MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO - No recae en la sección tercera del Consejo de Estado / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente.
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA).
Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019 y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2017-00311- 02, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / SORTEO DEL CONJUEZ Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01309-02(65693)A Actor: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Devuelve expediente a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de su competencia AUTO Correspondería a la Sala Plena de Sección Tercera resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación. No obstante, el despacho ordenará la devolución del expediente al magistrado ponente de la Sección Segunda luego de constatar que el impedimento debe ser resuelto por la Subsección a la que pertenece.
I.- Antecedentes 1.- El 26 de noviembre del 2012 el señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se declarara la nulidad del oficio No. DESAJ11-JR-3347 del 3 de octubre del 2011 y la Resolución 12836 del 14 de diciembre del 2011 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por medio de la cual se negó el reconocimiento y el pago de la bonificación por compensación. 2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó le fueran reliquidadas y pagadas sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde el 1° de octubre del 2001 hasta el 11 de marzo del 2009. 3.- El 3 de diciembre del 2012, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para tramitar el proceso, por lo que se procedió a nombrar sala de conjueces. 4.- El 31 de mayo del 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sala de conjueces accedió a las pretensiones. 5.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 6.- Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1] se declararon impedidos para conocer del mismo, en los siguientes términos: <<(…) la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al [asunto de la referencia], dado que nos asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otro servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado>>. 7.- El 4 de febrero del 2020, el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el pasado 6 de febrero ingresó al despacho del consejero ponente para resolver.
II.- Consideraciones 8.- La Sección Tercera del Consejo de Estado carece de competencia para resolver el impedimento, teniendo en cuenta que lo que corresponde resolver es la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 9.- Quien debería declararse impedido es el ponente, ante el magistrado que le sigue en turno, para que sea este último el ponente para resolverlo ante la correspondiente Subsección (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). 10.- Este criterio de interpretación del artículo 131 del CPACA, en función de la competencia para conocer el asunto, fue adoptado por la Sala Plena de esta Sección en auto del 22 de noviembre del 2019[2] y en aplicación del mismo se ordenará la devolución del expediente. 11.- Tal como se advirtió en el mencionado auto del 22 de noviembre de 2019, si la Subsección también está impedida (como ocurre en todos estos casos de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992), dicha Subsección puede advertir que la situación fáctica expuesta en el impedimento manifestado por el ponente es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado para ordenar, sin más, el sorteo de conjuez ponente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Abstenerse de resolver el impedimento manifestado por los consejeros que integran la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por falta de competencia. En consecuencia, se ordena el envío del expediente al despacho del Consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] La manifestación de impedimento fue suscrita por los seis (6) magistrados que integran la Sección. [2] Expediente radicado No. 41001-23-33-000-2017-00311-02, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.