ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UARIV / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara, congruente y de fondo / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA [L]a Sala encuentra apropiada la decisión adoptada en la primera instancia de la acción de tutela, al coincidir con el argumento principal del amparo primigenio, consistente en que las respuestas a través de las cuales la UARIV ha atendido las solicitudes del señor Kevin José Lázaro Coll no le resuelven completamente su inconformidad (…) [D]ebido a que en todos los oficios enlistados previamente, la entidad le expone al accionante que su núcleo familiar es favorecido con una ayuda económica que le será consignada en el Banco Agrario, empero, no existe claridad respecto de la fecha en que ello se efectuará, ni la sucursal a la que debe dirigirse y, en todo caso, al parecer, dicho beneficio está condicionado al orden de la radicación de la petición, y por asuntos de índole presupuestal, lo cual deja en evidencia la inexactitud en la información. Aunado a lo anterior, es del caso hacer hincapié en que, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, el señor Lázaro Coll puso de presente su inconformidad respecto de la periodicidad de la ayuda a la que según la UARIV tiene derecho, la cual obedece a la entrega de una cantidad de dinero cada 12 meses, puesto que, a su juicio, le es aplicable el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 (…) Al respecto, queda en evidencia que, este argumento que fue expuesto en la solicitud de 21 de mayo de 2020 no ha sido resuelto por la UARIV, por cuanto en las diferentes respuestas aportadas al asunto objeto de análisis, se limitó a señalar el marco normativo a partir del cual se realiza el procedimiento del estudio de carencias en los hogares afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, así como a indicar que en el caso del señor Lázaro Coll se tiene derecho a un beneficio económico por año, sin explicar si al tutelante le es aplicable el contenido de la norma ejusdem.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00502-01(AC) Actor: KEVIN JOSÉ LÁZARO COLL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Kevin José Lázaro Coll, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió al amparo del derecho de petición del tutelante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Kevin José Lázaro Coll, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 18 de agosto de 2020 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – Dirección de Gestión Social y Humanitaria, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, los cuales consideró vulnerados por las referidas entidades, por la omisión en la entrega de la ayuda humanitaria a él y a su familia que se encuentran reconocidos como población desplazada de Colombia, y por la presunta ausencia de respuesta a una de sus peticiones relacionadas con dicho asunto. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El actor señaló que es padre cabeza de una familia compuesta por 8 personas, dentro de los cuales hay 3 menores de 5 años que son objeto de especial protección. • Agregó que son víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado por el conflicto armado en Colombia desde el año 2012, y que, a la fecha, no han logrado obtener unas condiciones de vida digna, por cuanto ello implica gozar de estabilidad económica, tener vivienda propia y la posibilidad de suplir todas las necesidades básicas, condiciones que no se cumplen en su caso particular. • Adujo que la última ayuda que recibió por la suma de $525.000 pesos, sucedió el 16 de julio de 2019, esto es, hace un poco más de un año. • Refirió que el 6 de junio de 2020 recibió una respuesta por parte de la UARIV, mediante documento identificado con el número “202072012064961” en el cual le informaron que “llevan 324 días del periodo de ayuda humanitaria del 16 de julio de 2019 y que tal ayuda fue por el periodo de un año y que este aún no ha pasado”. • Indicó que el 22 de julio de 2020, a través del correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, solicitó a la UARIV la valoración de su núcleo familiar y, para que se le otorgara la ayuda humanitaria que correspondiera.
Petición que, a juicio de la parte actora, no ha sido resuelta. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. El actor manifestó que la Presidencia de la República y la UARIV le vulneraron a él y a su núcleo familiar, sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, por la omisión en la entrega de las ayudas humanitarias a que tienen derecho por estar clasificados y reconocidos como población desplazada por el conflicto armado, máxime teniendo en cuenta la actual emergencia sanitaria que atraviesa el país por la pandemia generada por Covid-19, pues la última ayuda económica que recibieron tuvo lugar hace un año, y tampoco le han dado respuesta a su nueva solicitud, de fecha 22 de julio de 2020.
Adicionó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2008, el Auto 099 de 2013, y en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el término de la atención humanitaria de emergencia será por tres meses prorrogables hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Finalmente, resaltó que su última petición “debe tener una solución de fondo al problema planteado – fecha cierta y exacta para el desembolso de la ayuda humanitaria solicitada”. 1.3.2. En este punto es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela no es concreto al señalar las peticiones que ha radicado ante la UARIV, de las pruebas obrantes en el expediente se logra extraer que son las siguientes: (i) Solicitud de 21 de mayo de 2020, identificada con el radicado 20207114528122, consistente en que: “Sea valorado mi núcleo familiar y se me otorgue la AYUDA HUMANITARIA QUE CORRESPONDA conforme lo ordena la ley 387 de 1997, y por lo menos se me entregue una fecha exacta para su desembolso”.
(ii) Solicitud distinguida con el número 20207117558632[1], en la cual se solicitó la “entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado”. (iii) Solicitud de 22 de julio de 2020, en la que refirió: “De la manera más comedida me permito solicitarle se sirva diligenciar mi solicitud de ayuda humanitaria… he de anotar que la última ayuda la recibí el 16 de julio de 2019”. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ruego a su señoría que se le ordene a la parte demandada, los siguiente: Que sea valorado mi núcleo familiar en el cual se encuentra en estado de indefensión manifiesta producto del desplazamiento forzado del año 2012 y que se otorgue la ayuda humanitaria que corresponda según lo ordenado en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley 387 de 1987 teniendo en cuenta que la unidad nacional de víctimas no nos ha entregado asistencia humanitaria por más de un año que se cumplió el 16 de julio de 2020 ya que la última fue el 16 de julio de 2019, como consta en los anexos, y menos que estando en una pandemia mundial como el COVID 19 no se nos haya ayudado asistido por parte de la unidad nacional de víctimas en los cuatro meses y varios días que lleva la mencionada pandemia, lo anterior aunado a que como lo probamos en los anexos con los certificados de SISPRO de los adultos que hay en mi núcleo familiar ninguno labora en una empresa, ni cotiza pensión, salud en el régimen contributivo, caja de compensación familiar o ARL siendo una población desprotegida completamente propensa de un estado de indefensión manifiesta y abandono por parte del Estado producto del desplazamiento forzado del año 2012.” (Sic para toda la cita) 1.5.
Trámite Mediante auto de 19 de agosto de 2020, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la Presidencia de la República, y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – Dirección de Gestión Social y Humanitaria, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Asimismo, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y les otorgó a todas las autoridades un término de 48 horas para que rindieran los informes correspondientes. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Presidencia de la República[2] Como primera medida, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite de la referencia, por cuanto no ha vulnerado los derechos invocados por la parte accionante a la vida digna y al mínimo vital.
Advirtió que la medida de aislamiento adoptada por el Gobierno Nacional es imprescindible para controlar la expansión de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, y que, aun cuando puede implicar la limitación al derecho a la libre circulación, esta es razonable, sin que exista la posibilidad de afectar su núcleo esencial o el de otros derechos conexos como el del trabajo, el mínimo vital y la vida digna.
Precisó que la representación del Gobierno Nacional está en cabeza del ministro o del director correspondiente, no del señor Presidente de la República, en consecuencia, el primer mandatario no es sujeto procesal, salvo las excepciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011. Resaltó que, de los argumentos obrantes en el escrito de tutela, no puede concluirse que el señor Lázaro Coll esté sobrellevando una carga distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social están soportando en mayor o menor medida.
Indicó que el accionante tiene la oportunidad de acceder a los beneficios y auxilios establecidos por el Gobierno Nacional, previamente el cumplimiento de los requisitos que cada programa compone, “estos auxilios y beneficios económicos para las familias en estado de vulnerabilidad requiere de un procedimiento el cual es única y exclusivamente solicitado por cada beneficiario, para el caso en concreto no se demuestra que la presidencia de la Republica y/o el Sr presidente de la Republica haya negado los beneficios al accionante (…) circunstancia que por demás no probó el accionante, carga que se encontraba en aquel, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso”. 1.6.2.
Departamento Administrativo de la Prosperidad Social[3] “El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que, la entrega de ayudas humanitarias en el marco de la ley 1448 de 2011 o “ley de víctimas”, resulta ajena a las competencias funcionales a cargo de esta entidad.
Obsérvese que el reproche del accionante se dirige contra las actuaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS “UARIV”, frente al otorgamiento de ayudas humanitarias. Es de advertir que la UARIV es una entidad con personería administrativa y autonomía administrativa y patrimonial, quien es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, como quiera que es la entidad responsable de ejecutar e implementar la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto (…) en consecuencia, no existe al accionar a mi representada, la necesaria legitimación material en la causa por pasiva respecto de la misma, como quiera que PROSPERIDAD SOCIAL no está llamada a resolver las peticiones del accionante.” 1.6.3.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV – Mediante oficio enviado vía electrónica el 9 de julio de 2020, por conducto de apoderado judicial, arguyó que en relación con la entrega de atención humanitaria fue atendida a través de la estrategia denominada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a partir del análisis de los componentes de la subsistencia previa identificación de la situación real y actual con base en fuentes de información recientes.
Asimismo, puso de presente que en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 se establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y que los artículos 62 al 65 de la norma ejusdem regulan las etapas y competencias para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, esto es, inmediata, de emergencia y de transición. Lo anterior de acuerdo con el capítulo 5º del Decreto 1084 de 2015.
En ese orden, precisó que luego de la identificación de carencias realizado al hogar del tutelante se estableció la viabilidad de un giro por valor de $525.000 pesos que presentaba una vigencia de 12 meses. Al respecto, concretó que dicho auxilio “se encontrará disponible para cobro dentro de los 60 días contados a partir del recibido de la comunicación No. 202072020140371 del 24 de agosto del 2020, obrante en el expediente.
La Unidad para las Víctimas culminará el proceso del núcleo familiar de la accionante (sic) y el resultado se le informará a través del acto administrativo debidamente motivado que se expedirá posterior a la fecha de colocación del giro.” Concluyó que, conforme a los hechos invocados como fundamento de la acción de tutela y las pruebas aportadas por la unidad, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta entidad se encuentra configurada como un “hecho superado”, habida cuenta que la respuesta administrativa expedida al señor Lázaro Coll fue clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1.7.
Fallo impugnado Con sentencia de 31 de agosto de 2020[4], el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, resolvió amparar el derecho constitucional de petición del señor Kevin José Lázaro Coll, con fundamento en que no fue acreditado por parte de la UARIV, haber dado respuesta de fondo a las solicitudes de 21 de mayo de 2020, otra posterior identificada con el radicado 20207117558632, y de 22 de julio del año en curso, por cuanto, si bien en la respuesta a esta última se indica que será puesto a disposición del tutelante un giro, dentro de los 60 días siguientes a la comunicación, lo cierto es que no se tiene la certeza “si se refiere a la del oficio en sí o del acto administrativo del cual anuncia futura notificación”.
Adicionalmente, resaltó que la entidad brinda una información imprecisa, pues refiere que para acceder al auxilio se deben tener en consideración unas variables condicionales que no son claras; pues señala que el referido giro se hará teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud sin concretar cuál es; y pone de presente las carencias que presenta el hogar del actor sin arribar a alguna conclusión. Por otro lado, el juez a quo accedió a las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en atención a que no son las llamadas a responder por la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor y, en consecuencia, conminó al señor Kevin José Lázaro Coll para que acceda a los beneficios ofrecidos por el Gobierno Nacional y los entes territoriales en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19, a través de los canales establecidos para tal fin.
Lo anterior, con fundamento en que el accionante no demostró haber aplicado a alguno de los programas dispuestos para atender las necesidades de las familias más vulnerables, en tiempos de pandemia. 1.8. Impugnación En memorial radicado el 22 de septiembre de 2020, el señor Kevin José Lázaro Coll controvirtió la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, toda vez que, en su criterio, al caso concreto debe aplicarse el parágrafo del artículo 15, de la Ley 387 de 1997, en el cual, luego del análisis de Constitucionalidad de la norma, se declararon inexequibles los apartes en los que se establecía que la ayuda humanitaria de emergencia para las víctimas del desplazamiento forzado eran por tres meses, prorrogables por un término igual, y dejó consignado que ello debe garantizarse hasta que el beneficiario pueda autosostenerse.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Kevin José Lázaro Coll, contra la sentencia de 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de la cual se concedió el amparo del derecho de petición del señor Kevin José Lázaro Coll, respecto de la UARIV.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]”[5].
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]”[6].
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”[7]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]”[8].
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[9]. 2.5. Caso concreto 2.5.1. El señor Kevin José Lázaro Coll señaló que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, con ocasión de la omisión en entregar las ayudas humanitarias a él y su núcleo familiar, por ser parte de la población vulnerable por desplazamiento forzado en Colombia, en los términos del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pese a que lo ha solicitado en varias oportunidades, en las cuales le han informado que su hogar es beneficiario de una ayuda económica cada 12 meses.
En la última petición radicada el 22 de julio de 2020, el actor solicitó que le fuera aplicada la norma ejusdem, y que le realizaran el estudio de carencias a su núcleo familiar. 2.5.2. La Sala anuncia que confirmará y adicionará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Kevin José Lázaro Coll, respecto de la UARIV, por las razones que se exponen a continuación: 2.5.2.1.
Como primera medida, resulta importante resaltar que, tal y como lo analizó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en la sentencia de 31 de agosto de 2020 objeto de impugnación, el actor y su núcleo familiar hacen parte de la estadística de población desplazada con ocasión del fenómeno social de violencia que aqueja al país hace más de 50 décadas, razón por la cual se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal y como consta en el Formato Único de Declaración aportado por el demandante.
Asimismo, se tiene acreditado que el actor realizó las siguientes solicitudes a la UARIV, con el objeto de que le fueran entregadas las ayudas a que tiene derecho, en atención a la condición que ostenta: (i) El 21 de mayo de 2020, identificada con el radicado 20207114528122, en la cual requirió: “Sea valorado mi núcleo familiar y se me otorgue la AYUDA HUMANITARIA QUE CORRESPONDA conforme lo ordena la ley 387 de 1997, y por lo menos se me entregue una fecha exacta para su desembolso”.
Esta petición fue resuelta con el oficio de 6 de junio de 2020, en la cual se le explicó al señor Lázaro Coll que, del proceso de identificación de carencias realizado en su caso concreto por virtud del Decreto 1084 de 2015, se encontró que “la atención solicitada le fue otorgada dentro de los últimos 324 días a KEVIN LAZARO COLL, quien es el designado del hogar para recibir la atención humanitaria.
Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar se encuentran destinados a satisfacer las necesidades frente a la alimentación básica y el alojamiento temporal por 12 meses de acuerdo con la carencia presentada, conforme a los argumentos técnicos y jurídicos descritos en el acto administrativo”. (ii) Petición distinguida con el número 20207117558632[10].
Con oficio de 31 de julio de 2020, la entidad le informó que, “su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado”, fue resuelta mediante acto administrativo motivado, conforme la estrategia implementada, denominada “Procedimiento de identificación de carencias”, y le solicitó información personal y de contacto para que pudiese conocer dicha decisión, para lo cual debía enviar una autorización de notificación electrónica desde un correo electrónico personal, con destino a unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co.
(iii) El 22 de julio de 2020 solicitó: “De la manera más comedida me permito solicitarle se sirva diligenciar mi solicitud de ayuda humanitaria… he de anotar que la última ayuda la recibí el 16 de julio de 2019”. Frente a lo anterior, se profirió respuesta el 24 de agosto de 2020, esto es, en curso del trámite de la referencia. En esta oportunidad la UARIV contestó: “solicita que se le informe cuando se le reconocerá la atención humanitaria… nos permitimos informarle que mediante comunicación 202072017452921 del día 31 de julio de 2020, se le dio a conocer dicha información, sin embargo nos permitimos allegar copia a la presente comunicación. De acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y los artículos 62 a 65 que regulan las etapas y competencia para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, a saber, inmediata, de emergencia y de transición. Lo anterior, de acuerdo con el capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.
Al analizar el caso, se encuentra que el hogar representado por usted se reconocerá la entrega de único (01) giro de atención humanitaria para el periodo correspondiente a doce (12) meses, empezará a contar a partir de a fecha de cobro del primer giro. En esos términos es importante mencionarle, que la decisión adoptada se encuentra debidamente sustentada y motivada a través de un acto administrativo que le será notificado garantizándole de esta manera el acceso efectivo al derecho al debido proceso y contradicción o defensa.
Por lo anterior, la consignación del giro de atención humanitaria se realizará dentro de los sesenta días a partir de la emisión del comunicado, teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, las carencias que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad presupuestal con que cuenta la entidad. La fecha y lugar para el cobro de la entrega señalada será informada a través de los diferentes canales de atención de la Unidad para las Víctimas”.
(iv) Finalmente, obra en el expediente una respuesta otorgada por la UARIV, con fecha de 9 de septiembre de 2020, correspondiente al radicado 202072022385231[11], en la que se señala de manera concreta que el señor Kevin Lázaro y su núcleo familiar son sujetos de una ayuda por valor de $525.000 pesos, que será puesta mediante giro en el Banco Agrario, dentro de los 60 días siguientes a la emisión del comunicado, como se informó en la anterior respuesta.
También le indican que le será informado, a través de sus canales de atención, la sucursal a la cual deberá dirigirse para que efectúe el cobro respectivo, y que el acto administrativo resultado del proceso de medición de carencias, le será remitido con posterioridad a la colocación del pago. 2.5.2.2. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra apropiada la decisión adoptada en la primera instancia de la acción de tutela, al coincidir con el argumento principal del amparo primigenio, consistente en que las respuestas a través de las cuales la UARIV ha atendido las solicitudes del señor Kevin José Lázaro Coll no le resuelven completamente su inconformidad.
En primer lugar, debido a que en todos los oficios enlistados previamente, la entidad le expone al accionante que su núcleo familiar es favorecido con una ayuda económica que le será consignada en el Banco Agrario, empero, no existe claridad respecto de la fecha en que ello se efectuará, ni la sucursal a la que debe dirigirse y, en todo caso, al parecer, dicho beneficio está condicionado al orden de la radicación de la petición, y por asuntos de índole presupuestal, lo cual deja en evidencia la inexactitud en la información. Ahora bien, la UARIV manifestó en la respuesta de 24 de agosto de 2020, que a través de acto administrativo se decidió lo relativo al estudio de carencias del hogar del señor Lázaro Coll, y que ello le fue enviado al actor, no obstante, en el oficio adiado 9 de septiembre de 2020, indicó que el referido acto será notificado con posterioridad al pago de la ayuda.
En esos términos, no es posible que en sede constitucional el juez opte por expedir una decisión distinta al amparo de la garantía fundamental de petición de la parte accionante, puesto que la entidad cuestionada no entregó la información de manera completa, concreta y exacta, así como tampoco se acreditó que se hubiese realizado la notificación del acto administrativo al que alude, al señor Lázaro Coll.
Aunado a lo anterior, es del caso hacer hincapié en que, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, el señor Lázaro Coll puso de presente su inconformidad respecto de la periodicidad de la ayuda a la que según la UARIV tiene derecho, la cual obedece a la entrega de una cantidad de dinero cada 12 meses, puesto que, a su juicio, le es aplicable el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el cual es del siguiente tenor.
ARTICULO
15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” Lo anterior, con base en que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible la referida norma en sentencia C-278 de 2001, en el entendido que el auxilio será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Al respecto, queda en evidencia que, este argumento que fue expuesto en la solicitud de 21 de mayo de 2020 no ha sido resuelto por la UARIV, por cuanto en las diferentes respuestas aportadas al asunto objeto de análisis, se limitó a señalar el marco normativo a partir del cual se realiza el procedimiento del estudio de carencias en los hogares afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, así como a indicar que en el caso del señor Lázaro Coll se tiene derecho a un beneficio económico por año, sin explicar si al tutelante le es aplicable el contenido de la norma ejusdem.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra necesario adicionar la sentencia de 3 de agosto de 2020, en el sentido de ordenarle a la UNARIV que le indique al tutelante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído: (i) El orden en el que se encuentra su solicitud de ayuda humanitaria. (ii) El momento o la fecha concreta, a partir de la cual inicia el cómputo de los 60 días para la colocación del dinero.
(iii) La sucursal bancaria a la que debe acudir para reclamar el dinero. (iv) Si el acto administrativo por el cual se resuelve la solicitud de análisis de carencias al núcleo familiar existe, caso en el cual deberá enviarlo dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, al correo electrónico desde el cual el señor Lázaro Coll ha realizado sus peticiones, esto es: wayllermiranda@gmail.com, o el que el actor refiera para tal efecto, o a su dirección de domicilio que necesariamente debe tener en su base de datos.
(v) En el evento contrario, es decir, ante la ausencia del referido acto, la UARIV deberá otorgarle respuesta al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia[12], en la cual explique de manera suficiente, congruente y clara, en qué consistió el estudio, a cuál de los tipos de ayuda es merecedor, en qué se basa esa clasificación, el alcance de esta categoría y, lo más importante, si en el caso del señor Kevin José López Coll es procedente o no aplicar el contenido del parágrafo del artículo 15, de la Ley 387 de 1997, aspecto que deberá responder en el plazo señalado, incluso si ya se profirió el acto administrativo. 2.6.
Conclusión En el caso concreto, la Sala concluye que se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Kevin José López Coll, decretado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en la sentencia de 31 de agosto de 2020, y adicionará el fallo en el sentido que se indicará en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, amparó el derecho al debido proceso del señor Kevin José Lázaro Coll y, ADICIONAR el fallo en el sentido de ordenar a la UARIV que informe al actor dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo: (i) el orden en el que se encuentra su solicitud de ayuda humanitaria;
(ii) el momento o la fecha concreta, a partir de la cual inicia el cómputo de los 60 días para la colocación del dinero; (iii) la sucursal bancaria a la que debe acudir para reclamar el dinero; (iv) si el acto administrativo por el cual se resuelve la solicitud de análisis de carencias al núcleo familiar existe, caso en el cual deberá enviarlo dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, al correo electrónico desde el cual el señor Lázaro Coll ha realizado sus peticiones, esto es: wayllermiranda@gmail.com, o el que el actor refiera para tal efecto, o a su dirección de domicilio que necesariamente debe tener en su base de datos;
(v) en el evento contrario, es decir, ante la ausencia del referido acto, la UARIV deberá otorgarle respuesta al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en la cual explique de manera suficiente, congruente y clara, en qué se basó el estudio, a cuál de los tipos de ayuda es merecedor, en qué consiste esa clasificación, el alcance de esta categoría y, lo más importante, si en el caso del señor Kevin José López Coll es procedente o no aplicar el contenido del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, aspecto que deberá responder en el plazo señalado, incluso si ya se profirió el acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Teniendo en cuenta que la solicitud a la que se hace referencia no obra en el expediente digital, la Sala se atiene a lo señalado en el fallo de primera instancia y a lo informado por la unidad administrativa en la respuesta de 31 de julio de 2020. [2] Mediante oficio de fecha 20 de agosto de 2020, a través de apoderada del Presidente de la República. [3] En el expediente digital, consultado en el aplicativo Samai, no obra constancia de entrega o el memorial allegado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social al trámite de la referencia, razón por la cual se citará lo que, para el efecto, tiene la sentencia de tutela de primera instancia. [4] Comoquiera que no obra en el expediente digital la constancia de notificación de la sentencia de primera instancia, se tiene como probada la interposición de la impugnación, con fundamento lo señalado en el auto de 9 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en el cual se señaló: “concédase la impugnación oportunamente interpuesta por la parte accionante”. [5] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [6] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [8] Ibídem. [9] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [10] Teniendo en cuenta que la solicitud a que se hace referencia no obra en el expediente digital, la Sala se atiene a lo señalado en el fallo de primera instancia y a lo informado por la unidad administrativa en la respuesta de 31 de julio de 2020. [11] En cuanto a este oficio, no se advierte en el expediente otra solicitud presentada por el accionante que corresponda a este radicado. [12] Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.