RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO En el presente asunto, el despacho concederá el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Promasivo S.A., toda vez que, la oportunidad procesal y el contenido de la solicitud presentada por AMCO, se ajustan a la causal de excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, establecida para el evento en que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios y, de conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES - Figura confundida con la noción de litisconsorte / EXCEPCIÓN PREVIA - Su presentación y nominación no constituyen una formalidad de validez o de existencia del acto / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO [A]l margen de la confusión entre las nociones de terceros y litisconsortes, y de la omisión de realizar la solicitud de vinculación mediante la proposición de una excepción previa, se advierte, de las manifestaciones de las partes, que estas alegaron la existencia de un litisconsorcio necesario que no estaba debidamente conformado; por ende, como la formalidad de presentar en escrito separado las excepciones previas y nominarlas de esa manera, no constituyen una formalidad de validez o de existencia del acto, el despacho concluye que, al solicitar la vinculación de las dos entidades como litisconsortes necesarios, se planteó la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP.
En definitiva, el despacho considera que los errores de las partes no son de tal magnitud para negar el recurso de apelación, y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y el principio de doble instancia, se concederá el recurso de apelación interpuesto por Promasivo S.A., contra el auto que rechazo la vinculación del Ministerio de Transporte y, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en calidad de litisconsortes necesarios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE APELACIÓN - Indebidamente denegado / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO Ahora bien, como el artículo 245 del CPACA establece que si el juez que resuelve el recurso de queja estima procedente la apelación, debe concederla, y como esa misma norma dispone que para el trámite del recurso de queja se aplicará lo establecido en el CPC, hoy Código General del Proceso, y a su vez, esta última codificación establece que si el superior estima indebida la denegación de la apelación deberá admitirla; en cumplimento de esas normas, en esta providencia se ordenará concesión y la admisión del recurso apelación, y se ordenará que por Secretaría de la Sección Tercera se comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00192-01(66015)A Actor: PROMASIVO S.A. Demandado: MEGABUS S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 Tema: Procedencia de recurso de apelación contra decisión que resolvió solicitud de vinculación de litisconsorte necesario.
El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad Promasivo S.A., contra el Auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación contra el auto que negó la vinculación de algunas personas jurídicas en condición de litisconsortes necesarios.
El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 150 y 245 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 4 de abril de 2016, la sociedad Promasivo S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad Megabús S.A. La parte actora pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 193 de 22 de octubre de 2013 y No. 11 de 17 de enero de 2014, por medio de las cuales Megabus S.A. excluyó, de la operación del sistema de transporte, 23 autobuses de propiedad de Promasivo S.A. Como consecuencia de ello, solicitó que se condene a Megabus S.A. a pagar los perjuicios económicos causados. 1.2.
Trámite en primera instancia 2. El 1 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación personal. Posteriormente, el 27 de septiembre se llevó a cabo audiencia inicial, allí, la sociedad Promasivo S.A., solicitó la vinculación del Área Metropolitana de Occidente AMCO, y el despacho consideró necesario ordenar su vinculación, razón por la cual, suspendió la audiencia hasta que se adelantara la notificación. 3.
La parte actora y el Área Metropolitana de Occidente AMCO, le solicitaron al tribunal que determinara la calidad, en que se había ordenado la vinculación de AMCO. El 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda precisó que, en la audiencia inicial, había dejado claramente establecido que el Área Metropolitana de Occidente AMCO se había vinculado en calidad de litisconsorte necesario. 4.
El 7 de marzo de 2019, el Área Metropolitana de Occidente AMCO presentó la contestación de la demanda, y en el escrito correspondiente, a su vez, solicitó la vinculación del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en calidad de litisconsortes necesarios. Además, propuso excepciones de mérito. 5. El 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Contra esta decisión, el 4 de julio de 2019, la sociedad Promasivo S.A. interpuso recurso de apelación, argumentó que, sin el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, no era posible integrar el contradictorio. 6. El 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó el recurso de apelación por considerarlo improcedente.
Al respecto, argumentó que la providencia que negó la integración del litisconsorcio necesario, no se encontraba enlistada en el artículo 243 del CPACA. Además, precisó que, el artículo 226 del CPACA únicamente establecía la impugnación respecto de las decisiones sobre la intervención de terceros, y en este caso, se estaba decidiendo sobre la conformación del contradictorio, por ende, no resultaba procedente el recurso de apelación. 7.
El 15 de octubre de 2019, la sociedad Promasivo S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Adujo que, en el CPACA se encontraban establecidas las modalidades en las que interviene un tercero y, en concordancia con el artículo 61 del Código General del Proceso, una de estas se denomina “litisconsorcio necesario e integración del contradictorio”, en consecuencia, el recurso de apelación resultaba procedente. 8.
El 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió no reponer el auto de 8 de octubre de 2019, y ordenó la expedición de copias para darle trámite al recurso de queja. 2. CONSIDERACIONES 9. En el presente asunto, el despacho concederá el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Promasivo S.A., toda vez que, la oportunidad procesal y el contenido de la solicitud presentada por AMCO, se ajustan a la causal de excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, establecida para el evento en que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios y, de conformidad con lo señalado en el artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. 10.
En primer lugar, el despacho advierte que la solicitud de vincular al Ministerio de Transporte y, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en calidad de litisconsortes necesarios, se presentó en el escrito de contestación, razón por la cual considera que, pese a que no se le dio la denominación de excepción previa, ni se presentó en escrito separado, como lo dispone la ley, su contenido supuso la proposición de la excepción antes señalada.
Se trascribe: “Por lo anteriormente expuesto, es necesario VINCULAR bajo la figura de Intervención de terceros, (223, 227 C.P.A.C.A. y 61 C.G.P) y en calidad de Litis Consorcio Necesario al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte. (…) En el ejercicio de esas funciones de control y vigilancia que le corresponde ejercer a la superintendencia de puertos y a las actuaciones que fueron surtidas por esta solicito que se le vincule en calidad de litis consorte Necesario, para que participe en el proceso y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción oportunamente”. 11.
El despacho observa que, si bien, el Área Metropolitana de Occidente AMCO, confundió los conceptos de tercero interviniente y litisconsorte necesario, pues, de manera equivocada, hizo referencia a las dos figuras procesales para solicitar la vinculación del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte; pese a ello, a partir de los argumentos expuestos, se evidencia que lo que se solicitó fue la vinculación de las entidades referidas, como parte dentro de este proceso, en condición de litisconsortes necesarios. 12.
Luego, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la solicitud de vinculación de litisconsorcio necesario. Si bien, la audiencia inicial se encontraba suspendida, es en esa etapa procesal, en la que se resuelven las excepciones previas, entre estas, la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 13. De otro lado, la sociedad Promasivo S.A., en los recursos que interpuso, argumentó que, el litisconsorcio necesario es una modalidad de la intervención de terceros y, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procedía contra el auto que resolvía la intervención de terceros. 14.
El despacho advierte que, la sociedad Promasivo S.A. también incurrió en un error nominal y confundió nociones procesales diferentes, toda vez que, aludió a la figura de tercero interviniente y a su fundamento normativo, para insistir en la vinculación de las mencionadas entidades, en calidad de litisconsortes necesarios. 15. Pese a la manera confusa y la falta de técnica procesal con la que las partes solicitaron e insistieron en la vinculación del Ministerio de Transporte y, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el despacho considera que, dada la oportunidad procesal en que se planteó, es decir, en la contestación de la demanda, la solicitud se debe interpretar como el planteamiento de una excepción previa. 16.
Así las cosas, al margen de la confusión entre las nociones de terceros y litisconsortes, y de la omisión de realizar la solicitud de vinculación mediante la proposición de una excepción previa, se advierte, de las manifestaciones de las partes, que estas alegaron la existencia de un litisconsorcio necesario que no estaba debidamente conformado; por ende, como la formalidad de presentar en escrito separado las excepciones previas y nominarlas de esa manera, no constituyen una formalidad de validez o de existencia del acto, el despacho concluye que, al solicitar la vinculación de las dos entidades como litisconsortes necesarios, se planteó la excepción previa prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP. 17.
En definitiva, el despacho considera que los errores de las partes no son de tal magnitud para negar el recurso de apelación, y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y el principio de doble instancia, se concederá el recurso de apelación interpuesto por Promasivo S.A., contra el auto que rechazo la vinculación del Ministerio de Transporte y, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en calidad de litisconsortes necesarios. 18.
Ahora bien, como el artículo 245 del CPACA establece que si el juez que resuelve el recurso de queja estima procedente la apelación, debe concederla, y como esa misma norma dispone que para el trámite del recurso de queja se aplicará lo establecido en el CPC, hoy Código General del Proceso[1], y a su vez, esta última codificación establece que si el superior estima indebida la denegación de la apelación deberá admitirla; en cumplimento de esas normas, en esta providencia se ordenará concesión y la admisión del recurso apelación, y se ordenará que por Secretaría de la Sección Tercera se comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º del Auto de 8 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en consecuencia, DECLARAR INDEBIDAMENTE DENEGADO el recurso de apelación, interpuesto.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación que interpuso Promasivo S.A. contra el Auto de 28 de junio de 2019.
TERCERO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por Promasivo S.A. en contra del Auto de 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CUARTO: Por Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, la decisión adoptada en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la providencia, por Secretaria ingresar el expediente al despacho, para adoptar la decisión que corresponda.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia, mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, (…) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.