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11001-03-25-000-2019-00857-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Hermiso Rodríguez Rodríguez·Demandado: Fiscalía General De La Nación

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - No recae en la sección tercera del Consejo de Estado / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión de la demanda, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.

SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).

Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2017-00311- 02, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / SORTEO DEL CONJUEZ Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00857-00(65797)A Actor: JOSÉ HERMISO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - LEY 1437 DE 2011 Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.

I.- Antecedentes 1.- El 7 de noviembre del 2019 el señor José Hermiso Rodríguez Rodríguez presentó demanda contra la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, para que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: << Decretos por los cuales se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se dictan otras disposiciones 1.

Artículos 6 y 16 del decreto 53 de 1993 2. Artículos 7 y 18 del decreto 108 de 1994 3. Artículos 7 y 17 del decreto 49 de 1995 4. Artículos 7 y 17 del decreto 108 de 1996 5. Artículos 7 y 17 del decreto 52 de 1997 6. Artículos 7 y 18 del decreto 50 de 1998 7. Artículos 7 y 17 del decreto 38 de 1999 8. Artículos 8 y 17 del decreto 2743 de 2000 9.

Artículos 8 y 17 del decreto 2729 de 2001 10. Artículos 7 y 16 del decreto 685 de 2002 11. Artículo 15 del decreto 3549 de 2003 12. Artículo 15 del decreto 4180 de 2004 13. Artículo 15 del decreto 943 de 2005 14. Artículo 15 del decreto 396 de 2006 15. Artículo 15 del decreto 625 de 2007 16. Artículo 15 del decreto 665 de 2008 17.

Artículo 16 del decreto 730 de 2009 18. Artículo 16 del decreto 1395 de 2010 19. Artículo 15 del decreto 1047 de 2011 20. Artículo 15 del decreto 875 de 2012 21. Artículo 15 del decreto 1035 de 2013 22. Artículo 15 del decreto 205 de 2014 23. Artículo 16 del decreto 1087 de 2015 24. Artículo 16 del decreto 219 de 2016 25. Artículo 17 del decreto 989 de 2017 >> Textos acusados Artículo 6 de decreto 53 de 1993 y artículos 7 de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y del 685 de 2002, artículos 8 de los decretos 2743 de 2000 y del 2729 de 2001.

“El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos “Artículos 15 de los decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 201, 875 de 2012, 1035 de 2013 y del 205 de 2014; artículos 16 de los decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y del 219 de 2016; los artículos 17 de los decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017; y artículos 18 de los decretos 108 de 1994 y 50 de 1998.

“Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”>> 2.- En adición a las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad, acumuló pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución No. 2-1009 del 2 de mayo del 2019 expedida por la subdirectora de Talento Humano, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio No. SRAP-31000-74 del 12 de marzo del 2019, que negó el reconocimiento de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el correspondiente incremento salarial. 3.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó se realizara la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales. 4.- El 14 de noviembre del 2019 el proceso fue asignado por reparto al magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 5.- Encontrándose la demanda para decidir sobre su admisión, mediante auto del 12 de diciembre del 2019 los consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer el proceso[1], de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del CGP.

En la manifestación del impedimento afirmaron: <<(…) los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento [referida]>>. 5.- El 14 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el pasado 18 de febrero ingresó al despacho del consejero ponente para resolver.

II.- Consideraciones 6.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión de la demanda[2], decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 7.- En consecuencia, quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo, ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). 8.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[3] y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 9.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis magistrados que conforman la Sección. [2] Decisión que corresponde al ponente y no a la sala de decisión, en aplicación de lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual será <<competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia>>. [3] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.