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11001-03-15-000-2020-02070-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Daniel Parra·Demandado: Subsección F Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DE LA MESADA PENSIONAL - No procede en el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018, consideró que la interpretación que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que los intereses moratorios solo se aplican para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente en los términos de la Ley 100, y no para aquella “[…] pensión de origen convencional […]”, implicó que incurriera en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ya la Corte fijó la regla jurisprudencial de que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, procede para cualquier categoría de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, por el contrario, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de dicha regla jurisprudencial, toda vez que si reconoció que era procedente el pago de los intereses moratorios a favor del que el señor Daniel Parra en los términos del artículo 141 de la Ley 100 (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 de 2000 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el documento de 29 de agosto de 2012.

La Sala al analizar el contenido de la prueba documental, evidencia que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, y en ese orden de ideas, le permitió concluir que el actor cumplía los requisitos en los términos de la Sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, como lo indicó correctamente la autoridad judicial accionada, no se logró acreditar al interior del expediente la fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional, y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, haciéndose énfasis además, que en la respectiva Resolución núm. GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Daniel Parra, teniendo en cuenta que sólo acreditaba 410 semanas de cotización (…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba documental.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02070-01(AC) Actor: DANIEL PARRA Demandado: SUBSECCIÓN F SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que “[…] causó su derecho pensional […]”, el 21 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en donde además, prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por un periodo superior a 20 años. 4.

Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por medio de la Resolución núm. 29772 de 9 de marzo de 2013, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 5. Afirmó que contra la Resolución núm. 29772, interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. GNR 5191 de 9 de enero de 2014, por medio del cual revocó en su integridad dicho acto administrativo, y en su lugar, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6.

Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 5191 de 9 de enero de 2014; y a título del restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar “[…] la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Y se ordene el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]”. Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00 7.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”. 8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] i) El demandante laboró en el sector público y en el sector privado, ii) nació el 21 de noviembre de 1955 (fl.36); cumplió 60 años de edad el 21 de noviembre de 2015 y tenía más de 20 años de servicios, iii) es beneficiario del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la norma, 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, cumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 36 de la misma, por lo que lo cobija la normativa anterior, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sin embargo, este despacho señala que existe una línea jurisprudencial constitucional y una sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que determina que no resulta aplicable para el régimen de transición el aspecto pertinente al IBL, al indicar que el ingreso base de liquidación se debe aplicar el promedio de los diez últimos años de servicio y que solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Así las cosas, ante el carácter imperativo de la línea jurisprudencial, se entiende que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, analizan este tema en el sentido de no reconocer valedera la interpretación del último año de servicio como base para la liquidación pensional, pues son reiteradas las manifestaciones de la Corte Constitucional ordenando adoptar sus decisiones en el sentido de no aplicar el último año de servicios para este caso.

En ese orden y sin más consideraciones se negarán las pretensiones de reliquidación pensión de la demanda […]”. Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00 9.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de noviembre del 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Daniel Parra contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 10.

Consideró que: “[…] Como compendio de todo lo antedicho, la Sala se permite derivar las siguientes conclusiones a manera de subreglas de interpretación normativa: La fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no es uniforme para todos los servidores públicos, pues mientras dicha vigencia se predica a partir del 1 de abril de 1994 respecto de los servidores públicos vinculados a entidades y organismos del orden nacional, la entrada en vigor de dicha normativa para aquellos servidores públicos vinculados a instituciones del orden territorial es aquella en que así lo determinó el respectivo gobernador o alcalde, data que a más tardar debe corresponder al 30 de junio de 1995.

Son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes a la entrada en vigencia de dicha norma, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados.

El beneficio de que trata el aludido régimen de transición consiste en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, entendido este último como la tasa de reemplazo.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de la liquidación de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida en virtud del régimen de transición debe corresponder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem. Los ingresos base de liquidación aplicables a las pensiones reconocidas en virtud de la pluricitada transición, son los siguientes: a1.

Las pensiones causadas entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –según corresponda-, y hasta antes del cumplimiento de 10 años de su entrada, deben ser liquidadas con un ingreso base de liquidación que corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus jurídico de pensionado, o ii.

El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral. a.2. Las pensiones causadas a partir del cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tienen regla especial para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, de manera que ha de seguirse lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 36 ejusdem, y en consecuencia, dar aplicación del artículo 21 de ese Estatuto, razón por la cual el ingreso base de liquidación corresponde al más favorable entre las siguientes opciones: i. El promedio de lo cotizado por el afiliado durante los 10 anteriores al reconocimiento de la pensión, o ii.

El promedio de lo cotizado durante toda la historia laboral, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentaria.

Las anteriores subreglas de interpretación normativa constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Subsección de Tribunal para todos aquellos casos en los que se discuta la liquidación de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que hace, en específico, al ingreso base de liquidación o a los factores que deben ser incluidos en el mismo.

Dichas conclusiones tienen vocación de aplicación continua y permanente, esto es, sin atención de lo general o especial del régimen pensional anterior cuya aplicación se involucre […]”. 11. En ese orden de ideas, manifestó que se logró comprobar que el actor nació el 21 de noviembre de 1955, y además se probó en el proceso administrativo, que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a partir del 1 de abril de 1976 hasta el 26 de abril de 2003. 12.

Afirmó que se deriva el primer supuesto fáctico relevante para solucionar la controversia jurídica, siendo este que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], toda vez que para el 1 de abril de 1994, había laborado por tiempo superior a 15 años; además, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005[2], certificó una cifra superior a 750 semanas por cotización; y por otro lado, cumplió 55 años de edad el 21 de noviembre de 2010, acumulando así más de 20 años de servicios prestados, en ese orden de ideas, se concluye que con fundamento en los requisitos de edad y tiempos de servicios establecidos en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[3] adquirió su estatus jurídico de pensionado el 21 de noviembre de 2010, esto es, en periodo posterior al cumplimiento de los 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100. 13.

Manifestó que del contenido de la Resolución núm. GNR 5191 expedida por Colpensiones, por medio de la cual reconoció el derecho pensional en favor del actor, la administradora determinó el ingreso base de liquidación de la prestación, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de los factores salariales sobre los cuales el actor realizó cotizaciones en los últimos 10 años de prestación de sus servicios. 14.

Indicó que con base en la sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018 proferida por la Corte Constitucional, se debe concluir que al actor no le asiste derecho para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que su situación se rige por el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 de dicha norma jurídica. 15.

Expresó que, en este tipo de casos, se deben tener en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada en la sentencia C-258 de 2013, precedente aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 16.

Consideró que: “[…] El demandante requirió el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normativa que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Ahora bien a partir del contenido de la norma referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en favor de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento de intereses de mora en aquellos casos en los que se constata el retardo en el reconocimiento pensional.

“Así las cosas, al estar probado que CAPRECOM reconoció el derecho pensional del actor sólo hasta el 11 de diciembre de 2000, siendo que el status pensional había sido consolidado el 20 de marzo de 1998 y que a partir del 21 de enero de 1999, ninguna duda existía en la procedencia del reconocimiento de la pensión a favor del actor, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

Ahora bien en el asunto que ocupa la atención del Tribunal, está aprobado que: i.- El señor Daniel Parra cumplió su estatus pensional el día 21 de noviembre de 2010, ii-. La primera de las solicitudes de reconocimiento, radicada por el accionante ante el Instituto de Seguros Sociales data del 7 de junio de 2011, según se informa en la Resolución núm. 047756 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 29 a 35); y iii.- Fue en acto administrativo- Resolución GNR 5191 adiada el 9 de enero de 2014, cuando COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la prestación vitalicia (fs. 60 a 63).

Los supuestos fácticos así expuestos, permitirían afirmar, en principio que, COLPENSIONES incurrió en retardo en el reconocimiento del derecho que le asistía al accionante; sin embargo, ello no significa per se, que esté obligada al pago de los réditos que se reclaman, pues la tardanza encuentra su justificación en una discusión relativa a la calidad de beneficiario del régimen de transición que tenía el accionante y el número de semanas de cotización, que a su vez, deriva de los traslados entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida.

En efecto, según las probanzas se tiene que: El actor estuvo afiliado a la AFP PROVENIR en el Régimen de Ahorro Individual en el periodo que comprende julio de 1999 y hasta la finalización de su vida laboral (abril de 2003) (fs. 12 a18 y 27). Obra a folio 26 del expediente, documento adiado el 29 de agosto de 2012, proveniente de la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, dirigido a la Vicepresidenta de Pensiones de esa entidad, en el que se informa que el señor Daniel Parra “cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP […]”. 17.

Adujo que si bien es cierto en el caso sub examine no se demostró la fecha en la que cesó el trámite administrativo o judicial que culminó en el traslado de régimen pensional, como tampoco se logró establecer con grado de certeza la fecha en la cual se hizo efectivo el giro de aportes, lo que si se logró acreditar, es que, para el 7 de junio de 2011, evento en que se llevó a cabo la solicitud primigenia del reconocimiento pensional, el cambio de régimen no tuvo ocurrencia, y fue así, toda vez que para el 29 de agosto de 2012, la situación estaba siendo evaluada. 18.

Concluyó indicando que: “[…] Nótese que en la Resolución núm. GNR 02977 de 9 de marzo de 2013, al negar el derecho pretendido, la accionada arguyó que el señor Daniel Parra acreditaba únicamente 410 semanas de cotización, número inferior al requerido para obtener el derecho a la prestación vitalicia reclamada. Luego, como quiera que el señor Parra no allegó elementos de convicción que den cuenta de una tardanza injustificada atribuida en forma exclusiva a COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de acceder al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo introductor […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]”. 20. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto fáctico.

Actuación 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 8 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 22. La Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] Como corolario de lo anterior, encontramos que la providencia expedida por esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, atendió lo probado en el proceso, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no incurrió en el defecto alegado que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales, como lo expresó el accionante en su escrito de tutela.

Luego, ante la inexistencia de defecto alguno que comporte la violación de un derecho fundamental, me permito solicitar se nieguen las pretensiones del mecanismo de amparo […]”. 23. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, expresó que: “[…] De conformidad con lo anterior, y una vez realizado una (sic) análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución (sic) así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante […]”.

La sentencia impugnada 24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Daniel Parra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 25.

Afirmó que: “[…] En ese orden de ideas, se evidencia que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció las sentencias enunciadas, en la medida que la discusión que allí se planteó se circunscribió a determinar si las personas pensionadas bajo otro régimen diferente al de la Ley 100 de 1993 tenían derecho al reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la mesada pensional, situación fáctica disímil a la que hoy se discute, puesto que el Tribunal accionado no negó los intereses moratorios por el hecho de que el accionante estaba cobijado por un régimen diferente al de la Ley 100 de1993, sino porque encontró que estaba justificado el tiempo que tomó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Daniel Parra.

Ahora, también se aprecia que el accionante alegó como desconocida la Sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial de la sentencia C-601 del 2000 y en la que, además, resaltó que la condena de los intereses moratorios sólo procedía una vez se determinara en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión, por lo cual consideró que en la solicitud de amparo revisada no había lugar a declarar la mora en la obligación, comoquiera que el reconocimiento de la pensión y su monto aún se encontraban en debate.

Bajo este escenario, se repara en que la autoridad judicial aquí accionada acogió la posición adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2014 en el proceso 2002-02431-01, la cual, pese a ser proferida con anterioridad, guarda armonía con la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que en esta sentencia la Subsección referida determinó que cuando no existiera duda en el derecho pensional, era aplicable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En esos términos, se advierte que la corporación judicial tampoco pasó por alto la sentencia de unificación alegada, pues en el caso concreto expresamente refirió que el señor Daniel Parra había cumplido su estatus pensional el 21 de noviembre de 2010, que la primera solicitud para el reconocimiento de la pensión había tenido lugar el 7 de junio de 2011 y que el 9 de enero de 2014 Colpensiones le había reconocido la prestación al aquí accionante, por lo que el Tribunal procedió a analizar si la tardanza en el reconocimiento de dicha prestación se encontraba justificada o no, con el fin de establecer si en el asunto bajo estudio había lugar al pago de los réditos de que trata el artículo 141 de la norma multicitada, y concluyó que en el casos dichos intereses no eran procedentes, en razón a que no se observaba un retardo injustificado por parte de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en la causal específica de desconocimiento de precedente judicial, por lo que se continuará con el estudio del defecto fáctico […]”. 26.

Expresó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera correcta y razonable el documento expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 2012, toda vez que de la transcripción del mismo, se evidencia que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, lo cual lo llevó a concluir que el actor cumplía los requisitos dispuestos en la sentencia SU-062 de 2010, sin embargo, como lo afirmó la autoridad judicial accionada, no se encuentra acreditado dentro del proceso, la respectiva fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional, y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, máxime si se advierte que en la Resolución núm. GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto sólo acreditaba 410 semanas de cotización. 27.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó considerando que: “[…] Por lo anterior, es más que evidente que hasta el 9 de marzo de 2013 no existía certeza frente al derecho pensional reclamado, pues si bien el 7 de junio de 2011 el aquí accionante alegaba tener la edad y el tiempo de servicios, lo cierto es que para el 29 de agosto de 2012 se estaba evaluando el cambio de régimen pensional y el 9 de marzo de 2013 sólo se encontraron acreditadas 410 semanas de cotización. Circunstancias por las cuales, la corporación judicial accionada concluyó que en el caso no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta que la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión era atribuible a Colpensiones.

En efecto, repárese en que el demandante era quien tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico perseguía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, de modo que aquel era quien debía allegar las pruebas que evidenciaran la tardanza en que incurrió Colpensiones en reconocer su prestación vitalicia, pues de las aportadas no es dable llegar a esa conclusión. Por último, el solicitante del amparo alegó que la solicitud del pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión se encuentra soportada en la jurisprudencia frente al principio de eficiencia en la tramitación de pensiones, en virtud del cual no pueden ser oponibles al afiliado los trámites administrativos internos entre entidades, máxime cuando no puede tener injerencia en ellos.

Sostuvo que la entidad pensional tiene cuatro meses para efectuar todos los trámites internos para el reconocimiento de la pensión, lapso que la jurisprudencia ha considerado más que suficiente para un pronunciamiento de fondo y eficiente. Al respecto, se aclara que si bien le asiste razón al accionante en torno a que las consecuencias en demora en el trámite del reconocimiento pensional no pueden ser atribuibles al afiliado, lo cierto también es que en este caso la tardanza en el reconocimiento de la pensión, de acuerdo al material probatorio allegado, correspondió a que se estaba discutiendo la calidad de beneficiario que tenía el aquí accionante y el número de semanas cotizadas, que se presentó por los traslados entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida, por lo cual Colpensiones no podía reconocer la prestación de inmediato sin tener la plena certeza que el accionante cumplía con los requisitos para obtener la pensión, bajo el régimen de transición. En consecuencia, este disenso no está llamado a prosperar.

Así las cosas, no se estima que se haya configurado un defecto fáctico, puesto que el mismo exige que exista un análisis de las pruebas arbitrario e irracional, el cual no se presenta en este asunto. A propósito de este aspecto, se itera que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido […]”.

La impugnación 28. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Se solicitó el amparo constitucional al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso bajo radicado 11001334205520160022101, vulneró los precedentes constitucionales citados en escrito de tutela que establecen que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 se causan de pleno derecho en tanto tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Pese a lo anterior en sede de primera instancia el juzgador le dio la razón al Tribunal al considerar también, en resumen, que Colpensiones al hacer un análisis de los requisitos pensionales tiene todo el derecho de demorarse 2, 3 incluso más de 4 años como ocurrió en el asunto debatido, ignorando además que la ley establece un término de 4 meses para hacer dicho estudio pensional, norma clara expresa y que jurídicamente establece un deber para las administradoras las cuales a su vez tiene sistemas como el SIAFP que permiten comunicación directa entre entidades y el cruce de información. En cambio, no se pensó en el accionante quien tuvo que esperar más de 4 años sin recibir ni un solo peso de su pensión producto del mal actuar de la administración, cuándo él cumplió cabalmente con sus cargas procesales.

Lo anterior no solo desconoce el precedente constitucional, sino además es injusto e indignante para un ciudadano de clase media en busca de su pensión. Como quiera que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 se causan de pleno derecho en tanto tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, solicito revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221- 00, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no reconociera el respectivo pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección[5] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[6]. 37.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 42.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo y fáctico. 42.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 42.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 42.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 42.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 42.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[13]; C-816 de 2011[14]; C-179 de 2016[15]; y T-102 de 2014[16]. 45. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[17] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[19], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 48.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[20], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 49.

En efecto, la Sala[21] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[22]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 50.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 51. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[23] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[24] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[25] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[26][…]“.[27] 52.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 53. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[28] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 58.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 58.1. Copia de la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2019. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 59.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[30]. 60.

La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-601 de 2000, ii) SU-230 de 2015 y iii) SU-065 de 2018. 61. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales.

Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales. Sentencia SU-230 de 2015[31] 62. La Corte Constitucional tenía que resolver los siguientes problemas jurídicos:[32] “[…] Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a esta Corporación determinar si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Sobre este punto, la Sala Plena se detendrá a estudiar el problema jurídico que deviene de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación en materia pensional, concretamente, la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-258 de 2013[33].

De igual manera, se debe establecer lo concerniente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios […]”. 63. Afirmó que: “[…] Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100.

En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013[34] se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad. Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación[35]; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013[36]”.[37] Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[38] se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca […]”. 64.

Consideró que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que si bien es cierto existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente fue modificado a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijó un precedente interpretativo sobre el contenido y alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no contrarió la regla fijada por la Corte Constitucional respecto al IBL en el régimen de transición. 65. Indicó que: “[…] Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la sentencia C-601 de 2000, fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron.

De esta manera, la interpretación que hace la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y que para los regímenes anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la prestación económica de vejez o de jubilación, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión.[39][…]”. […] “[…] En lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición procedente por cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación […]”.

(Resaltado por la Sala). 66. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 67. La Sala observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, consideró que la interpretación que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que los intereses moratorios solo se aplican para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente en los términos de la Ley 100, implicó que incurriera en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ya la Corte fijó la regla jurisprudencial de que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, procede para cualquier categoría de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, por el contrario, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de dicha regla jurisprudencial, toda vez que si reconoció que era procedente el pago de los intereses moratorios a favor del que el señor Daniel Parra en los términos del artículo 141 de la Ley 100, sin embargo, al revisar y analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, consideró lo siguiente: “[…] Nótese que en la Resolución núm. GNR 02977 de 9 de marzo de 2013, al negar el derecho pretendido, la accionada arguyó que el señor Daniel Parra acreditaba únicamente 410 semanas de cotización, número inferior al requerido para obtener el derecho a la prestación vitalicia reclamada.

Luego, como quiera que el señor Parra no allegó elementos de convicción que den cuenta de una tardanza injustificada atribuida en forma exclusiva a COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de acceder al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo introductor […]”. (Resaltado por la Sala). Sentencia SU-065 de 2018[40] 68. La Corte Constitucional tenía que resolver el siguiente problema jurídico:[41] “[…] ¿Incurrió la autoridad judicial accionada (Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-) al proferir la Sentencia de 23 de noviembre de 2016, en defecto sustantivo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que niega el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución pensional derivada de una prestación de origen convencional y no legal, al inaplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos la Sentencia C-600 de 2001? 69.

Afirmó que: “[…] Posteriormente, en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la pluricitada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales[42].

En la Sentencia precitada, esta Corporación declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;

El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.

En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. En este orden de ideas, señaló que las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: “¨[L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) La Sala Plena fijó la interpretación de la mencionada disposición, al precisar la manera en que debe entenderse, con el fin de que se mantuviera en el ordenamiento jurídico. Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen[43].

La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto. En sede de control concreto y siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales.

Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular […]”. 70.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 71. La Sala observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018, consideró que la interpretación que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que los intereses moratorios solo se aplican para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente en los términos de la Ley 100, y no para aquella “[…] pensión de origen convencional […]”, implicó que incurriera en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ya la Corte fijó la regla jurisprudencial de que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, procede para cualquier categoría de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, por el contrario, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de dicha regla jurisprudencial, toda vez que si reconoció que era procedente el pago de los intereses moratorios a favor del que el señor Daniel Parra en los términos del artículo 141 de la Ley 100, sin embargo, al revisar y analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, consideró lo siguiente: “[…] Nótese que en la Resolución núm. GNR 02977 de 9 de marzo de 2013, al negar el derecho pretendido, la accionada arguyó que el señor Daniel Parra acreditaba únicamente 410 semanas de cotización, número inferior al requerido para obtener el derecho a la prestación vitalicia reclamada.

Luego, como quiera que el señor Parra no allegó elementos de convicción que den cuenta de una tardanza injustificada atribuida en forma exclusiva a COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de acceder al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo introductor […]”. (Resaltado por la Sala). 72. La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial, y también con lo demostrado en el proceso ordinario. 73.

Por último, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000[44] de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[45].

Análisis del presunto defecto fáctico 74. El actor adujó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al haber valorado de manera errónea el documento expedido por la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 2102. 75. En ese orden de ideas, expresó que: “[ ] Sin perjuicio de lo anterior el Tribunal Administrativo señaló, “Obra a folio 26 del expediente, documento adidado el 29 de agosto de 2012, proveniente de la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, dirigido a la Vicepresidencia de Pensiones de esa entidad, en el que se informa que el Sr. Daniel Parra “cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP” 11.De la anterior prueba concluye que, “lo que si es cierto, es que, para el 7 de junio de 2011, momento en el que se realizó la solicitud primigenia de reconocimiento pensional, el cambio de regimen no había tenido ocurrencia, y ello es así, pues para el 29 de agosto de 2012, fecha de la misiva en comento, la situación estaba siendo evaluada.” 12.Valoración no solo totalmente desfavorable hacia el trabajador vulnerando los preceptos constitucionales, sino además errada, en tanto tal documento solo demuestra que el ISS solo hasta el 2012 convalidó los aportes y realizo el cálculo de rentabilidad, que como la misma entidad lo expresa tuvieron una fecha de corte del 15 de febrero de 2010. 13.Concluyendo entonces, que pese a que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada desde el 2011, fue solo hasta el 2012 que la misma entidad convalido el tiempo cotizado en la AFP e hizo el estudio de rentabilidad y fue solo hasta el 2014 que reconoció la pensión, vulnerando los derechos de mi poderdante y quien tuvo que soportar la carga de esperar tantos años para obtener su derecho [ ]“. 76.

El documento en cuestión dice lo siguiente: “[…] La Oficina de Devolución de Aportes se permite enviar el reporte de la rentabilidad […]”. En el caso específico sometido a nuestra consideración la valoración de las cotizaciones con este criterio se ilustra en el anexo que le remito (9 folios (s)). El valor acumulado sobre las cotizaciones debería ascender a la suma de $24734774 al 2/15/2010, fecha en la cual la A.F.P. PORVENIR realiza el corte del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual al Instituto de Seguros Sociales por un valor de $33066498 valor reportado por la misma A.F.P. PORVENIR.

Por lo tanto, y de conformidad con lo anteriormente expuesto y luego de haber hecho el respectivo análisis, el (la) señor (a) DANIEL PARRA «SI» cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP […]”. 77. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] El demandante requirió el reconocimiento de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, normativa que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Ahora bien a partir del contenido de la norma referida, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en favor de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, el reconocimiento de intereses de mora en aquellos casos en los que se constata el retardo en el reconocimiento pensional.

“Así las cosas, al estar probado que CAPRECOM reconoció el derecho pensional del actor sólo hasta el 11 de diciembre de 2000, siendo que el status pensional había sido consolidado el 20 de marzo de 1998 y que a partir del 21 de enero de 1999, ninguna duda existía en la procedencia del reconocimiento de la pensión a favor del actor, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

Ahora bien en el asunto que ocupa la atención del Tribunal, está aprobado que: i.- El señor Daniel Parra cumplió su estatus pensional el día 21 de noviembre de 2010, ii-. La primera de las solicitudes de reconocimiento, radicada por el accionante ante el Instituto de Seguros Sociales data del 7 de junio de 2011, según se informa en la Resolución núm. 047756 de 15 de diciembre de 2011 (fs. 29 a 35); y iii.- Fue en acto administrativo- Resolución GNR 5191 adiada el 9 de enero de 2014, cuando COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de la prestación vitalicia (fs. 60 a 63).

Los supuestos fácticos así expuestos, permitirían afirmar, en principio que, COLPENSIONES incurrió en retardo en el reconocimiento del derecho que le asistía al accionante; sin embargo, ello no significa per se, que esté obligada al pago de los réditos que se reclaman, pues la tardanza encuentra su justificación en una discusión relativa a la calidad de beneficiario del régimen de transición que tenía el accionante y el número de semanas de cotización, que a su vez, deriva de los traslados entre el régimen de ahorro individual y el de prima media con prestación definida.

En efecto, según las probanzas se tiene que: El actor estuvo afiliado a la AFP PROVENIR en el Régimen de Ahorro Individual en el periodo que comprende julio de 1999 y hasta la finalización de su vida laboral (abril de 2003) (fs. 12 a18 y 27). Obra a folio 26 del expediente, documento adiado el 29 de agosto de 2012, proveniente de la Oficina de Devolución de Aportes del ISS, dirigido a la Vicepresidenta de Pensiones de esa entidad, en el que se informa que el señor Daniel Parra “cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU – 062 del 03 de febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP […]”. 78.

El Tribunal adujo que si bien es cierto en el caso sub examine no se demostró la fecha en la que cesó el trámite administrativo o judicial que culminó en el traslado de régimen pensional, como tampoco se logró establecer con grado de certeza la fecha en la cual se hizo efectivo el giro de aportes, lo que si se logró demostrar, es que, para el 7 de junio de 2011, evento en que se llevó a cabo la solicitud primigenia del reconocimiento pensional, el cambio de régimen no tuvo ocurrencia, y fue así, toda vez que para el 29 de agosto de 2012, la situación estaba siendo evaluada. 79.

Concluyó indicando que: “[…] Nótese que en la Resolución núm. GNR 02977 de 9 de marzo de 2013, al negar el derecho pretendido, la accionada arguyó que el señor Daniel Parra acreditaba únicamente 410 semanas de cotización, número inferior al requerido para obtener el derecho a la prestación vitalicia reclamada. Luego, como quiera que el señor Parra no allegó elementos de convicción que den cuenta de una tardanza injustificada atribuida en forma exclusiva a COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de acceder al pago de los intereses moratorios solicitados en el libelo introductor […]”. 80.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el documento de 29 de agosto de 2012. 81. La Sala al analizar el contenido de la prueba documental, evidencia que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, y en ese orden de ideas, le permitió concluir que el actor cumplía los requisitos en los términos de la Sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, como lo indicó correctamente la autoridad judicial accionada, no se logró acreditar al interior del expediente la fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional, y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, haciéndose énfasis además, que en la respectiva Resolución núm. GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Daniel Parra, teniendo en cuenta que sólo acreditaba 410 semanas de cotización. Además, la Sala comparte plenamente lo establecido por el a-quo, al considerar que: “[…] Por lo anterior, es más que evidente que hasta el 9 de marzo de 2013 no existía certeza frente al derecho pensional reclamado, pues si bien el 7 de junio de 2011 el aquí accionante alegaba tener la edad y el tiempo de servicios, lo cierto es que para el 29 de agosto de 2012 se estaba evaluando el cambio de régimen pensional y el 9 de marzo de 2013 sólo se encontraron acreditadas 410 semanas de cotización. Circunstancias por las cuales, la corporación judicial accionada concluyó que en el caso no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, debido a que no se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta que la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión era atribuible a Colpensiones.

En efecto, repárese en que el demandante era quien tenía la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico perseguía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, de modo que aquel era quien debía allegar las pruebas que evidenciaran la tardanza en que incurrió Colpensiones en reconocer su prestación vitalicia, pues de las aportadas no es dable llegar a esa conclusión […]”. 82.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba documental. 83.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 84.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 85.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 86. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. [3] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [21] ibídem. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] Corte Constitucional. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [30] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Indicó que trabajó para el Banco Popular en el cargo de Analista 22, desde el 19 de junio de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1996, es decir, por espacio de 22 años, 5 meses y 14 días, teniendo como última remuneración un salario mensual de $ 606.019.62, equivalentes a 4.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época.

Precisó que al cumplir los 55 años de edad elevó reclamación administrativa ante la entidad crediticia con el fin de obtener la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985. Señaló que ante la negativa de la entidad a reconocer su derecho prestacional, presentó la respectiva demanda en la jurisdicción ordinaria, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sostuvo que el mencionado juzgado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, condenó al Banco Popular al pago de la pensión a partir del 28 de agosto de 2008, en cuantía de $1.539.364, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (régimen aplicable al caso) y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

Adujo que al conocer del proceso en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar el numeral que absolvía a la entidad financiera de las demás pretensiones formuladas y lo condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás, confirmó la decisión apelada. Argumentó que como consecuencia de lo anterior la entidad bancaria interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 19 de octubre de 2011, resolvió casar parcialmente la sentencia del tribunal. Dicha decisión, a juicio del actor, iba en contra de claros mandatos legales y constitucionales […]”. [33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “[35] `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” “[36] En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-.

De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. [37] M.P. Mauricio González Cuervo [38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [39] Folios 54 y 55 del cuaderno principal, sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [40] Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 13 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [41] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 2 de agosto de 1972 Laura Victoria Mendoza Merchán contrajo matrimonio católico con el señor Ernesto González, el cual culminó con el fallecimiento de este último el 6 de enero de 2005.

El 18 de abril de 2005, la accionante en su condición de cónyuge supérstite del señor Ernesto González solicitó al extinto Banco Cafetero el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el Banco Cafetero en Liquidación mediante Resolución No. 025 del 8 de junio de 2005, negó dicha petición al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Esta decisión fue recurrida por la accionante y confirmada mediante la Resolución No. 408 de 23 de enero de 2007. Como consecuencia de lo anterior, la actora presentó demanda ordinaria contra el Banco Cafetero en Liquidación, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios. En primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, absolvió a la entidad demandada tras considerar que no se logró demostrar el requisito de convivencia de 5 años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Ante la apelación presentada por Laura Victoria Mendoza Merchán, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, en providencia del 18 de septiembre de 2009 revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó al Banco Cafetero al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del 6 de enero de 2005, con las mesadas adicionales, reajustes anuales y el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Contra la decisión de segunda instancia, el Banco Cafetero en Liquidación interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, pretendiendo se casara totalmente el fallo del 18 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- y, en su lugar, confirmara la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2009.

Subsidiariamente, solicitó, “en caso de que se estime que procede la sustitución pensional reclamada”, casar parcialmente la sentencia para que disponga “la absolución por intereses moratorios”. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - caso parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido de confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Laura Victoria Mendoza Merchán y, subsidiariamente absolver al Banco Cafetero en Liquidación del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre los intereses moratorios la Corte Suprema afirmó en dicha providencia que estos “son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad (Ley 100 de 1993) (…); mientras que la pensión a sustituir en el sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional […]”. [42] El problema jurídico planteado en aquella oportunidad correspondió con: A juicio el demandante, al ser expedidos los segmentos normativos "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley", contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, el legislador vulneró el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, pues se les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o tardía. [43] En Sentencia C-601 de 2001, se expresó “de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.” [44] Corte Constitucional, sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000.

M.P. Fabio Morón Díaz. [45] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.