ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores i) [H.A.A.CH.], ii) [C.A.C.C.] y iii) [O.J.M.R.], para concluir que “[…] los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor [A.J.O.] (…).
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Bolivar concluyó que en el expediente no obraba prueba que lograra acreditar de manera científica o técnica, que el proyectil que lesionó al señor [A.J.O.], proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial (…) La Sala evidencia que las normas jurídicas invocadas por los actores hacen referencia al i) buen comportamiento que deben desplegar los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que su actuar se haga con fundamento en los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, en donde además, ii) se establece la regla de que no emplearán “[…] armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos […]”, y iii) en las normas jurídicas en cuestión se establecen los deberes que deben cumplir en su actuar, como lo es entre otros, “[…] 3.
Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia […]” (…) En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció las anteriores normas jurídicas mencionadas, haciéndose énfasis en que como se mencionó al estudiarse y resolverse el defecto fáctico, la autoridad judicial accionada luego de haber valorado de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03268-00(AC) Actor: ANTONIO JULIO OLEA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores[1] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33- 33-012-2012-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que el señor Antonio Julio Olea se desempeñaba como conductor de taxi. 4. Expresaron que el señor Antonio Julio Olea se encontraba ubicado en el sector “El Hoyo” del barrio “La Esperanza” consumiendo algunos alimentos en un puesto de fritos el día 24 de mayo de 2010 a las 2: 00 am, en donde de manera sorpresiva hicieron presencia varios miembros de la Policía Nacional, requiriendo a algunos moradores con el fin de que se apagara la música que se encontraba a alto volumen en un establecimiento público. 5.
Manifestaron que “[…] los policiales entraron en controversia con los ciudadanos y fueron agredidos, reaccionado con armas de fuego, lesionando a dos ciudadanos, que no hacían parte del conflicto, entre los que se encuentra el señor Antonio Julio Ojea (sic) […]”. 6. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Antonio Julio Olea por las lesiones padecidas.
Sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012- 00001-01 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda […]”. 8. Señaló que en el caso sub examine se acreditó el daño causado al señor Antonio Julio Olea, con fundamento en la historia clínica y los dictámenes médicos allegados al expediente. 9. El Juzgado respecto a la acreditación del elemento de la imputación consideró que: “[…] Ahora para predicar que el daño ya aludido debe ser indemnizado por el Estado, se debe establecer si el hecho dañino que nos ocupa es imputable al ente demandado, es decir, si le es atribuible.
Como se estudio (sic) en el marco normativo uno de los elementos para que prospere la responsabilidad del Estado en el marco del uso de las armas de dotación oficial, es que se prueba que en verdad se trate de la utilización de una arma de dotación oficial. Como se estudio (sic) en el capitulo (sic) del análisis probatorio se tiene que en este caso en concreto no se llego (sic) al estado de certeza respecto a si la herida sufrida por Antonio Julio Olea en los hechos narrados en la demanda fue provocada con un arma de dotación oficial.
En ese sentido este despacho comparte plenamente lo expuesto por el apoderado de la demandada en el sentido que aquí no se ha probado el nexo causal, pues falto (sic) “…una prueba técnica de balística, que determine que el proyectil con el cual se le causó la lesión al señor ANTONIO JULIO OLEA, haya sido un arma de dotación”. Se reitera los diferentes testimonios allegados a este despacho no tuvieron la contundencia de probar lo anterior […]”.
Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33-33-012-2012-00001- 01 10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2103) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena […]”. 11. Adujo que: “[…] En primer lugar, advierte la Sala, que en el sub examine, no se aportó evidencia alguna que permita concluir que el proyectil que causó la lesión antes mencionada al señor ANTONIO JULIO OLEA, provenía de un arma perteneciente a la Policía Nacional; y en ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió de manera desfavorable las pretensiones deprecadas con la demanda; señalando que en el marco de las investigaciones adelantadas en virtud de las denuncias interpuestas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación, no se obtuvo prueba técnica alguna de ello, y en consecuencia, no se procedió a cotejar munición alguna con las armas de uso oficial de los policiales, que brinde certeza que evidentemente la bala que recibió el occiso provenía de un arma de dotación oficial.
La falta de prueba técnica de balística aludida por el A Quo en el caso bajo estudio, fue objeto de apelación en el recurso impetrado por la parte demandante; el apelante sustenta su disenso, señalando que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se basa en una reflexión trágica, por cuanto del cuerpo de la víctima no fue extraído ningún plomo, como tampoco fue recuperado ninguno en la escena de los acontecimientos, circunstancia que a su juicio no es imputable a la parte demandante, pues tal como se desprende de la investigación disciplinaria, al (sic) Policía Nacional no desplegó ninguna actuación tendiente a investigar los hechos […]”. […] “[…] Así mismo, con el fin de esclarecer los hechos materia de estudio en el sub examine, también se recogieron los testimonios de los señores HUGO ALBERTO ALVAREZ CHIQUILLO, OSCAR JOSÉ MONTERROSA y CARLOS ALBERTO CAMPO CARRASCO; de los testimonios recibidos en primera instancia en la práctica de la audiencia de pruebas, no se pudo extraer certeza alguna sobre la responsabilidad de la entidad accionada respecto del daño irrogado al demandante; puesto que según se observó en la diligencia practicada, los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor ANTONIO JULIO OLEA, dado que uno de ellos, el señor ALVAREZ CHIQUILLO, también fue lesionado cuando intentaba salvaguardar su vida, y no pudo apreciar la ocurrencia de la lesión del señor JULIO OLEA, por otra parte, el señor MONTERROSA, manifestó estar dentro de las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y señaló que desde la multitud observó al señor JULIO OLEA en la mesa de fritos donde cayó al ser lesionado, pero sin apreciar el momento exacto de la ocurrencia del daño; por último, el señor CAMPO CARRASCO, señaló al juzgado de primera instancia, que la policía empezó a dispararle a le (sic) gente, cuando él y su compadre escucharon los tiros, se pegaron hacia la pared, y vieron al señor JULIO OLEA correr en dirección hacia su taxi, en aras de evitar que el vehículo sufriera algún daño, y en ese momento que el demandante se alejó fue el que recibió el impacto de bala, a juicio, del señor CAMPO CARRASCO, el impacto provino de la dirección en la que se encontraban los policiales.
De lo anterior, es dable concluir para la Sala, que los testimonios recepcionados en el caso que nos ocupa, no aportan la certeza suficiente para elevar un juicio de imputación del cual resultare responsable la Policía Nacional; por lo cual, para esta Magistratura le asiste razón al A-Quo en este aspecto […]”. 12. Expresó que en el expediente no obra prueba que logre acreditar de manera científica o técnica, que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo. 13.
Consideró que del escaso material probatorio obrante en el expediente, no logra que se le pueda imputar responsabilidad alguna al Estado, toda vez que se echa de menos, además de la denuncia formulada por los familiares del lesionado, cualquier probanza que señale las circunstancias concretas en que se desenvolvieron los hechos, y si el presunto operativo militar fue ejecutado con un obrar imprudente por parte de los agentes de la Policía Nacional.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Se ruega al Juez Constitucional, AMPARAR los derechos fundamentales cuya violación fue demostrada, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar se profiera una nueva decisión valorando en conjunto todos los medios de convicción […]”. 15.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez. 18. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-33- 33-012-2012-00001-01, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados al señor al señor Antonio Julio Olea por las lesiones padecidas. 22.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[4]. 27.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 32.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[7], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4 Cumplió con el principio de inmediatez[8]. 32.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 32.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[9] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[10] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[11] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[12][…]“.[13] 34.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[14] Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 36.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[15].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[22]. d. La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 37. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 38. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[27], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[28].
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 42. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 45.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de noviembre de 2019. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 46. Los actores adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al haber “[…] tergiversado […]” los testimonios de los señores i) Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, ii) Carlos Alberto Campos Carrasco y iii) Oscar José Monterrosa Ricardo.
En ese orden de ideas, expresaron que: “[ ] Contrario a lo expresado por el Juez contencioso de segunda instancia, los testigos dieron fe: (i) que la Policía hizo uso de las armas de fuego, porque eran “los únicos que estaban armados”, portando pistolas; (ii) que la Policía respondió con armas, cuando los particulares lanzaban piedras y botellas;
(iii) que los disparos venían del lugar donde se encontraban los Policías “en una sola dirección”; (iv) categóricamente afirmaron que los particulares no agredieron con armas a la Policía; (v) que se trataba de un grueso número de Policías, desplazados en dos camiones, una neverita y varias motocicletas. Sostener que no fue probado el uso irregular de las armas de dotación oficial contra una multitud de ciudadanos, es contrariar la verdad procesal expresada por los testigos, como resulta también desacertado tergiversar la prueba sosteniendo que hubo intercambio de disparos, cuando ninguno de los declarantes hace referencia al tema.
De igual linaje, resulta exigencia desbordada, que los testigos tenían que identificar la procedencia de los proyectiles que impactaron al señor Antonio Julio Olea, tomando como única referencia probatoria, la prueba técnica, como si el operador jurídico no dispusiera de la prueba indiciaria que permite frente al hecho indicante -utilización de las armas por la Policía-, inferir que el impacto provenía de las armas oficiales -hecho indicado [ ]“. 47.
De igual manera, indicaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico al haber omitido valorar i) la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el ii) testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar. 48. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En primer lugar, advierte la Sala, que en el sub examine, no se aportó evidencia alguna que permita concluir que el proyectil que causó la lesión antes mencionada al señor ANTONIO JULIO OLEA, provenía de un arma perteneciente a la Policía Nacional; y en ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió de manera desfavorable las pretensiones deprecadas con la demanda; señalando que en el marco de las investigaciones adelantadas en virtud de las denuncias interpuestas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación, no se obtuvo prueba técnica alguna de ello, y en consecuencia, no se procedió a cotejar munición alguna con las armas de uso oficial de los policiales, que brinde certeza que evidentemente la bala que recibió el occiso provenía de un arma de dotación oficial.
La falta de prueba técnica de balística aludida por el A Quo en el caso bajo estudio, fue objeto de apelación en el recurso impetrado por la parte demandante; el apelante sustenta su disenso, señalando que la decisión adoptada por el juez de primera instancia se basa en una reflexión trágica, por cuanto del cuerpo de la víctima no fue extraído ningún plomo, como tampoco fue recuperado ninguno en la escena de los acontecimientos, circunstancia que a su juicio no es imputable a la parte demandante, pues tal como se desprende de la investigación disciplinaria, al (sic) Policía Nacional no desplegó ninguna actuación tendiente a investigar los hechos […]”. […] “[…] Así mismo, con el fin de esclarecer los hechos materia de estudio en el sub examine, también se recogieron los testimonios de los señores HUGO ALBERTO ALVAREZ CHIQUILLO, OSCAR JOSÉ MONTERROSA y CARLOS ALBERTO CAMPO CARRASCO; de los testimonios recibidos en primera instancia en la práctica de la audiencia de pruebas, no se pudo extraer certeza alguna sobre la responsabilidad de la entidad accionada respecto del daño irrogado al demandante; puesto que según se observó en la diligencia practicada, los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor ANTONIO JULIO OLEA, dado que uno de ellos, el señor ALVAREZ CHIQUILLO, también fue lesionado cuando intentaba salvaguardar su vida, y no pudo apreciar la ocurrencia de la lesión del señor JULIO OLEA, por otra parte, el señor MONTERROSA, manifestó estar dentro de las personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y señaló que desde la multitud observó al señor JULIO OLEA en la mesa de fritos donde cayó al ser lesionado, pero sin apreciar el momento exacto de la ocurrencia del daño; por último, el señor CAMPO CARRASCO, señaló al juzgado de primera instancia, que la policía empezó a dispararle a le (sic) gente, cuando él y su compadre escucharon los tiros, se pegaron hacia la pared, y vieron al señor JULIO OLEA correr en dirección hacia su taxi, en aras de evitar que el vehículo sufriera algún daño, y en ese momento que el demandante se alejó fue el que recibió el impacto de bala, a juicio, del señor CAMPO CARRASCO, el impacto provino de la dirección en la que se encontraban los policiales.
De lo anterior, es dable concluir para la Sala, que los testimonios recepcionados en el caso que nos ocupa, no aportan la certeza suficiente para elevar un juicio de imputación del cual resultare responsable la Policía Nacional; por lo cual, para esta Magistratura le asiste razón al A-Quo en este aspecto […]”. (Resaltado por la Sala). 49.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los testimonios de los señores i) Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, ii) Carlos Alberto Campos Carrasco y iii) Oscar José Monterrosa Ricardo, para concluir que “[…] los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaran lesionando al señor ANTONIO JULIO OLEA […]”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Bolivar concluyó que en el expediente no obraba prueba que lograra acreditar de manera científica o técnica, que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo. 50.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba testimonial. 51.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 52.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 53.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y al testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitieron concluir con plena certeza la falta de responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 54.
La autoridad judicial accionada apoyándose en los demás medios de prueba como lo fueron los testimonios de los señores i) Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, ii) Carlos Alberto Campos Carrasco y iii) Oscar José Monterrosa Ricardo, y al establecer que en el caso sub examine no se obtuvo prueba pericial que acreditara que el proyectil que originó la lesión causada al señor Antonio Julio Olea, proviniera de un arma perteneciente a la Policía Nacional, le permitió concluir lo siguiente: “[…] Aunado a lo anterior reitera la Sala, que en el plenario no se observa prueba alguna que demuestre de manera técnica o científica, que el proyectil que lesionó al señor ANTONIO JULIO OLEA, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los policiales que participaron en el operativo; prueba que resulta importante para efectos de determinar la imputación del daño; y cobra aun mayor importancia en casos como en el sub judice, en el cual hubo intercambio de disparos entre miembros de la institución policial y los particulares que estaban involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso; pues esta situación genera mayor incertidumbre acerca del origen del proyectil que causó el daño, y por tanto dificulta la imputación del mismo […]”.
(Resaltado por la Sala). 55. El Tribunal dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza para valorar las pruebas, consideró que para efectos de acreditar la responsabilidad del Estado en el caso sub examine, era de vital importancia la existencia de un medio probatorio que demostrara de manera técnica o científica “[…] que el proyectil que lesionó al señor ANTONIO JULIO OLEA, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los policiales que participaron en el operativo […]”, lo cual no aconteció en el presente caso. 56.
En ese orden de ideas, para la Sala i) la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y ii) el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidían para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó, haciéndose énfasis en que la autoridad judicial accionada consideró que la existencia de pruebas periciales hubieran sido relevantes para determinar la responsabilidad del Estado, por lo que al haber omitido la valoración de i) la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y ii) el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia. 57.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 58. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de los i) artículos 5 y 7 de la Resolución núm. 02903 del 23 de junio de 2017[31]; y de los ii) artículos 8, 9, 10, 12 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016[32]. 59.
Las normas jurídicas en cuestión establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…] Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas […]”. […] “[…] Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger su vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso […]”. […] “[…] Artículo 7.
Principios para el uso de la fuerza. Teniendo en cuenta la misión institucional, el uso de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios: 1. Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 2. Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado (sic) colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales. 3.
Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 4.Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes […]”. […] “[…] Artículo 8.
Son principios fundamentales del Código: 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7.
El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma.
Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Artículo 9. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social.
Artículo 10. Son deberes generales de las autoridades de Policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3.
Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5.
Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7.
Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10.
Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario […]”. […] “[…] Artículo 12. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley […]”. 61.
La Sala evidencia que las normas jurídicas invocadas por los actores hacen referencia al i) buen comportamiento que deben desplegar los miembros de la Policía Nacional, con el fin de que su actuar se haga con fundamento en los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, en donde además, ii) se establece la regla de que no emplearán “[…] armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos […]”, y iii) en las normas jurídicas en cuestión se establecen los deberes que deben cumplir en su actuar, como lo es entre otros, “[…] 3.
Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia […]”. (Resaltado por la Sala). 62. En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso sub examine, no desconoció las anteriores normas jurídicas mencionadas, haciéndose énfasis en que como se mencionó al estudiarse y resolverse el defecto fáctico, la autoridad judicial accionada luego de haber valorado de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, señaló que: “[…] En primer lugar, advierte la Sala, que en el sub examine, no se aportó evidencia alguna que permita concluir que el proyectil que causó la lesión antes mencionada al señor ANTONIO JULIO OLEA, provenía de un arma perteneciente a la Policía Nacional; y en ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió de manera desfavorable las pretensiones deprecadas con la demanda; señalando que en el marco de las investigaciones adelantadas en virtud de las denuncias interpuestas por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación, no se obtuvo prueba técnica alguna de ello, y en consecuencia, no se procedió a cotejar munición alguna con las armas de uso oficial de los policiales, que brinde certeza que evidentemente la bala que recibió el occiso provenía de un arma de dotación oficial […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior reitera la Sala, que en el plenario no se observa prueba alguna que demuestre de manera técnica o científica, que el proyectil que lesionó al señor ANTONIO JULIO OLEA, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los policiales que participaron en el operativo; prueba que resulta importante para efectos de determinar la imputación del daño; y cobra aun mayor importancia en casos como en el sub judice, en el cual hubo intercambio de disparos entre miembros de la institución policial y los particulares que estaban involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso; pues esta situación genera mayor incertidumbre acerca del origen del proyectil que causó el daño, y por tanto dificulta la imputación del mismo […]”.
(Resaltado por la Sala). 63. La Sala debe hacer énfasis en que el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el caso concreto, no evidenció irregularidad alguna en el obrar por parte de los miembros de la Policía Nacional, por lo que no desconoció las normas jurídicas en cuestión, y en ese orden de ideas, no incurrió en defecto sustantivo.
Conclusiones de la Sala 64. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) fáctico y ii) sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 65.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala denegará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Lourdes María Pájaro Martínez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad “LOOO” y “EAOO”;
Lorcy Melissa Julio Pájaro; Edilma Julio Olea; Oneida Julio Olea y Marlin Julio Olea. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales “LOOO” y “EAOO”. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [8] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. [9] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional. [12] Ibídem. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [23]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [29] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [31] “Por el cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”. [32] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.