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11001-03-25-000-2019-00115-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Marly Moreno De Durán Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - No recae en la sección tercera del Consejo de Estado / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión de la demanda, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente y que en todo caso es un asunto de competencia de la Subsección a la que pertenece.

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE [Q]uien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2017-00311- 02, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / SORTEO DEL CONJUEZ Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00115-00(65567)A Actor: MARLY MORENO DE DURÁN Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.

I.- Antecedentes 1.- El 1 de febrero del 2019 los señores Mariola del Carmen Betancourth Gómez, Marly Moreno de Durán, María Soleyne Mantilla de Arroyave, Nazly Socorro Paz Holguín, Néstor Ramos Ortiz, Patricia Cardona de Velasco, Sandra Liliana Santa Henao, Winston Jorge Tobar Mesa y Zulema Delgado presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad del memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo del 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se informaron los efectos de la declaratoria de nulidad parcial de los decretos relacionados con el pago de la prima especial de servicios. 2.- En adición a las pretensiones de nulidad simple, acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho: 2.1.- Solicitaron la nulidad de las resoluciones No. 787, 789. 792, 795, 797, 802 y 810 del 12 de marzo del 2015;

DESAJCLR15 No. 1797 del 19 de mayo del 2015 y DESAJCLR15 No. 2057 del 16 de junio del 2015 mediante las cuales se negó a los demandantes el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el correspondiente incremento salarial. 2.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que les fueran reliquidadas, pagadas e indexadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, con inclusión de los intereses moratorios; y el reconocimiento actual de las bonificaciones y primas especiales. 3.- El 8 de febrero del 2019 el proceso fue asignado por reparto al consejero César Palomino Cortés. 4.- Encontrándose la demanda para decidir sobre su admisión, mediante auto del 12 de septiembre del 2019 los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el proceso[1], de conformidad con los artículos 130 y 131 del CPACA y el artículo 141 del CGP.

En la manifestación del impedimento afirmaron: <<El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros de Estado que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (…) es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial (…) persiguen el mismo interés salarial de la parte actora>>. 5.- El 16 de enero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el pasado 21 de enero ingresó al despacho del consejero ponente para resolver.

II.- Consideraciones 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión de la demanda[2], decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente y que en todo caso es un asunto de competencia de la Subsección a la que pertenece. 7.- En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). 8.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[3] y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 9.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, César Palomino Cortés, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis magistrados que conforman la Sección. [2] Decisión que corresponde al ponente y no a la sala de decisión, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual será <<competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia>>. [3] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.