Micelio
11001-03-15-000-2020-01110-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-10-02

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arrocera Movilla Y Cía. S. En C.S. Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL - Valorado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante se circunscribe, por un lado, a un defecto fáctico por indebida valoración del informe rendido por la Universidad Nacional y; por otra parte, un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, en concreto, el Informe II de los peritos Mazeneth y Almanza (…) En ese sentido, en lo que atañe a la indebida valoración del informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, la Sala observa que, contrario a lo que adujo la parte actora, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta cada uno de los aspectos censurados, de manera que en el fallo cuestionado se reconoció que dicho informe se efectuó en el 2002 y que incluyó varios periodos de análisis (…) [D]e la valoración que efectuó el ad quem en el proceso ordinario, el análisis de la Universidad Nacional no se redujo a simples hipótesis como lo aduce en sede de tutela la parte tutelante, sino que se conformó por un análisis científico sobre las inundaciones y sobre la modelación hidrológica e hidráulica, en el marco del cual se hizo una escala temporal en los niveles de agua de la ciénaga que incluyó el estudio en detalle de los periodos de 1993 a 1997.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado por los accionantes, por cuanto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró, de cara a los presupuestos científicos exigidos dentro del debate propuesto, las causas que dieron origen a la inundación cuya reparación demandó la parte actora.

Ahora bien, respecto del desconocimiento del Informe II elaborado por los señores Mazeneth y Almanza, la Sala advierte que no le asiste razón a los accionantes, por cuanto al revisar la providencia censurada se observa que sí se tuvo en cuenta, al punto que, incluso la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado elaboró un cuadro comparativo entre ese peritaje y aquel rendido por la Universidad Nacional (…) Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01110-01(AC) Actor: ARROCERA MOVILLA Y CÍA. S. EN C.S. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El 15 de abril de 2020, la Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y los señores José Miguel Movilla Parody, Leonardo Fabio Lentino Marín, Diógenes Gutiérrez Manga, Alejandro Fidel Rivera González, Alfonso José Fernández Osorio, Alfonso Rafael Samper Manga, Gladis Rosa Meriño de Garizábalo, Alfredo Martínez Ohlsen, Evelin Albor Molina, Carlos Rodríguez Altamar, Faride de Alba Cantillo, Uris de Alba Altamar, Kelly Jhoana Lara Ramos, Edgardo de Jesús Martínez Gutiérrez, Eduardo Rodríguez Obregón, Electo Segundo Altamar Manjarrez, Eliécer Fortino Monsalve Barraza, Eloy Hernández Rodríguez, Luis Manuel de Alba Torres, Erasmo Rafael Altamar de la Rosa, Esteban Monsalve Rodríguez, Fernando Andrés Barreto Cedrón, Manfrid Cervantes Núñez, Antonio Manuel Cervantes, Gabriel Celín González Solano, Rodolfo Pimentel Ayala, Gustavo Hernández Martínez, Isaac Felipe Gómez Caballero, Israel Altamar de la Rosa, José Manuel Celín Meriño, José Ignacio Rivera Gutiérrez, Alder Manuel de la Hoz Ortiz, Silvia Mercedes Heras de Molinares, Mónica del Carmen Molinares Heras, Jaime Rafael Insignares de la Hoz, Javier Hernando Zambrano Ordóñez, José Armando Torrenegra Rojano, José Manuel Guevara Trujillo, Diana Martínez López, Fredy Alberto Martínez López, José Antonio Avilés Díaz, Juan Bautista Escorcia Sierra, Juan Moreno Ahumada, Luis María Cárdenas Hernández, Martín Francisco Sobrino Araújo, Manuel Eusebio Altamar Manjarrez, Elida Díaz Martínez, Carlos Julio Orozco Bobadilla, Nubia Amanda Rodríguez Altamar, Óscar Julio Oyuela Bello, Ostilio Manuel Movilla Salas, Orlando de Jesús Osorio González, Damaris Consuelo Salazar Ahumada, Luz Marina Donado Barrios, Pedro Suárez Rodríguez, Hernán Rodríguez Villa, Débora Sánchez de Salcedo, Rafael Ángel Navarro Manga, Rafael Ángel de Moya Cantillo, Reinaldo Ojeda Aguirre, Roberto Guillot Valdeblánquez, Rubén Ávila Berdugo y Wilson Celín Meriño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 31 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda promovida por la Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y otros contra la Nación – Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y el municipio de Sitionuevo (Magdalena), en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado 47001-23-31-000-1996-05020-01 (34154). 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • En el año 1995 se presentó un evento hidrológico que ocasionó inundaciones sobre cultivos ubicados en la margen derecha del Río Magdalena, entre el Municipio de Sitionuevo y Palermo. • El 29 de octubre de 1996, el señor José Movilla Parody y Arrocera Movilla y Cía. sociedad en comandita simple, presentaron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, la Nación – Ministerio del Medio Ambiente[1], y el Municipio de Sitionuevo, Magdalena (proceso con radicado 470012331003-1996-05020 (5020 -1996). • El 30 de mayo de 1997, Alberto Gutiérrez Ibáñez y 89 personas más, campesinos pertenecientes a la “Comunidad Agrícola de La Trinidad”, presentaron demanda de reparación directa contra Corpamag, el Incora, la Nación – Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Sitionuevo, Magdalena (proceso con radicado 470012331003-1997-05325 (5325-1997). • En ambas demandas, los accionantes pretendieron obtener la reparación de los perjuicios ocasionados en los predios y de otros activos productivos ubicados en zona rural del Municipio de Sitionuevo que resultaron afectados por una inundación ocurrida en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 1995, los cuales, en sentir de la parte actora, tuvieron como causa el ingreso de flujos del Río Magdalena por el caño “El Burro”, a través de una compuerta de regulación de caudales mal construida. • Encontrándose al despacho para fallo, mediante auto de 22 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió, de oficio, acumular el proceso 5325-1997 al expediente 5020-1996, por ser el más antiguo. • El 31 de octubre del 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2], al considerar que de conformidad con el dictamen de los peritos Libardo Almanza y Jorge Mazeneth, quedaba claro que la causa principal de la inundación había sido el desbordamiento del caño “El Burro” por las aguas que ingresaron desde el Río Magdalena, por la indebida realización de las obras y el ineficaz control por parte de las autoridades encargadas de estas.

Concluyó que los entes demandados no acreditaron las causas extrañas invocadas, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo o concurrente de las víctimas, puesto que el origen de las inundaciones radicó en las fallas aludidas. • Inconforme con la decisión, el 12 y el 16 de enero de 2007, Corpamag y la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respectivamente, presentaron oportunamente recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que fuera revocada.

Por su parte, el 12 de marzo de 2007, el Incora en liquidación presentó recurso de apelación adhesivo. Para tal efecto, señalaron que el tribunal no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y en particular i) el dictamen pericial realizado por la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín y ii) la inspección judicial realizada el 26 de noviembre de 1997 y la practicada el 3 de diciembre de 1999, por lo que su decisión solo se fundamentó en el peritaje rendido por los ingenieros Almanza y Mazennet, el cual adolecía de falencias técnicas. • A través de fallo de 15 de noviembre 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por inexistencia de un nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el daño cuya reparación se pretendía. Explicó que el dictamen practicado por los peritos Almanza y Mazeneth carecía de poder de convicción, por lo que se apartó de sus conclusiones y resolvió acoger y dar plena credibilidad al informe de la Universidad Nacional por la claridad, exhaustividad y rigor con que efectuó dicho estudio, a partir del cual concluyó que el diseño y la construcción defectuosa del sistema de regulación mediante compuertas y la recava del caño “El Burro”, no fue la causa de las inundaciones producidas entre finales de mayo y agosto de 1995 en los predios de los accionantes, sino que, esto se dio con ocasión al efecto imputable a la escorrentía generada por la precipitación en la zona, sumada al ingreso de agua por los caños Movilla y Boanerges, y a los niveles alcanzados por el río Magdalena que hacía inoperante controlar el ingreso de agua por el caño “El Burro”, para cualquier política de operación de su estructura reguladora. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 15 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: 1) La autoridad judicial accionada no valoró todo el acervo probatorio, toda vez que omitió que i) Inderena y Corpamag construyeron el canal “El Burro”, en octubre de 1994, de manera ineficiente, antitécnica e inadecuada; ii) que, el 27 de enero de 1995, Inderena realizó un deficiente diseño y construcción de las compuertas previstas para regular el paso del caudal del agua del canal “El Burro”; y iii) que Corpamag e Inderena tuvieron conocimiento oportuno de los hechos que ocasionaron las inundaciones. 2) La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera defectuosa el informe rendido por la Universidad Nacional, toda vez que, pese a que este se fundamentó en hechos inexistentes para la época (año 1995), se realizó 7 años después de las inundaciones y se edificó sobre simples hipótesis; no obstante, la judicatura censurada resolvió otorgarle plena credibilidad, con lo cual desconoció que fue la falla en las compuertas del canal “El Burro” lo que produjo las inundaciones.

La parte tutelante, insistió en que el fallo censurado se sustentó en hechos y causas que no se presentaron en 1995, tal es así que, dichos aspectos ni siquiera fueron propuestos por las autoridades demandadas en sus contestaciones o excepciones. En ese sentido, adujo que el peritaje de los ingenieros Almanza y Mazeneth, es el que realmente acredita los hechos que ocurrieron en 1995, informe respecto del cual la autoridad judicial valoró de forma incompleta, por cuanto solo tuvo en cuenta el informe I y no el informe II con su respectiva aclaración y complementación. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Mediante la presente acción de tutela pretendemos e invocamos la protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales fueron conculcados por esa Sala en sentencia de segunda instancia, el 15 de noviembre de 2019, notificada por edicto de fecha 5 de diciembre de 2019 por indebida aplicación del régimen probatorio, por vías de hecho […]. […] 1.-Como consecuencia del otorgamiento del amparo en caso de encontrarlo procedente, anular la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de esa Sala que negó las pretensiones de esas 2 demandas y revocó la sentencia favorable del 31 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del Magdalena por inexistencia de la relación de causalidad con el daño cuando resolvió en su contra el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) y la Nación- Ministerio del Medio Ambiente y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el INCORA, la cual fue sustituida con un informe técnico elaborado 7 años después de la ocurrencia de los hechos por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional sede Medellín. 2.- En subsidio de la petición anterior (1) proferir las órdenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia teniendo en cuenta que se revocó sin valorar, ni apreciar y omitió el Informe II y su aclaración y complementación del dictamen pericial de ingeniería hidráulica elaborado por los peritos del a quo: Almanza y Mazeneth el cual a diferencia de ese informe técnico tiene los requisitos propios del dictamen pericial y de plena prueba de conformidad al C.P.C. 3.- En subsidio de las peticiones anteriores proferir las órdenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia y se tenga como existente lo realmente ocurrido en el año 1995.

De conformidad a los hechos demandados. Sin desnaturalización de las pruebas anticipadas, concomitantes y durante la ocurrencia de los hechos. Un fallo con unidad de prueba no con una prueba unitaria. Sin violación del principio de “unidad de la prueba” en virtud del cual todas las del proceso forman una unidad y deben ser apreciadas en conjunto, en forma integral, no individual o separado de los medios de prueba y ser confrontadas al interior de esa sentencia para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre la verdad.

No antes de decidirla. Ni relacionarlas como anexos. En el expediente existe un acervo que está acompañado de pruebas testimoniales, actas de inspección judicial, interrogatorios de parte, informes técnicos, dictamen (sic) periciales, pruebas que cronológicamente se realizaron antes, concomitantes y posteriores a las inundaciones motivos de este proceso […]”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como terceros con interés al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, que remitiera copia en medio magnético del expediente de reparación directa con radicado 1996-05020-01. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que la providencia y el expediente del respectivo proceso de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.

Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag El 19 de mayo de 2020, Corpamag solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2019, no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad. Agregó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó una valoración de todos los elementos de prueba obrantes en el plenario y, conforme con ello, arribó a sus conclusiones.

Asimismo, adujo que en casos similares de reparaciones directas por inundaciones, el Consejo de Estado ha denegado las súplicas de la demanda, para lo cual citó algunas sentencias que constituyen precedente judicial en dicha materia. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó negar el amparo requerido por los tutelantes, por cuanto la sentencia controvertida se profirió conforme a derecho y con fundamento en el material probatorio legalmente incorporado al proceso, respecto del cual se efectuó un estudio jurídico y técnico.

Por consiguiente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. 1.6.4. El 19 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena allegó en medio físico el expediente de reparación directa 1996-05020-01, “por ser voluminoso y no contar con los elementos para su reproducción magnética”. 1.6.5.

A través de memorial de 17 de junio de 2020, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela acerca del informe técnico elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, e indicó que la causa y su relación con el daño sí se acreditaron con i) la evaluación técnica rendida el 8 de junio de 1995 por la sociedad de ingenieros del Atlántico; ii) el informe CA 094 de Corpamag, del 6 de junio de 1995; iii) el acta de diligencia de inspección judicial realizada por el Juez Promiscuo Municipal; y iv) el informe elaborado por la sociedad de ingenieros agrónomos, pruebas que, a diferencia del informe técnico rendido por la Universidad Nacional, “le resultó creíble al a quo porque fueron elaboradas cuando ocurrían esas inundaciones y no 7 años después”.

Asimismo, el 22 de junio siguiente, el referido abogado complementó el memorial de 17 de junio de 2020, para señalar que el Informe II de los peritos Almanza y Mazeneth junto con su respectiva aclaración y complementación, no se valoraron en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, lo cual configura una vía de hecho por defecto fáctico. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud del amparo, al concluir que la providencia censurada no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes. Señaló que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta, en la cual no solo apreció el peritaje practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, sino los demás elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron examinados y relacionados en el anexo 1 de la sentencia del 15 de noviembre de 2019.

Igualmente, manifestó que en el fallo controvertido se explicaron las razones por las cuales algunas de las pruebas existentes en el proceso de reparación directa se tuvieron como relevantes para determinar si existía un nexo causal entre la actuación de las entidades demandadas y el daño cuya reparación se pretendió. Explicó que la autoridad judicial accionada circunscribió su análisis en establecer si la reapertura del caño “El Burro” y la posterior instalación en él de unas compuertas para regular la entrada del agua proveniente del Río Magdalena fueron o no determinantes de las inundaciones, y si el daño ocasionado con ello debía ser resarcido por las entidades demandadas, situación fáctica que sí fue planteada en la demanda y en las contestaciones de las entidades demandadas.

En relación con los dictámenes periciales, advirtió que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis comparativo entre el peritaje elaborado por Libardo Almanza Hurtado y Jorge Mazeneth Flórez y el practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, conforme con el cual explicó detalladamente cada una de las razones por las cuales el primer dictamen mencionado carecía de poder de convicción y, por ende, se apartaba de sus conclusiones; y, en cambio, le otorgó plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, Indicó que, contrario a lo expuesto por la parte tutelante, i) el estudio de la Universidad Nacional no se realizó en desconexión con la inundación ocurrida en junio y agosto de 1995; y ii) el peritaje rendido por los ingenieros Almanza y Mazeneth se valoró integralmente. 1.8.

Impugnación[3] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de julio de 2020, la parte actora señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que desconoció que el informe rendido por la Universidad Nacional se elaboró 7 años después de ocurrida la inundación cuya reparación se solicitó. En ese sentido, manifestó que ese informe se fundamentó en simples hipótesis, sin respaldo probatorio.

Adujo que el informe de dicho ente universitario corresponde al análisis efectuado respecto de una inundación que acaeció en el año de 1999, pero no a aquella sucedida en el año 1995, por lo que con dicho estudio no era posible acreditarse las causas reales de su ocurrencia. Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada omitió valorar el Informe II elaborado por los señores Mazeneth y Almanza, a partir de lo cual habría sido posible advertir que este no carecía de ítem alguno y, en consecuencia, constituía un estudio válido para demostrar que la construcción deficiente del canal “El Burro” fue la causa de la inundación en 1995. 1.9.

Trámite en segunda instancia A través de auto de 14 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta dispuso poner en conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, del municipio de Sitionuevo (Magdalena), de los señores Gustavo Medrano Villalva, Gustavo Navarro Vargas, Alberto Gutiérrez Ibáñez y demás personas que conformaron la parte actora en el medio de control de reparación directa objeto de debate en sede de tutela, la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación: (i) alegaran la nulidad;

(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. Asimismo, ordenó a la Oficina de sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.10.

Intervenciones en segunda instancia 1.10.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Mediante correo enviado el 3 de septiembre de 2020, el jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad manifestó que la solicitud de amparo es improcedente en la medida en que la parte actora no señaló los defectos en los cuales incurrió la providencia censurada y no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que de los hechos expuestos en el escrito de tutela no es posible derivar acción u omisión que vincule o relacione esa cartera, por lo que, en su sentir, la actuación que pretende la parte tutelante no recae ni depende de dicha autoridad. 1.10.2.

José Movilla Parody A través de correos electrónicos de fecha de 7, 21 y 23 de septiembre de 2020, envío memoriales en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que de los hechos expuestos en el escrito de tutela no es posible derivar acción u omisión que vincule o relacione a esa cartera, por lo que, en su sentir, lo que pretende la parte tutelante no recae ni depende de dicha autoridad.

Al respecto, se advierte que dicho ministerio no fue vinculado al proceso de tutela de la referencia en consideración a que no hizo parte del proceso ordinario censurado, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto por cuanto esa cartera no integró el contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela que promovió la Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-23-31-000-1996- 05020-01 (34154), promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y el municipio de Sitionuevo (Magdalena). 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2019; mientras que la acción de tutela se interpuso el 15 de abril de 2020, razón por la cual, sin que resulte necesario precisar la fecha de ejecutoria del fallo cuestionado, se advierte que la tutela se presentó dentro de un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 6.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo la parte accionante alegó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 15 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico. Al respecto, la Sala advierte que su estudio se limitara únicamente a los reparos que la parte tutelante reiteró en su escrito de impugnación. Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[8] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[9], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

Ahora bien, en el caso concreto la parte accionante indicó que este defecto se configuró porque la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció que el informe rendido por la Universidad Nacional: i) se elaboró 7 años después de ocurrida la inundación cuya reparación se solicitó; ii) se fundamentó en simples hipótesis, sin respaldo probatorio; y iii) corresponde al análisis efectuado respecto de una inundación que acaeció en el año de 1999, pero no a aquella sucedida en el año 1995, por lo que con dicho estudio no era posible acreditarse las causas reales de su ocurrencia. Igualmente, adujo que la autoridad judicial accionada omitió valorar el Informe II elaborado por los señores Mazeneth y Almanza, a partir de lo cual habría sido posible advertir que este no carecía de ítem alguno y, en consecuencia, constituía un estudio válido para demostrar que la construcción deficiente del canal “El Burro” fue la causa de la inundación en 1995.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante se circunscribe, por un lado, a un defecto fáctico por indebida valoración del informe rendido por la Universidad Nacional y; por otra parte, un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio, en concreto, el Informe II de los peritos Mazeneth y Almanza.

Al respecto, la Sala encuentra que la parte tutelante cumplió con la carga de identificar las pruebas censuradas, las razones de su inconformidad y la incidencia de ello en la decisión que adoptó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. En ese sentido, en lo que atañe a la indebida valoración del informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, la Sala observa que, contrario a lo que adujo la parte actora, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta cada uno de los aspectos censurados, de manera que en el fallo cuestionado se reconoció que dicho informe se efectuó en el 2002 y que incluyó varios periodos de análisis.

Sin embargo, la autoridad judicial censurada fue clara en establecer porque le otorgó total credibilidad a dicho estudio, tal cual como se lee a continuación: “La Sala acoge el estudio de la Universidad Nacional por la claridad, exhaustividad y rigor con que describió la técnica empleada; por el uso correcto de la metodología que es comúnmente aceptada para la modelación de procesos hidrológicos e hidráulicos; por la experiencia de la institución que lo produjo, que ya había participado en investigaciones científicas independientes relacionadas con el sistema lagunar de la Ciénaga Grande del Magdalena; por el establecimiento de conexiones sistemáticas verosímiles entre sucesos que para el profano no están obviamente relacionados; por haber considerado la incertidumbre en sus estimaciones; por la posibilidad que existe por parte de otros expertos de verificar sus conclusiones a partir de las memorias de cálculo y de la constatación de la información utilizada y por la solidez y coherencia de sus planteamientos, consistentes con teorías establecidas, admitidas por la comunidad científica de la ingeniería civil especializada en recursos hídricos, hidrología y afines.

En adición a lo anterior, la Sala reconoce que la modelación realizada por la Universidad Nacional tuvo en cuenta los diferentes procesos involucrados en el fenómeno estudiado. Los resultados que produjo su investigación y la interpretación que hizo de los mismos son consistentes con las observaciones y constataciones de que dio cuenta el Tribunal en las inspecciones judiciales referenciadas en los párrafos 162 y 168.

En consecuencia, la Sala le otorga plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia […]”. Nótese que de la valoración que efectuó el ad quem en el proceso ordinario, el análisis de la Universidad Nacional no se redujo a simples hipótesis como lo aduce en sede de tutela la parte tutelante, sino que se conformó por un análisis científico sobre las inundaciones y sobre la modelación hidrológica e hidráulica, en el marco del cual se hizo una escala temporal en los niveles de agua de la ciénaga que incluyó el estudio en detalle de los periodos de 1993 a 1997.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado por los accionantes, por cuanto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró, de cara a los presupuestos científicos exigidos dentro del debate propuesto, las causas que dieron origen a la inundación cuya reparación demandó la parte actora.

Ahora bien, respecto del desconocimiento del Informe II elaborado por los señores Mazeneth y Almanza, la Sala advierte que no le asiste razón a los accionantes, por cuanto al revisar la providencia censurada se observa que sí se tuvo en cuenta, al punto que, incluso la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado elaboró un cuadro comparativo entre ese peritaje y aquel rendido por la Universidad Nacional, cuestión diferente es que la autoridad judicial accionada consideró que “[…] Al concretar el análisis a la valoración de la experticia, la Sala observa que el informe pericial de los ingenieros Almanza y Mazeneth no cumple con los estándares y protocolos propios de la modelación hidrológica e hidráulica, carece de un sólido fundamento científico y presenta errores ostensibles que le restan validez y fiabilidad […]”.

Asimismo, la Sala encuentra que dentro de la relación de las pruebas que se tuvieron en cuenta, el fallo controvertido señaló expresamente el informe que echa de menos la parte actora, tal cual como se lee a continuación: “ANEXO RELACIÓN DE PRUEBAS Pruebas periciales. Hidrología. 1. Dictamen Pericial elaborado por los peritos Jorge Mazeneth y Libardo Almanza.

Informe No 1, de junio de 1998. Caja 3, sin Foliar. Aclaración y complementación de fecha de 5 de diciembre de 2000, a Folio 272, cuaderno No. 5, expediente 5020. 2. Dictamen Pericial elaborado por los peritos Jorge Mazeneth y Libardo Almanza, el 2 de julio de 1998. Informe No 2, de noviembre de 1999. Caja 3, sin Foliar. Aclaración y complementación de fecha de 5 de diciembre de 2000, a Folio 272, Cuaderno No. 5.

Expediente 5020. 3. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Minas, Sede Medellín. Estudio Hidrológico e Hidráulico sobre las causas que originaron las inundaciones en el subsistema Pivijay, – El Rodeo, perteneciente al delta exterior derecho del Río Magdalena. Informe Final, en 2 ejemplares, en Caja No. 3. Propuesta técnica y económica para la realización de este estudio, a folios 385 y ss del cuaderno 6 del Expediente 5020.

Capítulo complementario de conclusiones, a folio 469 a 475 del cuaderno 6 del Expediente 5020”. (Subrayas fuera del texto original) Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria. 7.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo que presentó la Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y otros contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no se configura el defecto fáctico alegado por la parte tutelante. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela que promovió la Arrocera Movilla y Cía. S. en C.S. y otros contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El Ministerio del Medio Ambiente fue creado por el Artículo 2 de la Ley 99 de 1993 como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

Pasó a denominarse Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por virtud del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011. [2] “Declarar a la NACIÓN - MINAMBIENTE, CORPAMAG, e INCORA, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes dentro de los procesos acumulados con radicación 5020 /96 y 5325/97, por las actuaciones descritas y examinadas en la parte motiva de esta sentencia, con ocasión de la construcción de El Caño El Burro en jurisdicción del Municipio de Sitio Nuevo (Magd.).

Condenar, en consecuencia, a la parte demandada conformada por La NACIÓN - MINAMBIENTE, CORPAMAG, e INCORA, y frente a ésta última a la entidad que asumió legalmente sus obligaciones, a pagar los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, a favor de los demandantes dentro del proceso con Rad: 5020/96 SOCIEDAD ARROCERA MOVTLLA, JOSE MOVILLA PARODY y los referenciados dentro del proceso con Rad. 5325/96, parceleros de la Comunidad LA TRINIDAD y zona aledaña, acorde con los valores que aparecen en la relación contenida en la parte motiva de esta providencia”. [3] El fallo de primera instancia se notificó el 15 de julio de 2020. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [9] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.