ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e advierte que el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes afirmó que la Sala Catorce de Decisión incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, al inobservar las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales señalan que la inaplicabilidad de una norma es constitutiva de violación al debido proceso.
Sin embargo, se repara en que de los argumentos esbozados en el escrito de tutela no puede extraerse cuáles providencias, a su juicio, fueron desconocidas o inaplicadas por la autoridad judicial accionada, puesto que el accionante sólo se limitó a señalar que dicha tesis fue desconocida, sin mencionar las sentencias en las que esa circunstancia se analizó y se adoptó una postura en ese sentido.
Por consiguiente, se colige que el solicitante del amparo no identificó debidamente el precedente aplicable, lo cual dificulta el estudio pretendido. En todo caso, se observa que la Sala Catorce de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis jurisprudencial y normativo de la causal 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, la invocada por el recurrente (…) [L]a Sala consideró que cuando la nulidad se fundamenta en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia que, según la jurisprudencia, únicamente, se configura cuando se encuentra acreditado alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el recurso bajo la causal antes mencionada (…) En esa medida, se tiene que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues para adoptar su decisión analizó la jurisprudencia aplicable para determinar si procedía el recurso extraordinario de revisión y coligió que en el caso bajo estudio debía declararse infundado el mismo, en atención a que el solicitante para sustentar la causal de nulidad invocada reiteró los argumentos expuestos en otras instancias administrativas y judiciales, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicha causal, dado que el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y finalidad, no puede utilizarse como una tercera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02903-00(AC) Actor: ADAULFO CASIMIRO ARIAS COTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante en contra de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ausencia de desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 320642005000001 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual se modificó la liquidación privada y liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 2001 y la Resolución número 320662006000002 del 27 de febrero de 2006, que negó el recurso de reconsideración promovido en contra de la anterior decisión. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reparación de los perjuicios causados con ocasión a la expedición de los actos administrativos enunciados.
El 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 28 de febrero de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. b) Recurso extraordinario de revisión El señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones formuladas por aquel.
El 7 de noviembre de 2019 la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso promovido. c) Inconformidad El accionante consideró que la Sala Catorce Especial de Decisión de esta corporación, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el principio de la supremacía del derecho sustancial y el precedente judicial.
Para el efecto, sostuvo que la Sala precitada desconoció las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales señalan que la inaplicabilidad de una norma es constitutiva de violación al debido proceso y, por tanto, es causal de nulidad de las providencias que lo cercenan. Sobre el particular, refirió que dicha transgresión se presenta, sin consideración de la instancia en que se configura, cuando se inaplican las normas que estatuyen los derechos y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se logre la correcta administración de justicia. Aseguró que en ningún momento confundió el concepto de nulidad de los actos administrativos con el contenido de la causal invocada en el recurso precitado, en contraste a lo que afirma la autoridad judicial accionada, pues el ordinal 5.° del artículo 250 del C.P.C.A. expresamente dispuso que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de revisión debe decretar la nulidad de la providencia recurrida, por lo cual en el caso en concreto no puede servir como fundamento para declarar infundado el recurso que también se busque la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las Resoluciones emitidas por la DIAN, comoquiera que la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida provoca la nulidad de la providencia y de los actos administrativos confirmados por ella.
Afirmó que la autoridad accionada faltó a la verdad cuando señaló que el recurso extraordinario de revisión se encontraba fundamentado en cuestionamientos sobre la interpretación del derecho o la valoración probatoria de las instancias judiciales del medio de control de nulidad y restablecimiento, puesto que los argumentos presentados en dicho recurso demuestran que el mismo fue instaurado con base en la violación al debido proceso.
Sostuvo que la Sala Catorce de Decisión, al emitir la providencia censurada, inobservó lo preceptuado en el inciso 1.° del articulo 1857 del Código Civil, ya que para que la venta se refute perfecta no es necesario que el contrato de compraventa sea registrado o presentado ante un notario, sino sólo que las partes hayan convenido en la cosa y el precio.
Adicionalmente, manifestó que el recurso extraordinario de revisión se edificó bajo los siguientes argumentos: 1. La violación al debido proceso, con base en lo expuesto en el inciso anterior, 2. Los principios de que el ingreso no puede existir sin el costo que lo produce y que en la actividad comercial no puede haber un ingreso que no empareje la realización del costo y 3.
Que el costo en ningún caso puede ser gravado sobre el impuesto de la renta, sino que se resta de los ingresos netos para obtener la renta bruta, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Indicó que la accionada no puede sostener que el recurso de revisión está sustentado en supuestos que no fueron estudiados por la providencia allí impugnada, dado que el hecho por el que se promovieron los recursos, tanto en sede administrativa como judicial, no es otro que para la práctica de la liquidación de revisión en el impuesto a la renta del año 2001 se tomaron los datos de la declaración de renta del 2000.
Por ello, solicitó observar como en la confrontación de la declaración de renta del 2000 con la del 2001 es igual el costo de $ 545.000.000, correspondiente a la adquisición de una maquinaria, cuya venta arrojó tanto en el año gravable 2000 como en el año 2001 ingresos por el mismo valor, de modo que para los años gravables referidos debía tomarse dicho costo.
En esa medida, coligió que en la sentencia acusada se incurrió en defecto sustantivo, al considerar que el ingreso por venta de la maquinaria no tuvo costo, desconociendo así las previsiones del artículo 26 del Estatuto Tributario. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, el principio de la supremacía del derecho sustancial y el precedente judicial, consagrados en los artículos 13, 29, 84, 228 y 243 de la Constitución Política.
En consecuencia, peticionó retirar del ordenamiento jurídico la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión. El magistrado Alberto Montaña Plata expresó que la providencia censurada y el expediente de revisión contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda.
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Diana Astrid Chaparro Manosalva, expuso que contrario a lo manifestado por el accionante, en relación con que la sentencia cuestionada adolece de desconocimiento de precedente judicial y de defecto sustantivo, en el caso bajo estudio no existe vulneración alguna al debido proceso, comoquiera que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que ya fueron resueltos por las autoridades competentes.
Agregó que tampoco se denota la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, solicitó negar por improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Cuestión previa Una vez revisado el proceso de la referencia, se observa que el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer la presente acción de tutela, debido a que integró la Sala Catorce de Decisión del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, cuya providencia hoy es objeto de controversia.
Para lo cual invocó la causal 6.a del artículo 54 del Código Procedimiento Penal, que reza lo siguiente: «[…] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]».
Pues bien, una vez analizada la causal y revisada la información que reposa dentro del expediente de la acción de amparo, se observa que efectivamente el magistrado en cita suscribió la sentencia del 7 de noviembre de 2019, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el aquí accionante, la cual pretende controvertirse en esta instancia judicial.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer el asunto de la referencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento de precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Sala Catorce de Decisión del Consejo de Estado sustentó su decisión en la jurisprudencia aplicable, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión instaurado por el aquí accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial y (II) análisis de las inconformidades planteadas por el accionante.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis de las inconformidades planteadas por el accionante El señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de supremacía del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados por la Sala Catorce de Decisión del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 7 de noviembre de 2019.
Como fundamento de su petición, expuso que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales señalan que la inaplicabilidad de una norma es constitutiva de violación al debido proceso y, por tanto, es causal de nulidad de las providencias que lo cercenan. Adicionalmente, indicó que en ningún momento confundió el concepto de nulidad de los actos administrativos con el contenido de la causal invocada en el recurso precitado, en contraste a lo que afirma la autoridad judicial accionada.
Pues bien, con el fin de brindar mayor claridad al presente asunto y emitir un pronunciamiento sobre las inconformidades alegadas, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia. Así, se observa que el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 320642005000001 del 28 de enero de 2005 y 32066200600002 del 27 de febrero de 2006, a través de los cuales se modificó la liquidación privada y liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 2001.
El 9 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda (ff. 88-150 del expediente digital de la acción de la referencia), por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 28 de febrero de 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Así mismo, se tiene que el demandante instauró recurso extraordinario de revisión en contra de esta última sentencia, en el que alegó, entre otras cosas, que: 1.
El fallo recurrido daba por inexistente el contrato de compraventa de las máquinas sopladoras, 2. La sentencia había omitido aplicar la Constitución Política de 1991, el Estatuto Tributario y otras disposiciones relacionadas porque se había gravado un hecho económico correspondiente a otro periodo gravable y 3. La tesis sostenida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es manifiestamente ilegal y fijó un nuevo requisito para la admisión de costos, al exigir la autenticación del documento que contenía el contrato ante un notario, un juez o una autoridad administrativa.
Igualmente, se aprecia que el 7 de noviembre de 2019 la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso promovido, al considerar que no se cumplía con el presupuesto exigido por la causal invocada por el accionante porque, entre otras cosas, aplicó los mismos razonamientos jurídicos y probatorios del procedimiento administrativo y judicial, lo cual excede la competencia del juez de la revisión, debido a que ese recurso no puede promoverse como una tercera instancia. Aunado a ello, precisó que el juez de revisión no es el juez de la nulidad de los actos administrativos, por lo que la Sala no tiene competencia para entrar a analizar dichos actos demandados (ff. 151-175 ibidem).
Pues bien, efectuado al anterior repaso, se advierte que el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes afirmó que la Sala Catorce de Decisión incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial, al inobservar las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cuales señalan que la inaplicabilidad de una norma es constitutiva de violación al debido proceso.
Sin embargo, se repara en que de los argumentos esbozados en el escrito de tutela no puede extraerse cuáles providencias, a su juicio, fueron desconocidas o inaplicadas por la autoridad judicial accionada, puesto que el accionante sólo se limitó a señalar que dicha tesis fue desconocida, sin mencionar las sentencias en las que esa circunstancia se analizó y se adoptó una postura en ese sentido.
Por consiguiente, se colige que el solicitante del amparo no identificó debidamente el precedente aplicable, lo cual dificulta el estudio pretendido. En todo caso, se observa que la Sala Catorce de Decisión, al resolver el recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis jurisprudencial y normativo de la causal 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, la invocada por el recurrente.
En efecto, se denota que sobre esta causal expuso lo siguiente: «[…] el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. 52.
La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. 53.
No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones. 54.
Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso […] 55.
El debido proceso se ha establecido como una causal genérica[7] de nulidad de la sentencia, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias. 56. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental[8].
De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional […] 57. De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia de motivación formal y material de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado […] 68.
Se debe destacar que, el concepto de nulidad fue decantado por el Consejo de Estado, para evitar interpretaciones extensivas que convirtieran el recurso de revisión en una tercera instancia. Por lo tanto, los reproches expuestos contra la sentencia recurrida no configuran nulidad alguna, pues los cuestionamientos sobre la interpretación del derecho o la valoración probatoria de las instancias no pueden ser discutidos nuevamente en sede de revisión […]» De la anterior transcripción se desprende que la Sala consideró que cuando la nulidad se fundamenta en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia que, según la jurisprudencia, únicamente, se configura cuando se encuentra acreditado alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el recurso bajo la causal antes mencionada.
Sobre el particular, precisó que el concepto de nulidad ha sido decantado por el Consejo de Estado, para evitar interpretaciones extensivas que conviertan el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. En esa medida, se tiene que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues para adoptar su decisión analizó la jurisprudencia aplicable para determinar si procedía el recurso extraordinario de revisión y coligió que en el caso bajo estudio debía declararse infundado el mismo, en atención a que el solicitante para sustentar la causal de nulidad invocada reiteró los argumentos expuestos en otras instancias administrativas y judiciales, por lo que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicha causal, dado que el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y finalidad, no puede utilizarse como una tercera instancia. De esta forma, tampoco es factible predicar una transgresión al derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia controvertida, ya que, como se explicó en precedencia, la corporación judicial accionada adoptó su decisión conforme a la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, pues es precisamente su estudio y utilización lo que permite garantizar la vigencia de un orden justo, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional en distintas sentencias[9].
Por este motivo, se insiste que la Sala Catorce Especial de Decisión no desconoció el precedente judicial, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, el accionante manifestó que, contrario a lo sostenido por la autoridad accionada, en ningún momento confundió el concepto de nulidad de los actos administrativos con el contenido de la causal invocada en el recurso precitado, toda vez que solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las Resoluciones emitidas por la DIAN, debido a que la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida provocaba la nulidad de la providencia y de los actos administrativos confirmados por ella.
Al respecto, debe precisarse que la autoridad judicial accionada utilizó este argumento para demostrar que el accionante, al interponer el recurso extraordinario de revisión, pretendía utilizar dicho mecanismo como una tercera instancia, puesto que buscaba un pronunciamiento en torno a la legalidad de las Resoluciones atacadas que fueron analizados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual excede la órbita del juez de revisión, en la medida en que aquel no le compete analizar los actos administrativos allí cuestionados, sino determinar si en el caso concreto la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado había incurrido en alguna causal de nulidad.
En gracia de discusión, conviene aclarar que la sentencia que se dicte en el recurso de revisión no conlleva ineludiblemente a la nulidad de los actos administrativos que fueron confirmados a través de la sentencia recurrida, pues esa no es la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, el solicitante también argumentó que la Sala accionada, al resolver el medio excepcional de revisión, inobservó lo preceptuado en el inciso 1.° del artículo 1857 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial, en la providencia discutida en esta sede constitucional, no se pronunció sobre estos artículos porque determinó que no se configuraba la causal que habilitaba el estudio de los argumentos planteados y, en esa medida, la Subsección tampoco puede manifestarse sobre el particular. En consecuencia, es evidente que la autoridad accionada no incurrió en la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales alegada, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por el aquí solicitante.
Por tanto, se negará el amparo solicitado por el señor señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sala Catorce de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundado el impedimento formulado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Adaulfo Casimiro Arias Cotes, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sala Catorce de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱ 敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲 啓ㄭ㤵搠〲㈰ⵔ㘴′敤㈠〰ⰳⵔ〲‵敤㈠〰T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T- 061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T- 889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01. [9] Ver entre otras: C-284 de 2015.