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11001-03-15-000-2020-02923-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-08

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cooperativa Multiactiva De Aporte Y Crédito Solidarios Y Otra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró de manera indebida el material probatorio que allegó al proceso, en el entendido que estaba acreditado el daño derivado del retardo injustificado de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal (…) [L]a Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación judicial encontró probado el daño derivado de la pérdida de la oportunidad de la aquí accionante.

Sin embargo, concluyó que aquel no era imputable a la entidad demanda porque no existían pruebas que determinaran que existió una dilación o retraso injustificado por parte de las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal. Precisó que no fue aportado el expediente y, de esa manera, no podían comprobarse las actuaciones del proceso penal ni si existió alguna complejidad en la etapa probatoria o solicitudes procesales de las partes que intervinieron que justificaban la demora del trámite, de modo que no existían elementos de juicio suficientes para identificar las razones del retardo en que se incurrió y, de contera, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) [L]a Subsección avizora que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos.

No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no era suficiente para declarar aquella (…) [S]e colige que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar las sentencias referidas por la parte accionante en el escrito de tutela, dado que las mismas no constituían precedente judicial. Siendo así, se determina que la corporación judicial no incurrió en desconocimiento de precedente judicial ni en defecto fáctico, como se concluyó en precedencia, por lo cual se negará el amparo solicitado por la señora [C.R.B] y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02923-00(AC) Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la prescripción de proceso penal.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Carolina Romero Burbano, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, señaló que en el año 1998 la gerente de la época de la entidad financiera presentó denuncia penal en contra de los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladys Constanza Vargas Ortiz, por las irregularidades en la celebración de algunos contratos, las cuales conllevaron a la liquidación y cesación de pago de estos y a la intervención de la Superintendencia Bancaria.

Explicó que el 25 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de las personas referidas por el delito de abuso de confianza calificado y agravado y les ordenó pagar la suma de $ 601.946.590 a favor de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. Dicha decisión fue apelada y en sentencia del 24 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, declaró la prescripción de la acción penal.

Precisó que la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el retardo injustificado del proceso que finalizó con la prescripción de la acción penal y en el cual se había constituido como parte civil.

El 29 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la Cooperativa presentó recurso de apelación. El 12 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad La parte accionante[1] consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al emitir la decisión del 12 de agosto de 2019, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas del proceso, pues concluyó que la demandante no acreditó el retardo injustificado de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal, cuando lo cierto es que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la entidad de administración judicial es la que debe probar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre en sus decisiones en casos similares.

Igualmente, señaló que la autoridad judicial accionada también incurrió en una violación directa de los artículos 2.°, 8.° 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y desatendió los artículos 2.°, 4.°,.7.°, 9.° y 153 de la Ley 270 de 1996, el ordinal 5.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y desconoció el precedente jurisprudencial definido en las sentencias C-301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005 y T-283 de 2013 de la Corte Constitucional, del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31- 000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al trabajo y los derechos al debido proceso, igualdad y aquellos de índole convencional de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y ordenarle que emita una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de reparación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada María Adriana Marín expuso que la acción de tutela es improcedente ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada en esta instancia fue notificada por edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 2 de julio de 2020.

Además, advirtió que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, los términos judiciales no fueron suspendidos para las acciones constitucionales, lo cual puede corroborarse en el Acuerdo PCSJA20- 11518 de 2020 y los demás actos que emitió el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Sanitaria.

De otra parte, sostuvo que el fallo del 12 de agosto de 2019 no está incurso en un defecto fáctico, puesto que los casos en los que se reclama la indemnización por mora judicial se analizan bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y, por tanto, el demandante es quien debe acreditar la culpa de la entidad demandada, como se expuso en la decisión cuestionada.

En efecto, la carga de la prueba recae en el extremo demandante, quien debe probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora y, para el caso concreto, aportar el proceso penal, en el cual se alegaba el retardo, pero no lo hizo ni solicitó su decreto como prueba en el medio de control de reparación directa. Frente a lo anterior, añadió que sin el expediente de la actuación penal no pudo determinarse cuál fue el comportamiento procesal de las partes y de los jueces a cargo de la causa y, en consecuencia, que la declaratoria de prescripción de la acción penal constituyó una falla del servicio por retardo injustificado.

En igual sentido, afirmó que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en la decisión judicial del 12 de agosto de 2019 se aplicó la tesis o criterio pacífico del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, se contó con una carga argumentativa suficiente y se aplicó la norma sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede aceptarse la solicitud de amparo como una instancia adicional.

Los vinculados al trámite constitucional no rindieron informe, a pesar de que el auto admisorio del 6 de julio de 2020 fue notificado en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 20171, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El presente asunto satisface el requisito de la inmediatez? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: 2. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2019, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3.

¿Las decisiones invocadas por la parte accionante constituyen un precedente judicial aplicable al caso bajo estudio? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) defecto fáctico, (III) análisis de la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, (IV) desconocimiento del precedente y (V) estudio del desconocimiento del precedente invocado.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El presente asunto satisface el requisito de la inmediatez? I. Interposición de la acción de tutela Carolina Romero Burbano, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, solicitó la protección de su derecho fundamental al trabajo y los derechos al debido proceso, igualdad y derechos convencionales de la asociación, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de agosto de 2019.

Para soportar su petición, manifestó que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pues bien, una vez revisado el expediente, se tiene que la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, a través de la abogada Carolina Romero Cardona, quien poseía el 30 % de los derechos litigiosos, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con el retardo injustificado en el proceso penal que finalizó con la prescripción de la acción, en el cual la asociación fungió como parte civil afectada[6].

De igual forma, se aprecia que el 29 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el daño no se había demostrado porque el dictamen contable allegado para acreditarlo no tenía valor probatorio[7]. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Asimismo, se denota que el 12 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el daño derivado del retardo en la adopción de la decisión de segunda instancia del proceso penal no podía imputarse a la Rama Judicial, puesto que no estaba demostrada la mora injustificada.

Al respecto, indicó que sólo fueron allegadas la sentencia de primera instancia, la providencia que decretó la prescripción de la acción penal y un dictamen contable, pruebas insuficientes para determinar si el Juzgado Penal incurrió en negligencia o descuido o si ello se debió o no a la complejidad del asunto, al comportamiento de las partes y a los hechos acaecidos en la actuación que impidieron cumplir con los términos definidos en el Código de Procedimiento Penal[8].

Dicha providencia fue notificada por edicto fijado entre el 26 de septiembre y el 30 del mismo mes de 2019[9] y quedó debidamente ejecutoriada el 3 de octubre de la misma anualidad[10]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[11], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de octubre de 2019[13] y venció el 6 de abril de 2020[14].

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 1.° de julio de 2020[15], esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Sin embargo, se tiene que la parte accionante, en el escrito inicial, expuso como justificante para la interposición tardía de la solicitud de amparo el hecho de que los términos judiciales se encontraban suspendidos para la formulación de acciones de tutela que no versaban sobre asuntos relacionados con el mínimo vital o el derecho a la salud, debido a las medidas de aislamiento y confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria originada por el COVID-19.

Así, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 de 2020, suspendió los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose el conteo a partir del día siguiente al vencimiento, esto es, desde el 1.° de julio de la presente anualidad, fecha en la cual interpuso la solicitud de amparo.

Frente a ello, la Subsección encuentra que, contrario a lo que aduce la accionante, la suspensión de términos judiciales que el Consejo Superior de la Judicatura prescribió, a través de los actos administrativos enunciados en precedencia, no operó para el trámite y decisión de las acciones de tutela. No obstante, a pesar de que el entendimiento de la parte accionante partió de un supuesto erróneo, es pertinente admitirlo para justificar la interposición tardía de la solicitud constitucional, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, más si se tiene en cuenta que interpuso la demanda el día en que se reactivaron los plazos judiciales, esto es, el 1.° de julio de 2020, lo cual evidencia que ciertamente la parte accionante estaba convencida de que dicha suspensión también cobijaba a las acciones de tutela.

Así las cosas, superadas la exigencia general de la inmediatez y las demás definidas para la procedencia de la acción de tutela, la Subsección se ocupará del análisis de las causales específicas, en los términos planteados en los problemas jurídicos del sub examine. - Segundo problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2019, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? II.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

III. Análisis de la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La parte accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró de manera indebida el material probatorio que allegó al proceso, en el entendido que estaba acreditado el daño derivado del retardo injustificado de las autoridades judiciales a cargo del proceso penal.

Además, debió considerar que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la entidad de administración judicial es la que debe probar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación, es decir, que en el caso bajo estudio, la Rama Judicial era quien tenía la carga de aportar las pruebas necesarias para resolver el asunto, en concreto, el expediente del proceso penal.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades y determinar si la Subsección incurrió en la causal definida en precedencia, es necesario transcribir algunos de los argumentos con los cuales la corporación soportó la sentencia de segunda instancia, que en esta sede se controvierte. Estos son[16]: «[…] encuentra la Sala que los integrantes de la parte civil, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal, tenían certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida y no contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, para reclamar los perjuicios derivados del delito.

Así mismo, se verificó que para tal momento los actores contaban con una probabilidad de obtener un fallo confirmatorio de la condena impuesta en contra de los procesados, circunstancias que facultan concluir que en el sub judice se materializó un daño cierto y autónomo por pérdida de oportunidad […] Para la Sala, el material que obra en el expediente no es suficiente para realizar el análisis de la imputación a la Rama Judicial, ya que no están demostradas las providencias que se emitieron en el tránsito del proceso penal de las que se pueda advertir el retardo injustificado del mismo.

Esto ni siquiera es posible de la lectura integral de la sentencia de primera instancia y la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, ya que en el acápite de antecedentes de las mismas no se narraron con precisión dichas etapas penales, ni se puede advertir los fundamentos de aquellas […] En efecto, la complejidad del asunto no puede estudiarse únicamente de la lectura de las pruebas allegadas a este proceso, ya que de aquellas no se puede advertir cuál fue el trámite probatorio del proceso penal –y las vicisitudes que implica-, los escritos de defensa de los sindicados, las medidas cautelares decretadas, entre otros, todos los cuales podían dar elementos de juicio al juez de instancia para identificar si el embrollo acaecido en el trámite podía ser considerado como injustificado.

Además, resulta imposible determinar cuál fue el comportamiento procesal de las partes y los jueces que conocieron del proceso penal, respecto del cual se puedan determinar las posibles causas que llevaron a la dilación del mismo y que, finalmente, confluyeron para el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Así las cosas, la parte demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio por demostrar el trámite que surtió el proceso penal adelantado en contra de los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladis Constanza Vargas Ortiz, dado que en el expediente solo fue allegada la sentencia de primera instancia, la providencia que decretó la prescripción de la acción penal y un dictamen contable.

Por esta razón, resulta imposible determinar la duración del proceso en cada etapa procesal, la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de los implicados de la parte que alega el retardo […]». De lo anterior se desprende que la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación judicial encontró probado el daño derivado de la pérdida de la oportunidad de la aquí accionante.

Sin embargo, concluyó que aquel no era imputable a la entidad demanda porque no existían pruebas que determinaran que existió una dilación o retraso injustificado por parte de las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal. Precisó que no fue aportado el expediente y, de esa manera, no podían comprobarse las actuaciones del proceso penal ni si existió alguna complejidad en la etapa probatoria o solicitudes procesales de las partes que intervinieron que justificaban la demora del trámite, de modo que no existían elementos de juicio suficientes para identificar las razones del retardo en que se incurrió y, de contera, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, contrario a lo que asegura la parte solicitante del amparo, sí halló acreditado un daño, esto es, la pérdida de la oportunidad de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios de ser reparada por los perjuicios ocasionados por los terceros implicados en la comisión del delito de celebración indebida de contratos.

Distinto es que la negativa para acceder a las pretensiones de la demanda se debió exclusivamente a que no se probó el elemento de imputación, pues no se aportaron elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de una mora o retardo injustificado. Al respecto, la Subsección considera que la corporación accionada examinó las pruebas que fueron allegadas y practicadas durante el proceso, lo cual le permitió concluir que esos elementos no eran suficientes para imputar el daño acaecido por la aquí accionante a la Rama Judicial, ya que las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal no daban cuenta por sí mismas de la dilación injustificada en la resolución del asunto.

En efecto, el fallo de segunda instancia, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decretó la prescripción de la acción penal, no era suficiente para evidenciar que ese plazo venció por una causa atribuible a algunas de las partes, al juez penal o a la negligencia en el trámite del proceso penal y el único documento adicional que se allegó al plenario correspondía a un dictamen pericial, con el que se pretendió acreditar los perjuicios de la parte civil.

Así, iteró que la falta del expediente completo del proceso penal impedía determinar cuáles fueron las causas que incidieron en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y, si aquellas, eran endilgables a los jueces que conocieron el proceso ordinario o, por el contrario, fueron generadas por vicisitudes en la actuación, en el trámite probatorio o derivadas del comportamiento de las partes del proceso.

En esa medida y conforme a lo expuesto, se repara en que la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvo soportada en la deficiencia probatoria de la parte demandante, pues aquella debió aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias para acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora o retardo injustificado, sin que ello implique la existencia de una indebida valoración probatoria.

De otro lado, los solicitantes del amparo radican su inconformidad en la carga probatoria que les fue impuesta en el proceso de reparación directa, en el sentido de que, a su juicio, en los asuntos de responsabilidad del Estado por mora en la resolución de procesos judiciales, la Rama Judicial es la que debe demostrar su diligencia y celeridad en la resolución del asunto o la existencia de una justificación objetiva, válida y suficiente de la dilación, por lo cual se analizará este aspecto.

En relación con lo anterior, la Subsección avizora que es deber de la parte demandante acreditar, a través del acervo probatorio, los elementos de la responsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre los dos. No obstante, en el asunto bajo estudio solamente se acreditó el primero de ellos, lo cual no era suficiente para declarar aquella.

Así las cosas, la parte accionante no puede pretender, en esta instancia, trasladar a otros la carga probatoria que le correspondía y subsanar su omisión alegando la incursión de un defecto por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa, lo cual va en contra de las obligaciones procesales que estaban a su cargo, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se debate. En esa línea de ideas, se procederá a examinar si la corporación referida incurrió en el desconocimiento de precedente judicial alegado. - Tercer problema jurídico ¿Las decisiones invocadas por la parte accionante constituyen un precedente judicial aplicable al caso bajo estudio? III.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[17], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.

Estudio del desconocimiento jurisprudencial invocado Las accionantes sostienen que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente jurisprudencial definido en las sentencias C-301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005 y T-283 de 2013 de la Corte Constitucional, en la del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y en los casos Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, Bulacio vs. Argentina, y Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales el tribunal internacional definió aspectos propios del derecho al debido proceso.

En lo concerniente a este alegato, lo primero que se denota es que las sentencias del Consejo de Estado traídas a colación no constituyen un precedente judicial. Las primeras, en atención a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y las segundas, debido a que sus efectos son inter partes, por lo cual no podía exigirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado su observancia. Adicionalmente, se aprecia que las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijan el alcance del derecho al debido proceso, pero no contienen un criterio ni definen reglas jurídicas aplicables a asuntos de reparación de perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo cual tampoco pueden servir de fundamento, para constituir una configuración del defecto de desconocimiento judicial.

Sumado a las anteriores explicaciones, no puede pasarse por alto que las situaciones jurídicas estudiadas en los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional difieren del asunto que aquí se discute. Así, en la sentencia C-301 de 1993 se estudió la constitucionalidad de la Ley 15 de 1992, las decisiones T-190 y 604 de 1995, 577 de 1998 y 1068 de 2004 corresponden a acciones de tutela relacionadas con la improcedencia y procedencia excepcional del mecanismo en asuntos de mora judicial o la dilación injustificada para resolver solicitudes en el proceso judicial y las T-030 de 2005 y 283 de 2013 versan sobre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción contra providencias judiciales y las garantías del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se tiene que el fallo del 12 de diciembre de 2019, proferido en el expediente 2005-00317-01 (64.177), trata de una acción de reparación directa interpuesta con ocasión de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la cual se consideró que el daño era imputable a la administración de justicia porque sí se comprobó que existió una mora injustificada por parte de la Rama Judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, en los términos que se explicaron en el capítulo preliminar.

Por lo tanto, se colige que la corporación accionada no estaba obligada a aplicar las sentencias referidas por la parte accionante en el escrito de tutela, dado que las mismas no constituían precedente judicial. Siendo así, se determina que la corporación judicial no incurrió en desconocimiento de precedente judicial ni en defecto fáctico, como se concluyó en precedencia, por lo cual se negará el amparo solicitado por la señora Carolina Romero Burbano y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Carolina Romero Burbano y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero:  Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1]Al respecto, se advierte que involuntariamente en la parte resolutiva del auto admisorio se omitió mencionar a la señora Carolina Romero Burbano como accionante y únicamente se hizo referencia a la Cooperativa Multiactiva de Aporte y C楤潴匠汯摩牡潩‬潰⁲潬挠慵敳愠汣牡⁡rédito Solidario, por lo cual se aclara que ambas serán tenidas en cuenta como solicitantes del amparo. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] ff. 1-25 archivo d1100103150002020033150011recibepruebas2020821123657 del expediente digital. [7] Información consignada en la sentencia del 12 de agosto de 2019, f. 4. [8] ff. 1-22 archivo d1100103150002020029230010expedientedigital20207311824 del expediente digital. [9] f. 1 archivo d110010315000202002923008expedientedigital20207311824. [10]Código General del Proceso, Artículo 302.

Ejecutoria. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [11] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Ibidem. [13] Día siguiente a la fecha en que adquirió ejecutoria la providencia discutida. [14] En consideración a que los días 4 y 5 de abril fueron días inhábiles, sábado y domingo. [15] Constancia de recibido de correo electrónico, a través del cual la apoderada del accionante radicó la acción de tutela de la referencia, ff. 1- 2 archivo d110010315000202002923001expedientedigital20207311824 del expediente digital. [16] ff. 528-555 del expediente digital del proceso de reparación directa 2009-00517-01 (43826), archivo d110010315000202002923002recibepruebas20209281591. [17] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15.