Micelio
11001-03-15-000-2020-03820-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rolfe Antonio Marín Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN PROPIEDAD - Gerente de la E.S.E. San Martín / CULPA GRAVE - Configuración En el sub lite, el señor [R.A.M.O.] indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron el Oficio mediante el cual el Ministerio de Protección Social absolvió una consulta por él presentada, oficio del que, a su juicio, se infiere que su actuación fue «leal, diligente, acorde a los parámetros legales,(…) advierte la Sala que el juzgado demandado sí valoró el concepto emitido por el entonces Ministerio de la Protección Social, (…) [C]ontrario a lo afirmado por el demandante, se tiene que el juzgado sí valoró el concepto emitido por el Ministerio de la Protección, pero no con el resultado que aquel esperaba, lo cual, desde luego, no da lugar a la configuración de un defecto fáctico.

(…) el Tribunal demandado dirimió el debate propuesto en segunda instancia, bajo una argumentación coherente, razonable y basada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, que lo llevó a concluir que el señor [R.A.M.O.] había incurrido en culpa grave al desvincular a la señora Isabel España Moreno del cargo de gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza, que ocupaba en virtud de un nombramiento en propiedad efectuado para un período de 4 años que no se respetó. Tampoco se advierte irracionalidad o capricho por parte de la autoridad judicial accionada cuando determinó que, dado que los procesos disciplinarios y de repetición son autónomos e independientes, puede ocurrir que un servidor público sea condenado en el marco de una acción de repetición, pese a que fue absuelto en materia disciplinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporación. (…) Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual se impone negar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1122 DE 2017 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03820-00(AC) Actor: ROLFE ANTONIO MARÍN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de agosto de la presente anualidad[1], el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haber sido vulnerados por los jueces de instancia. 2. Dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, para que emitan un nuevo pronunciamiento, valorando el concepto dado por el Ministerio de la Protección Social y demás pruebas obrantes en el proceso en forma integral, además que la sentencia sea motivada conforme lo ordena la Ley. 3.

Demás ordenes que como Juez Constitucional sean garantes de la protección de mis derechos fundamentales: copia del proceso contentivo de anexos, junto con las sentencias emitidas de primera y segunda instancia. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Rolfe Antonio Marín Ortiz fue elegido como alcalde del municipio de La Belleza, para el período 2008-2011.

En ejercicio del cargo, elevó consulta al Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social), sobre varios aspectos relacionados con la transición de una IPS en E.S.E, entre ellos, el período de la gerente de la IPS antes de la transformación y su continuidad en la E.S.E., la cual fue absuelta mediante Oficio del 28 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: En este orden de ideas, me permito concluir que, en el caso por usted propuesto, la transformación de la entidad involucra la supresión del empleo que ocupa y el periodo “personal” del cual es beneficiaria no se extiende a la vida jurídica de la nueva entidad.

De otra parte, al generarse la transformación de la entidad por mandato de la ley y no por la mera voluntariedad de la administración municipal, no es reconocible, en nuestro concepto, indemnización alguna por la expectativa del ejercicio del empleo en el término que faltare para concluir su periodo personal, tal como lo ha expresado en varios conceptos la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Una vez establecido que no es dable procurar la continuación del período del a (sic) directora de la IPS, como gerente de la Empresa Social del Estado, haciéndola irregularmente beneficiaria de la etapa de transición señalada exclusivamente por el legislador para los gerentes de las ESE seleccionados en debida forma con anterioridad a la Ley 1122 de 2007, corresponde a la administración emprender las acciones correctivas pertinentes, aplicando en todo caso lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo o solicitando el ejercicio de las acciones jurisdiccionales del caso.

(…) Con fundamento en esa respuesta, en su condición de alcalde municipal de La Belleza, el señor Marín Ortiz profirió la Resolución 046 del 31 de marzo de 2008, por medio de la cual nombró como gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Martín de La Belleza a la señora Ligia Rosa Gómez Cáceres, «mientras se realizaba el concurso respectivo el cual se hizo dando cumplimiento a los señalamientos de la Ley 1122 del 2007», decisión que se le comunicó a la señora Laura Isabel España Moreno, quien hasta ese momento se desempeñaba como gerente la referida E.S.E. La Resolución 046 de 2008 fue demandada por la señora España Moreno, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el que accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al municipio de La Belleza a pagarle $113’696.840.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, mediante proveído del 3 de abril de 2014. En cumplimiento de la sentencia, el municipio de La Belleza le pagó a la demandante la suma de $113’696.840, razón por la cual, posteriormente, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del exalcalde Rolfe Antonio Marín Ortiz.

Mediante providencia del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil declaró patrimonialmente responsable al señor Marín Ortiz, por haber incurrido en culpa grave, en cuanto su conducta dio lugar a la condena impuesta al municipio de la Belleza, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 5 de junio de 2020. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 5 de junio de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró la respuesta que la directora general del Ministerio de la Protección Social «dio a la petición que elevé en relación a varios aspectos referidos a la transformación de la IPS Centro de Salud San Martín del Municipio de La Belleza (…)» y, además, porque no «motivó la sentencia en relación a la calificación de “culpa grave”, que se dio a mi actuar».

Manifestó que en la prueba que el Tribunal dejó de valorar se le indicó que «los empleos de Gerente de la IPS y de la E.S.E., no corresponden a los mismos empleos, ni siquiera son equivalentes, de otra, que no se puede hablar de incorporación o ajuste al mismo empleo, en tercer lugar, por tratarse de una transformación de una entidad por mandato legal, no hay lugar a que la administración municipal reconozca indemnizaciones.

Esta prueba indica que mi actuar fue leal, diligente, acorde a los parámetros legales, sin actuar con culpa, reitero, realicé las consultas pertinentes a entidades de jerarquía superior y teniendo en cuenta los parámetros allí expuestos actué, sin embargo, el H. Tribunal omitió valorar esta prueba y motivar la decisión, de haberlo hecho la decisión hubiera sido diferente».

Finalmente, en cuanto al argumento del Tribunal según el cual los procesos disciplinarios y de repetición son diferentes y autónomos, adujo que «el archivo -de la investigación disciplinaria- es un indicio claro que indica que mi actuar no fue negligente o temerario, prueba que debe ser analizada con las demás pruebas allegadas al expediente». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y al alcalde del municipio de La Belleza, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de San Gil señaló que «no emitirá ningún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso, como quiera que el debate jurídico se encuentra legalmente concluido con las providencias que aquí se enjuician, sobre las cuales se otorgaron las oportunidades procesales correspondientes y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para ser controvertidas 2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, el municipio de La Belleza y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico Dado que se cumplen los requisitos generales, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto fáctico, al proferir, en su orden, las sentencias del 10 de octubre de 2017 y del 5 de junio de 2020. 3. Análisis de la Sala 3.1.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite, el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron el Oficio del 28 de diciembre de 2007, mediante el cual el Ministerio de Protección Social absolvió una consulta por él presentada, oficio del que, a su juicio, se infiere que su actuación fue «leal, diligente, acorde a los parámetros legales, sin actuar con culpa, reitero, realicé las consultas pertinentes a entidades de jerarquía superior y teniendo en cuenta los parámetros allí expuestos actué, sin embargo, el H. Tribunal omitió valorar esta prueba y motivar la decisión, de haberlo hecho la decisión hubiera sido diferente».

Al respecto, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, en la providencia del 10 de octubre de 2017, sobre esa prueba consideró que: Ahora bien, en cuanto al concepto que rinde el Ministerio de Protección Social que ha servido de pilar fundamental de la defensa del señor Marín Ortiz, si bien es acertado para el caso que planteó el ex alcalde, es decir, para la remoción de una directora de IPS, no resultaba aplicable al caso de la señora Laura Isabel España, ni tampoco era acorde con la realidad, ni correspondía al estado de las cosas para el momento en que fue emitido dicho concepto, es decir para el 28 de diciembre de 2007, pues es claro que el nombramiento en propiedad de la directora de la IPS de la Belleza se dio desde el 11 de junio de 2007 y se ratificó al darse la transformación de la IPS a ESE mediante Acuerdo N° 010 del 10 de diciembre de 2007 que la designó como gerente de la ESE San Martín de la Belleza por el lapso para el cual había sido nombrada.

Asimismo, el Ministerio de Protección Social puso de presente al señor ROLFE ANTONIO MARÍN ORTIZ la disposición normativa que señalaba la exclusividad del beneficio de transición para los gerentes seleccionados en debida forma, con anterioridad a la ley 1122 de 2007, luego con mayor razón debía respetar el período de nombramiento de la señora Laura Isabel España pues se dio con posterioridad a la referida ley.

Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el juzgado demandado sí valoró el concepto emitido por el entonces Ministerio de la Protección Social, por medio del cual se absolvió una consulta que él presentó, relacionada con la transición de una IPS en E.S.E. y, en particular, el período de la gerente de la IPS antes de la transformación y su continuidad en la E.S.E. Sin embargo, dicha autoridad judicial encontró que lo consultado por el señor Marín Ortiz no correspondía a la realidad, porque era claro que la señora Laura Isabel España Moreno, quien se desempeñaba como directora de la IPS de La Belleza antes de que aquel se posesionara como alcalde, había sido nombrada en propiedad desde el 11 de junio de 2007.

Adicionalmente, el juzgado señaló que, en todo caso, fue el propio Ministerio de Protección Social, en el concepto cuya supuesta falta de valoración echa de menos el accionante, el que puso de presente la normativa que establecía un beneficio de transición para aquellos gerentes o directores seleccionados debidamente, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007, razón por la cual debió respetar el nombramiento en propiedad de la señora España Moreno. Entonces, contrario a lo afirmado por el demandante, se tiene que el juzgado sí valoró el concepto emitido por el Ministerio de la Protección, pero no con el resultado que aquel esperaba, lo cual, desde luego, no da lugar a la configuración de un defecto fáctico.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[4]. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el natural de la causa.

Ahora, en lo que concierne a la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, conviene precisar que, más que en el concepto del Ministerio de Protección Social (Oficio del 28 de diciembre de 2007), la discusión en sede de apelación tuvo en consideración la falta de análisis del nombramiento del que gozaba la señora España Moreno y, en general, el análisis de la responsabilidad subjetiva del señor Marín Ortiz, de lo cual da cuenta el propio fallo cuestionado: IV.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada sostiene que la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia no es prueba de la existencia de dolo y culpa grave ya que esta solo acredita la responsabilidad de la E.S.E. pero no hace un estudio sólido sobre el caso en concreto del nombramiento del cual gozaba LAURA ISABEL ESPAÑA MORENO, por lo que considera que habría que realizarse un análisis de responsabilidad subjetiva en el cualquier equivocación, error de juicio o actuación, que desconozca el ordenamiento jurídico comprueba la gravedad de la falta en la conducta.

Además, advierte que el despacho no analizó el nombramiento del que gozaba LAURA ISABEL ESPAÑA MORENO a la luz de las disposiciones de la Ley 1122 de 2007, el periodo de nombramiento, la condición para continuar en el cargo y la fecha del nombramiento (fls. 295-299). (…) V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe de la siguiente manera: ¿El señor ROLFE ANTONIO MARIÍN ORTIZ en calidad de exalcalde del MUNICIPIO DE LA BELLEZA es responsable, o no, a título de dolo o culpa grave, por la desvinculación ilegal de ISABEL ESPAÑA MORENO como gerente de la ESE del MUNICIPIO DE LA BELLEZA, y que dio lugar a la sentencia condenatoria dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento 2008-353-00, de tal modo que sea procedente ordenarle el pago a favor del MUNICIPIO DE LA BELLEZA de los valores solicitados en el libelo de la demanda? (…) Esos aspectos fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia objeto de tutela.

En efecto, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la acción de repetición, dicha autoridad judicial verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensión de repetición y, respecto de la acreditación de la conducta gravemente culposa endilgada al señor Marín Ortiz, señaló: Precisado lo anterior y retomando el estudio probatorio del caso, encuentra la Sala que: (i) La señora ISABEL ESPAÑA MORENO fue nombrada directora de la I.P.S. Centro de Salud San Martín del municipio de La Belleza, Santander, en el cual fue posteriormente ratificada como gerente de la E.S.E. SAN MARTÍN del MUNICIPIO DE LA BELLEZA debido a la transformación de esta entidad bajo los parámetros señalados por la Ley 1122 del 9 de enero de 2007.

(ii) El artículo 28 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2017 establece que los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años. (iii) En virtud del Parágrafo Transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, a la señora ISABEL ESPAÑA MORENO quien ostentaba un cargo de período, le asistía el derecho a seguir ejerciendo la gerencia de la E.S.E. hasta finalizar el período para el cual fue ratificada como gerente, es decir, hasta el 12 de junio de 2010.

(…) (iv) El Parágrafo Transitorio del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-957 del 14 de noviembre de 2007. (v) Mediante Resolución No. 046 del 31 de marzo de 2008 proferida por el señor ROLFE ANTONIO MARÍN ORTIZ en calidad de alcalde del MUNICIPIO DE LA BELLEZA, se ordenó la desvinculación de la señora ISABEL ESPAÑA MORENO como gerente de la E.S.E. SAN MARTÍN del MUNICIPIO DE LA BELLEZA, sin tener en cuenta lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, ni la interpretación fijada por la Honorable Corte Constitucional sobre la continuación del nombramiento de los gerentes hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.

(…) Bajo esta óptica, la Sala advierte que la actuación de ROLFE ANTONIO MARÍN ORTIZ como alcalde del MUNICIPIO DE LA BELLEZA al expedir la Resolución No. 046 del 31 de marzo de 2008 —por medio de la cual se desvincula a la señora ISABEL ESPAÑA MORENO como gerente de la E.S.E. SAN MARTÍN del MUNICIPIO DE LA BELLEZA—, violó de manera directa e inexcusable el Parágrafo del Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 al desvincular a un servidor público de período fijo de manera injustificada.

(…) Como se ve, el Tribunal demandado dirimió el debate propuesto en segunda instancia, bajo una argumentación coherente, razonable y basada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, que lo llevó a concluir que el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz había incurrido en culpa grave al desvincular a la señora Isabel España Moreno del cargo de gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza, que ocupaba en virtud de un nombramiento en propiedad efectuado para un período de 4 años que no se respetó. Tampoco se advierte irracionalidad o capricho por parte de la autoridad judicial accionada cuando determinó que, dado que los procesos disciplinarios y de repetición son autónomos e independientes, puede ocurrir que un servidor público sea condenado en el marco de una acción de repetición, pese a que fue absuelto en materia disciplinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporación[5].

Para la Sala, tales conclusiones no merecen reproche desde el punto de vista constitucional y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela. A manera de corolario, se tiene: (i) que en el proceso de repetición que dio origen a la presente acción de tutela, sí se valoró el concepto emitido por el Ministerio de Protección Social, pero el resultado de ese ejercicio valorativo no resultó favorable a a los intereses del demandante, y (ii) que el debate en segunda instancia giró en torno al análisis del nombramiento y la desvinculación de la gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza, así como de la responsabilidad subjetiva del señor Marín Ortiz, discusión que fue abordada y zanjada razonablemente por el Tribunal accionado.

Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual se impone negar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Rolfe Antonio Marín Ortiz, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 10 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [5] Ver, entre otras, la sentencia del 8 de junio de 2017, expediente número 73001233100020080062501(42964), M.P. Danilo Rojas Betancourth.