ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio, por un daño especial o por un riesgo excepcional, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito (…) En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico.
En segundo lugar (…) la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Gómez Alzate fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria (…) Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual, en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada (…) Bajo este contexto, se colige que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) [Por último], para la Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, podía soportar su decisión respecto a la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, en el sub examine, en el fallo del 1.° de octubre de 2018 porque en esa providencia el Consejo de Estado fijó algunos parámetros generales frente a la aplicación de dicha causal, en los casos de privaciones injustas de la libertad, independientemente de que el supuesto de hecho relacionado con la conducta ilícita indiciada a las personas privadas de la libertad no fuere la misma, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01429-01(AC) Actor: FRANCISCO LUIS GÓMEZ CIRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jaiver Darío Gómez Alzate, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y violencia intrafamiliar.
El 1.° de marzo de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo cual las partes interpusieron recurso de apelación. El 5 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera inapropiada, arbitraria y caprichosa la denuncia penal que presentó la señora Ángela María Ocampo Toro y la queja interpuesta ante la Comisaria de Familia 16 de Belén, Antioquia, por Olga Lucía Ocampo Toro, haciéndolas ver como claras, concretas, directas, contundentes y determinantes, características que no tienen, por el contrario, a su consideración, aquellas son densas, abstractas, inexactas, dudosas, controvertibles e imprecisas, en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no apreció la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Jaiver Darío Gómez Alzate, sin analizar detenidamente la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios y la evidencia física; asimismo, omitió el estudio de las situaciones anormales en que la Comisaria de Familia 16 de Belén, Medellín, incurrió al entregar la custodia y cuidado de la menor y la responsabilidad estatal declarada por ese evento.
Igualmente, advirtieron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de pruebas determinantes en el proceso, con las cuales se demostró la veracidad de los hechos y las circunstancias reales que rodearon la denuncia penal. Excluyó la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sobre las denuncias de las cuidadoras de la menor y los estudios clínicos realizados a esta.
De otra parte, manifestaron que el Tribunal accionado transgredió su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que aplicó un precedente jurisprudencial[2] que no guarda similitud fáctica con el asunto controvertido y, por tal razón, no podía concluir la existencia del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, menos cuando la configuración de ese supuesto, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, requiere que exista un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero y, con ello, que la Fiscalía no tenga opción diferente a la de imponer una medida restrictiva de la libertad, supuestos que no se presentaron en el sub examine, en el entendido que, a su juicio, la denuncia penal no era clara, concreta, directa, contundente ni determinante y era exigible para la Fiscalía el análisis detenido de la información suministrada y que sospechara de que los denunciantes estaban utilizando la ley para fines distintos y propósitos personales.
PRETENSIONES Los accionantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que acoja los fundamentos de la tutela.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia reseñó las actuaciones judiciales del proceso de reparación directa promovido por la parte accionante y aseveró que la sentencia del 5 de febrero de 2020 se fundamentó en la valoración y análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales, en especial, los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, a partir de lo cual, concluyó que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Jaiver Darío Gómez Alzate no era antijurídico ni originaba la indemnización reclamada, en la entendido que la medida de aseguramiento preventiva impuesta atendió a los presupuestos contenidos en la Constitución Política y las normas procesales penales, esto es, fue adoptada por el juez competente, con base en un caudal probatorio suficiente y con satisfacción de las exigencias legales.
Asimismo, precisó que, en el caso concreto, estaban plenamente acreditadas las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de control de garantías la imposición de una restricción a la libertad del sindicado, puesto que la denuncia penal de la señora Ángela María Ocampo Toro contenía una indicación clara, concreta, directa, contundente y determinante en contra del sindicado, al igual que la declaración de la señora Olga Lucía Ocampo Toro, y los conceptos de los médicos siquiatras y de la psicóloga, según los cuales la menor presentaba una sintomatología que demostraba que había sido víctima de abuso sexual, sumado a que en los hechos estaba implicada una menor de tan sólo cuatro años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que debía aplicarse el Código de Infancia y Adolescencia, que determina el carácter obligatorio de la medida de aseguramiento.
De este modo, precisó que la decisión de la Sala fue que existía una causa extraña que impedía imputar el daño a las entidades demandadas, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de reparación. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso del mismo ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso del mecanismo, como uno alternativo de protección de derechos.
Mencionó que los accionantes tampoco cumplieron con el deber de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción, pues si bien alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un defecto fáctico por indebido análisis de las pruebas obrantes en el proceso no identificó el error concreto en el que incurrió, elemento que implica dicha causal.
Refirió que la postura asumida por la autoridad judicial sobre el título de responsabilidad de la privación injusta de la libertad es respetable y acorde al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado en el fallo del 17 de octubre de 2013. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Clara Name Bayona, sostuvo que la acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sin que dicha Agencia tenga relación alguna con los hechos relatados por los accionantes ni que estos guarden correlación con las competencias y funciones asignadas a esta, por lo que no intervendría. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la transgresión del derecho al debido proceso y a la configuración del defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo deprecado por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el primer aspecto, definió que no existe amenaza o quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad), se surtieron las etapas procesales previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, resaltó que la parte accionante pudo presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba ni las autoridades judiciales accionadas omitieron el decreto y práctica de pruebas de oficio o la evaluación de aquellas incorporadas al proceso.
Igualmente, advirtió que los accionantes no argumentaron de forma suficiente la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, sino que pretenden que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades penales en el proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses, sin atención a que el análisis del proceso contencioso administrativo está dirigido a verificar si la medida de aseguramiento de la que se deriva la causa de un daño, cumplió con los presupuestos constitucionales o legales, para considerarla proporcional y adecuada o no. Expuso que las inconformidades sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado frente a los medios de prueba que soportaron la imposición de una medida restrictiva de la libertad no habilita al juez constitucional para invadir o reemplazar al natural y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ordinario, evidenciándose que la motivación de la solicitud de amparo se reduce descalificar el fallo judicial del 5 de febrero de 2020 que resultó desfavorable a sus intereses y requerir que se dirima una nueva instancia. En cuanto al cargo por el presunto desconocimiento del precedente señaló que estaba soportado en el hecho de que la autoridad judicial accionada citó como fundamento de su decisión la sentencia del 1.° de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con acumulados 50886 y 53510.
Aclaró que dichos procesos, en principio, no constituían un precedente aplicable al caso bajo estudio, puesto que no existe identidad fáctica, se refieren a conductas punibles diferentes y en aquellos se probó la existencia de un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero, como fundamento para declarar la existencia del hecho de un tercero, situación que no se desvirtuó en el proceso que promovieron los accionantes y que reprochan en esta instancia. Sin embargo, aclaró que la falta de similitud fáctica entre el precedente citado y la situación jurídica estudiada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no conduce a la prosperidad del amparo constitucional, puesto que en la sentencia censurada, el fundamento para negar las pretensiones de la demanda no solo fue la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino, principalmente, que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento en contra del señor Jaiver Darío Gómez Alzate cumplió con los requisitos constitucionales y legales definidos en las normas procesales penales, encontrándose sustentada su necesidad y urgencia con los elementos de prueba recaudados por el Fiscal, entre estos, la denuncia presentada por la señora Ángela María Ocampo Toro y los conceptos rendidos por los profesionales en siquiatría y sicología, sumado al hecho de que la ley de infancia y adolescencia prevé que, en tratándose de conductas como la investigada, la medida de aseguramiento privativa de la libertad es obligatoria.
Por las razones expuestas, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Como argumentos de la alzada señalaron que el a quo distorsionó lo expuesto en la acción de tutela, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sí incurrió en un defecto fáctico, por cuanto: 1.
Valoró y dio un alcance probatorio distinto a la denuncia penal interpuesta por la señora Angélica María Ocampo Toro ante la Fiscalía General de la Nación y a la queja radicada en la Comisaria de Familia 16 de Belén, Medellín por la señora Olga Lucía Ocampo Toro, al concluir que aquellas fueron claras, directas, contundentes y determinantes en el caso y 2.
Omitió apreciar las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, escogió de manera caprichosa y arbitraria las que más se ajustaban a su tesis, sin analizar las circunstancias fácticas que rodearon las denuncias, la incerteza del acaecimiento de los hechos delictivos ni la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Medellín y por la Corte Suprema de Justicia sobre las declaraciones efectuadas por la denunciante y la quejosa.
Precisaron que tales disensos no tienen el propósito de reabrir el debate jurídico ni probatorio, sino el de demostrar la configuración de un vicio en la valoración de las pruebas en el proceso contencioso. Asimismo, indicaron que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de primera instancia, reconoce que la autoridad judicial accionada citó unas providencias no constitutivas de precedente para resolver la controversia, pero no concedió el amparo solicitado, sino que exigió cargas adicionales y excesivas no previstas en la jurisprudencia para el amparo de los derechos invocados.
Resaltaron que desde el inicio desvirtuaron la legalidad y acierto de la sentencia censurada con el argumento de que el Tribunal accionado erró al considerar que el daño no era antijurídico porque existían elementos de prueba recaudados por el Fiscal, sin atención a que estos fueron descalificados por las autoridades judiciales que resolvieron el proceso penal.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de tutela relacionada con la configuración del defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse la siguiente pregunta: 2.
¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La corporación accionada podía invocar, como uno de los fundamentos de su decisión, el fallo del 1.° de octubre de 2018, sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero, eximente de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) relevancia constitucional en el caso concreto, (III) defecto fáctico, (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) estudio de la inconformidad relativa al precedente aplicado por el Tribunal.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud constitucional relacionada con la configuración del defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
II. Relevancia constitucional en el caso concreto Los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Álzate, Ramón María Gómez Álzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate, quien actúa en nombre propio y en representación de Nicole Alejandra Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariana Rodríguez Moreno, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencial del 5 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
Precisaron que aquel incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera inapropiada, arbitraria y caprichosa la denuncia penal que presentó la señora Ángela María Ocampo Toro y la queja interpuesta ante la Comisaria de Familia 16 de Belén, Antioquia, por Olga Lucía Ocampo Toro, haciéndolas ver como claras, concretas, directas, contundentes y determinantes, características que no tienen, por el contrario, a su consideración, aquellas son densas, abstractas, inexactas, dudosas, controvertibles e imprecisas, en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Asimismo, por omisión de las pruebas determinantes en el proceso, en las que se evidencia la veracidad de los hechos, las circunstancias reales que rodearon la denuncia penal y las irregularidades de la entrega de la custodia y cuidado de la menor y exclusión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sobre las denuncias de las cuidadoras de la menor y los estudios clínicos realizados a esta.
El 11 de junio de 2020 la Sección Primera de esta corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la transgresión del derecho al debido proceso y a la configuración del defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional. En vista de lo anterior, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que la solicitud de amparo sí explica de manera suficiente las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, puesto que dio un alcance probatorio equivocado a las pruebas allegadas al proceso y omitió el análisis y las conclusiones contenidas en los fallos del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre aquellas, supuestos que se ajustan a los desarrollados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela por valoración indebida y omisión de las pruebas determinantes para resolver la controversia.
Asimismo, insistió en que la pretensión no era reabrir el debate probatorio o plantear inconformidades personales, sino evidenciar el error de la autoridad judicial accionada en la apreciación de los elementos de juicio. Bajo los anteriores supuestos, la Subsección advierte que los argumentos presentados por los accionantes están encaminados a proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión al incurrir en un defecto fáctico, por las razones explicadas en precedencia. Por consiguiente, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por la parte accionante sí merece un pronunciamiento del juez constitucional, esto es, soporta relevancia constitucional, en el entendido que el derecho invocado como vulnerado reviste la condición de fundamental, la petición de amparo está respaldada en argumentos que se enmarcan dentro de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales denominada defecto fáctico y logra entenderse que su inconformidad versa sobre la valoración de las pruebas que soportaron la negativa de las pretensiones de reparación por la privación injusta de la libertad del señor Jaiver Darío Gómez Alzate.
Así las cosas, superados los requisitos generales de procedibilidad, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad Los accionantes aducen que el Tribunal Admirativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, valoró inapropiada, arbitraria y caprichosamente las pruebas allegadas al proceso, en particular, de la denuncia penal y la queja ante la Comisaria de Familia 16 de Belén, Antioquia, las cuales, contrario a la conclusión del accionado, son abstractas, inexactas, dudosas, controvertibles e imprecisas, comoquiera que, la primera de ellas, no describe claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y, la segunda, no esgrime argumentos de credibilidad ni las razones por las cuales un familiar distinto a los padres de la menor solicitó la custodia de la menor, además del procedimiento administrativo irregular adelantando por parte de la entidad.
Igualmente, indicaron que la corporación no consideró ni acogió la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sobre esas pruebas, en las que concluyeron que eran indirectas, contradictorias e inverosímiles, lo cual implica una omisión probatoria de los elementos determinantes para identificar las circunstancias reales del caso y el verdadero alcance de la denuncia penal y los estudios clínicos practicados a la menor, elementos que dieron origen a la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Gómez Alzate.
En esos términos, para resolver la inconformidad de la parte accionante, en primer lugar, es necesario transcribir los razonamientos que soportaron la sentencia del 5 de febrero de 2020 adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la que revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que es controvertida en esta sede constitucional.
Así, se observa que la corporación precitada, luego de mencionar las pruebas objeto de valoración, entre esas, la sentencia de casación núm. 37044 del 7 de diciembre de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en el proceso penal adelantando en contra del señor Jaiver Darío Gómez Alzate, textualmente sostuvo: «[…] En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor JAIVER DARÍO GÓMEZ ALZATE, habiendo precisado los delitos imputados, los elementos de conocimiento necesarios sustentando la medida así como su urgencia, los cuales fueron expuestos en audiencia, en la que se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del encausado en el lugar de su domicilio […] Retomando, una vez más, lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido, además de que se satisfagan los demás requerimientos establecidos previamente, ya que si todo ello se acató, y la verificación que posteriormente le corresponde realizar al juez administrativo en el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración pública lo lleva a concluir que todas esas formalidades y requisitos fueron estrictamente respetados, no hay lugar a fulminar ninguna sentencia de condena en contra del Estado, por cuanto las decisiones de los funcionarios penales y la providencia con la que finalmente se cerró esa averiguación son justas, y que también lo fue la privación de la libertad de la que se habla.
Tal como ya lo habíamos sintetizado, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una medida conforme con la Constitución y no pugna ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a la libertad, el cual no es derecho absoluto. Todo ello para finalmente concluir, que como la presunción de inocencia se mantiene, esto es, se sigue presumiendo, no hay lugar a hablar de un daño, y mucho menos hay lugar a hablar de un daño antijurídico, y ni siquiera, véase bien hasta dónde se llegó en este pronunciamiento judicial, hay lugar a hablar de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio por parte del Estado […]».
En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio, por un daño especial o por un riesgo excepcional, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa línea de ideas, debe tenerse en cuenta que el hecho de que en el proceso penal el investigado haya estado privado de la libertad y, subsiguientemente, haya sido absuelto no conlleva indefectiblemente a que el Estado responda en todos los casos por esa privación, ya que deben acreditarse los elementos de la responsabilidad, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y las normas que rigen la materia.
En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. En segundo lugar, reviste relevancia indicar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, tuvo en consideración el fallo penal absolutorio del 24 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Superior de Medellín y la decisión del 7 de diciembre de la misma anualidad, en sede del recurso extraordinario de casación, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se absolvió al señor Jaiver Darío Gómez Alzate por los cargos de actos sexuales con menor de 14 años, en circunstancia de agravación, y violencia intrafamiliar.
Sin embargo, también tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditados los presupuestos definidos en los artículos 307 y siguientes de la norma citada.
Así las cosas, la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Gómez Alzate fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En referencia a las pruebas en que la Fiscalía sustentó la medida privativa de la libertad impuesta, en concreto, la denuncia penal de la señora Ángela María Ocampo Toro, debe señalarse que efectivamente, como lo exponen los accionantes, el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en las providencias mediante las cuales se absolvió al investigado, coligieron que tal declaración no ofrecía credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos delictivos y que existían dudas respecto a la motivación de esta, dado que la noticia criminal coincidió temporalmente con la discusión que tuvo esta con la señora Gladis Victoria Moreno Marín sobre el cuidado de la menor y la decisión de separarla del hogar de sus primas, quienes a los pocos días los denunciaron penalmente por la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar y actos sexuales con menor de 14 años e iniciaron el proceso administrativo para obtener la custodia y cuidado personal de la niña. Empero, no puede desconocerse que en el proceso el juez penal absolvió de responsabilidad penal, por falta de pruebas conducentes de incriminación, mas no definió que fue innecesaria o improcedente la investigación preliminar adelantada en el asunto ni la privación de su libertad.
Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento no se exige plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, a partir de la cual pueda inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pruebas que hizo consistir la Fiscalía no sólo en la denuncia formulada por la señora Ángela María Ocampo Toro, sino los conceptos siquiátricos de varios especialistas que indicaron que la sintomatología referida por la menor permitía concluir que la misma había sido víctima de abuso sexual (siquiatras Ana María Velásquez Franco, Hernán Darío Giraldo Giraldo e Isabel Cristina Garcés Acosta) y de la sicóloga Silvia Helena Restrepo Galvis, quienes dieron su versión ante el ente investigador, elementos probatorios que si bien fueron cuestionados en el juicio, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso.
Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor del investigado, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, la inexistencia de mérito para imponer la medida de aseguramiento.
Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual, en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada.
Se destaca que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. Por lo tanto, resulta relevante dilucidar que la corporación accionada se limitó a examinar si, en el caso bajo estudio, el daño acaecido por los accionantes era imputable al Estado y determinó que no, comoquiera que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Jaiver Darío Gómez Álzate estaba justificada, bajo los requisitos legales definidos en la Ley 906 de 2004.
Bajo este contexto, se colige que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto. - Tercer problema jurídico ¿La corporación accionada podía invocar, como uno de los fundamentos de su decisión, el fallo del 1.° de octubre de 2018, sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero, causal de exoneración de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad? V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.
Estudio de la inconformidad relativa al precedente aplicado por el Tribunal Los accionantes aducen que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, fundamentó su decisión en el fallo del 1.° de octubre de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-26-000-2009-00627-01 (50.886) acumulado con el 25000-23- 26-000-2009-01070-02 (53.510), providencia judicial que no se instituye en un precedente judicial aplicable para resolver el caso, toda vez que los supuestos de hecho difieren de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración. Explicaron que la autoridad judicial accionada no podía declarar probada la causal de exoneración de la responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, en los términos definidos en el precedente citado, ya que en los casos definidos por el órgano de cierre en la denuncia existía un señalamiento directo, contundente y preciso por parte del tercero y al ente investigador no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad, lo cual no aconteció en el asunto debatido, en el entendido que, a su consideración, la denuncia efectuada por la señora Ocampo Toro no era clara, contundente ni determinante y la Fiscalía pudo optar por algo diferente a la imposición de la medida de aseguramiento.
Pues buen, con el propósito de resolver ese desacuerdo es importante mencionar que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de revocar el fallo de primera instancia proferido el 1.° de marzo de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en las sentencias del 17 de octubre de 2013 y del 5 de julio de 2018 proferidas por el Consejo de Estado y la SU-072 de 2018, pronunciamientos en los cuales se han definidos aspectos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Igualmente, se advierte que la corporación precitada, consideró acorde con el criterio definido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia de unificación citada, referirse a la imputación del daño, pues si bien no encontró elementos de juicio suficientes para decretar la antijuridicidad de aquel, lo cierto era que la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad se instituía en una razón adicional para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los aquí accionantes.
De esta forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mencionó, en cuanto a la procedencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en materia de privaciones injustas de la libertad, que la Sección Tercera de esta corporación judicial en la sentencia del 1.° de octubre de 2018 puntualizó que esa causal resulta perfectamente aplicable a estos asuntos, cuando el análisis de la particularidades del caso puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.
Así las cosas, al evaluar las particularidades del caso bajo estudio, iteró que la causa determinante para que la Fiscalía General de la Nación hubiera solicitado al juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en la residencia del imputado señor Jaiver Darío Gómez Alzate, fue la denuncia de la señora Ángela María Ocampo Toro y la declaración rendida por su hermana Olga Lucía, ante el investigador, quienes lo acusaron de ser responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años.
Ahora bien, la Subsección advierte que, como lo describió el juez de primera instancia, en la sentencia del 1.° de octubre de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó dos procesos de reparación directa promovidos en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en los cuales se pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de la privación injusta de la libertad de dos ciudadanos a los que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y a quienes posteriormente se les absolvió de responsabilidad dentro del proceso penal.
En esa decisión, el órgano de cierre revocó las sentencias de primera instancia proferidas en sede contenciosa, en las cuales se había accedido a las pretensiones y, en su lugar, negó la reparación, al concluir que, en una de ellas, la causa determinante del daño fue el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien efectuó incriminaciones detalladas, concretas y contundentes en contra del investigado.
En esta sentencia, como fundamento de la decisión, a su vez, se citaron otros fallos de la Sección Tercera, en los que también se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad por la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En ese entendido, se encuentra que si bien no existe una identidad fáctica entre la decisión citada por el Tribunal accionado y la que resolvió en la sentencia del 5 de febrero de 2020, objeto de reproche en esta instancia, en lo que respecta a las conductas ilícitas imputadas a las personas privadas de la libertad, lo cierto es que dicho aspecto no es suficiente para refutar la aplicación o invocación del fallo del 1.° de octubre de 2018, en la forma enunciada por la parte accionante, comoquiera que tal decisión fue utilizada por la corporación referida como un fundamento jurisprudencial de la procedencia de la causal del hecho de un tercero como un eximente de responsabilidad, en las privaciones de la libertad, siempre que en el caso se encuentre acreditado que las acusaciones realizadas por un tercero fueron las que generaron la restricción a la libertad.
Por lo tanto, ascendiendo al presente asunto, el deber del Tribunal accionado se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar probada la causal eximente de responsabilidad. Así, la autoridad judicial estimó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, puesto que la privación del señor Jaiver Darío Gómez Alzate se debió a la denuncia de la señora Ángela María Ocampo Toro y a las declaraciones de Olga Lucía Ocampo Toro y María Noemí Suaza Flórez, en las cuales afirmaron, de forma clara, contundente y directa, que el señor Gómez Alzate abusó sexualmente a la menor, siendo esas afirmaciones las que llevaron a que la Fiscalía General de la Nación iniciara la actuación penal y, luego, de recaudar los conceptos de médicos especialistas en psiquiatría y de psicología, solicitara la imposición de la medida de aseguramiento, siendo aquella de carácter obligatorio, en atención al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. Dicho esto, para la Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, podía soportar su decisión respecto a la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, en el sub examine, en el fallo del 1.° de octubre de 2018 porque en esa providencia el Consejo de Estado fijó algunos parámetros generales frente a la aplicación de dicha causal, en los casos de privaciones injustas de la libertad, independientemente de que el supuesto de hecho relacionado con la conducta ilícita indiciada a las personas privadas de la libertad no fuere la misma, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado. Por lo tanto, se revocará el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración del defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Álzate, Ramón María Gómez Álzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate, quien actúa en nombre propio y en representación de Nicole Alejandra Gómez Alzate, y Gladis Victoria Moreno Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariana Rodríguez Moreno, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y se confirmará en lo demás, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en referencia a la configuración del defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional.
En su lugar: Segundo: Negar el amparo constitucional deprecado por los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Álzate, Ramón María Gómez Álzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate, quien actúa en nombre propio y en representación de Nicole Alejandra Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariana Rodríguez Moreno, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y confirmar en lo demás, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] La acción de tutela fue interpuesta por los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Álzate, Ramón María Gómez Álzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate, quien actúa en nombre propio y en representación de Nicole Alejandra Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariana Rodríguez Moreno. [2] Se infiere que se trata de la sentencia del 1.°de octubre de 2018, dado que los accionantes señalaron, en una nota de referencia del escrito de tutela, que la inconformidad radicaba con el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, previsto en la página 69 del fallo cuestionado. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.