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11001-03-15-000-2019-05069-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Manuel Vergara Contreras·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / HOMOLOGACIÓN DE PUBLICACIÓN DE OBRAS LITERARIAS POR TIEMPO DE SERVICIOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Imposibilidad de validar las obras / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e la lectura de la sentencia discutida y del estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se denota que la Subsección referida, luego de estudiar el régimen especial de congresistas, aplicable por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y la homologación del tiempo de servicios por la publicación de obras literarias para la enseñanza, con el fin de completar los requisitos para la pensión de jubilación, coligió que el demandado tenía derecho al régimen pensional al que estaba afiliado a la entrada en vigencia de la precitada Ley, el cual no era el congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985 (…) [No obstante], la autoridad accionada determinó la imposibilidad de validar esas obras para efectos de homologación. De lo expuesto, resulta diáfano que la autoridad accionada valoró las pruebas alegadas como desconocidas por el accionante y, de acuerdo con su autonomía e independencia judicial y en virtud de las reglas de la sana crítica, concluyó que estas no demostraban el cumplimiento de los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico, por lo cual no se constata, en esa sede constitucional, un error en la apreciación probatoria que sea ostensible, flagrante y manifiestamente arbitrario y, por tanto, requiera la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05069-01(AC) Actor: JOSÉ MANUEL VERGARA CONTRERAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que accedió a la nulidad de acto administrativo que reconoció pensión con el régimen del Decreto 1293 de 1994, por no cumplirse con requisitos para homologar textos de enseñanza como tiempo de servicio.

Ausencia de defectos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 262 del 18 de abril de 1997, mediante la cual reconoció una pensión mensual vitalicia al señor José Manuel Vergara Contreras, de conformidad con el Decreto 1293 de 1994.

Para el efecto, sostuvo que los libros escritos por este no cumplían con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempo de servicios con miras a la obtención de la prestación pensional. El 9 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad del acto administrativo controvertido y, en consecuencia, ordenó a Fonprecon excluir al demandado de la nómina de pensionados.

El señor José Manuel Vergara Contreras interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 7 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia dictada en primera instancia. b) Inconformidad El solicitante del amparo consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al respecto, expuso que el segundo de los mencionados se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, puesto que el a quo declaró la nulidad de la Resolución 262 del 18 de abril de 1997, al estimar que no acreditó la calidad de docente al escribir los textos, y sobre ello se fundamentó dicho recurso, mientras que el ad quem confirmó el proveído, luego de determinar que dos de los libros no cumplían con las exigencias del artículo 1.° del Decreto 753 de 1974, que reglamentó la Ley 50 de 1886.

Adicionalmente, adujo que el superior jerárquico del Tribunal referido realizó afirmaciones que no corresponden a lo debatido en el proceso relacionadas con el régimen pensional aplicable y valoró indebidamente: 1. Las certificaciones expedidas por la rectora del Colegio del Rosario, municipio de Montelíbano, la directora del departamento de español y el docente de literatura de la Institución Educativa Lorenzo María Lleras y 2.

Las declaraciones de Fabio Eliécer Londoño y Eduardo Enrique Pastrana, que acreditaban los requisitos para la homologación de los textos de enseñanza «APUNTES ESENCIALES» y «PATRIA BOBA» de su autoría y que sirvieron, junto con otros tres libros, para reconocer el tiempo de servicios necesario, para el reconocimiento y pago de su pensión. PRETENSIONES El accionante solicitó, con el fin de restablecer sus derechos fundamentales transgredidos con la expedición de las sentencias reseñadas, dejar sin valor y efecto las órdenes impartidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción y, así, evitar la suspensión del pago de las mesadas que ha venido percibiendo desde 1993.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fonprecon (ff. 145 y 146) La directora general de la entidad mencionada, Lydia Edith Rivas Niño, indicó que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos fijados jurisprudencialmente, para la procedencia de este mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales ni se está ante una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Por consiguiente, requirió declarar la improcedencia de esta acción. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. (ff. 149 y 174) El presidente de la Subsección respectiva, Samuel José Ramírez Poveda, y la magistrada ponente de la decisión, Amparo Oviedo Pinto, comunicaron que comparten la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y que invocaban como prueba, en relación con el fondo del asunto, el proveído discutido.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la forma en que la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación resolvió el recurso de apelación no violó el debido proceso de este, puesto que en la primera instancia las pretensiones y las pruebas recaudadas se dirigieron a determinar el cumplimiento de los requisitos de los libros para la homologación, por lo cual la defensa se centró en ese aspecto.

En esa medida, coligió que el estudio efectuado por el ad quem no sorprendió de ninguna manera al señor José Manuel Vergara Contreras. Agregó que aun cuando la postura de primera instancia se fundamentó en el ejercicio de la docencia, lo cierto es que al superior correspondía revisar no sólo esa materia, sino el acatamiento de las exigencias para obtener la pensión. Por último, analizó los argumentos de disenso sobre la valoración probatoria y concluyó que la autoridad de cierre apreció, en conjunto y razonablemente, las certificaciones, las declaraciones extrajuicio y los pronunciamientos de las instituciones educativas, las cuales evidenciaban una serie de inconsistencias que impedían la homologación. IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. Para ello, únicamente se limitó a expresar que nuevamente en esta sede se observa la falta de interés en el estudio de fondo de las razones de hecho y de derecho expuestas frente a la conculcación de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[5], por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto procedimental y el defecto fáctico, por ser los que mejor se adecuan a los planteamientos del escrito inicial de tutela. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba facultada para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de los textos de enseñanza, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 753 de 1974, para su homologación como tiempo de servicios? 2. ¿La autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las alegadas como desconocidas por el solicitante del amparo, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto procedimental, II.

Análisis de la inconformidad planteada sobre los requisitos para la homologación, III. Defecto fáctico y IV. Estudio sobre el reparo en la valoración probatoria. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estaba facultada para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de los textos de enseñanza, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 753 de 1974, para su homologación como tiempo de servicios? I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[6].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[7]. II. Análisis de la inconformidad planteada sobre los requisitos para la homologación El señor José Manuel Vergara Contreras afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al expedir la sentencia del 7 de noviembre de 2019, porque se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia. Pues bien, para resolver el anterior reparo y el relativo al defecto fáctico, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la presente solicitud de amparo constitucional.

Así, se observa que el 5 de junio de 2014 Fonprecon instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor José Manuel Vergara Contreras, en la que solicitó la nulidad de la Resolución número 262 del 18 de abril de 1997, por medio de la cual la entidad precitada le reconoció una pensión mensual vitalicia al señor José Manuel Vergara Contreras, de conformidad con el Decreto 1293 de 1994.

Adicionalmente, peticionó declarar que los libros: «APUNTES ESENCIALES», «ALEJO DURÁN», «LA PATRIA BOBA», «POETAS DE CÓRDOBA» y «EL PRINCIPIO DE ALGUNAS COSAS» no cumplen con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempos de servicios, para efectos del reconocimiento pensional, y tampoco tenía derecho a esa prestación en aplicación del régimen especial de congresistas (ff. 283-294 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-02370).

De igual forma, se aprecia que el 9 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, ordenó a Fonprecon excluir de la nómina de pensionados al señor José Manuel Vergara Contreras (ff. 577-620 ibidem). El 28 de octubre de la misma anualidad la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual, en primer lugar, afirmó que la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974 no determinaron que las publicaciones realizadas para la homologación como tiempo de servicios debieron escribirse durante el ejercicio de la profesión docente.

En segundo lugar, alegó que dicho aspecto no fue planteado en la demanda, por lo que al ser sustento de la sentencia de primera instancia, no pudo presentar reparo alguno y, finalmente, señaló que la posición adoptada por el Tribunal precitado era contraria a la postura del Consejo de Estado, Sección Segunda, la cual ha analizado diferentes casos en los que se ha homologado el tiempo de servicios con textos utilizados para la docencia (ff.622-628 ibidem).

Igualmente, se avizora que el 7 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primer grado, al considerar, entre otras cosas, que las certificaciones presentadas por el accionante para homologar los libros como tiempos de servicios no cumplían con los requisitos descritos en el artículo 1.° del Decreto 753 de 1974 (ff. 674-683 vto. ibidem).

Efectuado el anterior repaso, lo primero que se avizora es que el solicitante del amparo no desarrolló los argumentos de inconformidad frente a la decisión constitucional de primera instancia. No obstante, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de aquel, se realizará un estudio de los planteamientos iniciales del escrito de tutela y que fueron analizados en la sentencia recurrida.

Ahora, en cuanto al fondo del asunto, se denota que la discusión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contrajo a determinar el régimen pensional aplicable al señor José Manuel Vergara Contreras y si los textos de enseñanza cumplían los requisitos contemplados en el Decreto 753 de 1974, para ser homologados como tiempo de servicios con miras a la obtención de la prestación pensional.

Sobre el particular, se advierte que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución demandada porque no se demostró que todos los textos hubiesen sido escritos por el aquí accionante durante el ejercicio de la profesión de docente. Sin embargo, se repara en que la Subsección accionada, para determinar si el accionante tenía derecho a la pensión y, en ese sentido, si debía o no declararse la nulidad del acto administrativo demandado, no sólo debía estudiar si los textos habían sido escritos durante la docencia, sino también si se cumplían todos los requerimientos enunciados en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y en el Decreto 753 de 1974 para efectos de homologar el tiempo de servicios, pues de ello dependía si el accionante tenía derecho al reconocimiento prestacional controvertido.

Así mismo, se aprecia que el debate jurídico desde la formulación de la demanda giró en torno a los dos aspectos mencionados en precedencia, por lo cual la defensa del ahora accionante también se circunscribió a ellos y, en esa medida, como también lo concluyó la Subsección que conoció la primera instancia de tutela, no se le impidió ejercer una adecuada contradicción ni resultó, en los términos del accionante, sorpresiva la decisión de segunda instancia. Aunado a ello, debe resaltarse que la postura asumida no desmejoró su situación respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por lo que no se avizora una transgresión de los derechos señalados como vulnerados.

Por último, debe mencionarse que resulta contradictorio que en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el ahora solicitante del amparo manifestara su inconformidad frente al razonamiento que conllevó al Tribunal a acceder a las pretensiones, esto es, que los textos no fueron escritos mientras ejerció la docencia, por no ser objeto de la demanda y, ahora, en este mecanismo de protección de derechos fundamentales discuta que la segunda instancia no se limitó a ese particular.

En esa medida, se colige la corporación judicial no incurrió en defecto procedimental, puesto que el proceso se encaminó a controvertir el reconocimiento pensional y, para determinar si el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad, aquella debía pronunciarse sobre todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación referida.

Por lo tanto, se continuará con el estudio del segundo defecto invocado. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las alegadas como desconocidas por el solicitante del amparo, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Estudio sobre el reparo en la valoración probatoria El solicitante del amparo aseveró que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación valoró indebidamente: 1. Las certificaciones expedidas por la rectora del Colegio del Rosario, municipio de Montelíbano, la directora del departamento de español y el docente de literatura de la Institución Educativa Lorenzo María Lleras y 2.

Las declaraciones de Fabio Eliécer Londoño y Eduardo Enrique Pastrana, que acreditaban los requisitos para la homologación de los textos de enseñanza «APUNTES ESENCIALES» y «PATRIA BOBA» de su autoría y que sirvieron, junto con otros tres libros, para reconocer el tiempo de servicios necesario, para el reconocimiento y pago de su pensión. Al respecto, de la lectura de la sentencia discutida y del estudio de las pruebas obrantes en el plenario, se denota que la Subsección referida, luego de estudiar el régimen especial de congresistas, aplicable por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y la homologación del tiempo de servicios por la publicación de obras literarias para la enseñanza, con el fin de completar los requisitos para la pensión de jubilación, coligió que el demandado tenía derecho al régimen pensional al que estaba afiliado a la entrada en vigencia de la precitada Ley, el cual no era el congresistas, sino el de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, examinó si el señor José Manuel Vergara Contreras cumplía con las exigencias, para obtener el reconocimiento mencionado. Para lograr ese objetivo, estudió los certificados allegados y concluyó que en relación con el libro «APUNTES ESENCIALES» dichos documentos, el primero suscrito por Fabio Eliécer Londoño del Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno «José Hilario López», y el segundo por la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano «Colegio del Rosario», no daban cuenta del contenido del texto ni del tiempo en que se empleó y, adicionalmente, en el de la Fundación no constaban las razones para aprobarlo o recomendarlo, como lo exigía el artículo 1.° del Decreto 753 de 1974.

En similar sentido, examinó el material probatorio frente al texto «LA PATRIA BOBA» y evidenció que la certificación del Instituto de Enseñanza Media Diversificada «Lorenzo María Lleras» sí demostraba los presupuestos legales, pero no así la constancia emitida por el vicerrector académico de la Universidad Popular del Cesar, Eduardo Enrique Pastrana Rodríguez, puesto que esta última no aclaraba el contenido del texto ni las razones para aprobarlo o recomendarlo, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 exige el aval de dos profesores o institutores.

Bajo este contexto, la autoridad accionada determinó la imposibilidad de validar esas obras para efectos de homologación. De lo expuesto resulta diáfano que la autoridad accionada valoró las pruebas alegadas como desconocidas por el accionante y, de acuerdo con su autonomía e independencia judicial y en virtud de las reglas de la sana crítica, concluyó que estas no demostraban el cumplimiento de los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico, por lo cual no se constata, en esa sede constitucional, un error en la apreciación probatoria que sea ostensible, flagrante y manifiestamente arbitrario y, por tanto, requiera la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor José Manuel Vergara Contreras en la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor José Manuel Vergara Contreras en la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE        WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                   GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠⁥〲㄰‬啓ㄭ㤵搠⁥〲㈰T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T- 079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T- 842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T- 807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T- 059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Al respecto, se aclara que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos del ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para discutir la presunta transgresión al principio de congruencia, concretamente frente a los pronunciamientos emitidos en segunda instancia que no fueron objeto de apelación, por lo que, en principio, esta acción sería improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sin embargo, esta exigencia se flexibilizará en el sub lite, en atención a que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, dado que a la fecha tiene 86 años de edad. [6] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [7] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.