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11001-03-15-000-2020-03909-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Wilberto Therán Mogollón·Demandado: Consejo De Estado – Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En atención a lo anterior, y comoquiera que la referida providencia dictada por la Corporación judicial accionada el 29 de agosto de 1997, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ya se encontraba notificada para el 31 de diciembre de esa misma anualidad, y dado que la acción de tutela fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 3 de septiembre de 2020, es claro que ha transcurrido un término mayor a veintidós (22) años y ocho (8) meses; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. En otras palabras, en el interior del expediente puesto a consideración de esta Sala de Decisión, la parte demandante no justificó ni mucho menos acreditó probatoriamente los motivos por los cuales no acudió a la acción de tutela de manera célere y, por fuera del término razonable, que para tal fin ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03909-00 (AC) Actor: WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INCUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA ADJETIVA CONCERNIENTE A LA INMEDIATEZ – SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO TUTELAR INSTAURADA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Wilberto Therán Mogollón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número S-6992.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Wilberto Therán Mogollón, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela, el día 3 de septiembre de 20203, en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción que informa nuestra Constitución en su artículo 53, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley […]”4, con ocasión de la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida en el interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. S-6995.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: 2.1. La parte actora, señor Wilberto Therán Mogollón, señaló que nació el día 22 de agosto de 1935, por lo que cumplió la edad de cincuenta (50) años, el 22 de agosto el 1985. 2.2.

Refirió que, laboró al servicio de la antigua Normal Agrícola de Lorica (Córdoba), desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 15 de enero de 1968, en calidad de docente. 2.3. Relató que, luego, trabajó en la Escuela Normal de Varones de Corozal (Sucre), en los cargos de Rector y Profesor Externo; desde el 16 de enero de 1968 hasta el 30 de enero de 1970. 2.4.

Adujo que, de manera posterior, laboró al servicio de la Normal Nacional de Varones de Medellín (como profesor de tiempo completo), desde el día 1° de febrero de 1970 y que cumplió veinte (20) años de servicio en dicha institución, el 1° de febrero de 1990. 2.5. Referenció que le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)7, el reconocimiento y pago de su pensión gracia, al tenor de lo normado en las Leyes Nos. 114 del 4 de diciembre de 19138, 116 del 22 de noviembre de 19289 y 37 del 21 de noviembre de 193310; petición que fue negada, por medio de las Resoluciones Nos. 9067 de 1988, 12344 de 1989 y 1270 de 1991, respectivamente. 2.6.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho11, en contra de la referida entidad y, con el objetivo de que se le reconociera su derecho a la pensión de gracia, así como también, el reajuste de las sumas que se le adeudaban. 2.7. Esbozó que, de aquella causa ordinaria, conoció en primera instancia la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia12, autoridad judicial que, mediante sentencia de primer grado de 28 de octubre de 1993, accedió al petitum de la demanda incoada. 2.8.

Anotó que, de manera posterior, “[…] la sentencia de 28 de octubre de 1993, del Tribunal Antioqueño, sube a consulta al Consejo de Estado y por medio de la sesgada, ilegal, inconstitucional y fraudulenta sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 (con ponencia del Consejero NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA), revoca lo decidido por el Tribunal Antioqueño; que tan acertadamente había concedido en derecho la pensión gracia al profesor Wilberto Therán Mogollón […]”13.

(Se destaca) 2.9. Esgrimió que, a su juicio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con su sentencia enjuiciada de 29 de agosto de 199714, incurrió en un supuesto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que15: “[…] Cambió sin motivo alguno la jurisprudencia, no tuvo en cuenta los precedentes, violo así el artículo 83, buena fe y confianza legítima, el asociado al que el particular confía en que el Estado procederá de la forma que lo ha hecho en anteriores ocasiones […] Desconoció precedentes y la Ley 116 de 1928, que conceden el derecho a la pensión gracia a los profesores de las Normales; pues la Ley 116 de 1928 se decretó expresamente para ellos.

Y al aplicarla, se nos viola el artículo 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la actual; pues dicho artículo es que autoriza la expedición de las leyes en mención. La variación de una jurisprudencia y el respeto al precedente, no es un asunto de poca monta, sino que debe ser cuidadosamente evaluado por los jueces. […] El desconocimiento de la jurisprudencia previa, tanto administrativa como jurisdiccional en la SENTENCIA No. S-699 DE 29 DE AGOSTO DE 1997, convierte a dicha sentencia en una VÍA DE HECHO y, a su Ponente, en un PREVARICADOR. […] Ha sido constante desde 1997, por la errada interpretación del numeral 3º del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 que hizo el ponente de la sentencia S-699 de 1997 Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; ha sido constante digo, la no aceptación de los tiempos servidos en Instituciones nacionales para acceder a la pensión gracia, cuando no existe Ley que decrete tal circunstancia […]”.

(Negrillas de la Sala) 2.10. Agregó, por último, que los aludidos defectos señalados en precedencia resultaban evidentes y palmarios, por cuanto16: “[…] Esta solicitud de tutela busca directamente el reconocimiento de derechos pensionales, tanto bajo los requisitos establecidos en diferentes sentencias de la Corte Constitucional para reclamar los derechos en mención, utilizando el amparo constitucional, como bajo el requisito de haber incurrido la SENTENCIA S-699 DE 1997 en una VÍA DE HECHO; es más, la SENTENCIA S-699 es una VÍA DE HECHO per sé. Esta solicitud de tutela, busca remediar una injusticia tanto o más grave que la injusticia cometida en contra del Capitán Alfredo Dreyfus, por parte de la justicia francesa, a comienzos del siglo pasado.

La sentencia S-699 de 1997 ensombrece la justicia colombiana en un tono más obscuro (sic), del de la sombra que cubrió la justicia francesa a causa de la sentencia contra el Capitán en mención […]”. (Destacado por fuera del texto original) III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente17: “[…] PRETENSIÓN: Se instaura acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 de nuestra Constitución Política y los Decretos Reglamentarios Nos. 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000, con el fin de que se PROTEJAN los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción que informa nuestra Constitución en su artículo 53, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley, REVOCANDO la fraudulenta, ilegal e inconstitucional SENTENCIA S-699 DEL 29 DE AGOSTO DE 1997, QUE LE NEGÓ LA PENSIÓN GRACIA AL SR. WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN, a la cual tiene derecho; pues reúne todos los requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y ORDENANDO a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la misma […]”.

(Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesor procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, así como al Ministerio Público para lo de su competencia. 4.1.

De igual manera, se solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación de esa providencia, expidiera certificación en la que indicara la fecha en que se notificó la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número S-69918. 4.2.

Las notificaciones arriba referidas se efectuaron de manera electrónica el día 10 de septiembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: 5.1. Mediante memorial allegado el 14 de septiembre de 2020 ante esta Corporación, el Consejero de Estado de la Sección Segunda de esta alta Corte19, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso ordinario con radicación No. S-699, donde fungió el señor Therán Mogollón como demandante. 5.2.

Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de providencias judiciales. 5.3. Esgrimió, igualmente, lo siguiente: “[…] En primer lugar, es oportuno indicar que el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de INMEDIATEZ, en tanto que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela data del 29 de agosto de 1997, es decir, que se encuentra ampliamente superado el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial.

En segundo lugar, el fallo cuestionado se encuentra debidamente sustentado en las pruebas aportadas al proceso, como consta en la parte motiva, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas; así, en manera alguna, incurre en el quebranto que esgrime el impugnante como sustento de su inconformidad con la decisión adoptada […]”. (Negrillas por fuera de texto) 5.4.

Señaló, de igual manera, lo siguiente: “[…] Al revisar en esta oportunidad, la sentencia impugnada mediante la acción de tutela, se encuentra que la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la decisión respectiva con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso, efectuando el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos y aplicando las normas que regulaban el caso concreto.

Por ello, no puede afirmarse que en el asunto controvertido se configuró una vía de hecho, en los términos planteados por la Corte Constitucional, evento en el cual sería viable la tutela contra providencias judiciales, pues no se incurrió en un error protuberante al proferir la decisión judicial que carezca de toda lógica y sentido jurídico al apreciar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la providencia […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 5.5. Afirmó, para finalizar, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite era totalmente inexistene, en tanto que la parte actora no realizó el ejercicio de identificar, en forma razonable y concreta, los yerros de la autoridad judicial que, a su juicio, generaron la transgresión de sus garantías en el caso de marras. 5.6.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó respetuosamente que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que la providencia objeto de tacha constitucional no est´, afectada de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía. 5.7. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, allegó contestación el día 14 de septiembre de 2020, en la que agumentó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se acreditó, en el caso sub examine, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.8.

Sostuvo que el accionante, señor Therán Mogollón, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ademas, indicó que, en el caso que nos ocupa, tampoco se satisfacía el requisito atinente a la inmediatez. 5.9. También en su contestación, refirió lo siguiente: “[…] sea lo primero en indicar, que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en esta Unidad, respecto del caso en concreto, se evidencia que el accionante no tiene solicitudes pendientes por resolver; ahora bien, la presente acción de entrada se torna improcedente, pues no se le esta causando perjuicio irremediable alguno y, además, la totalidad de los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. […] Es de bulto concluir entonces, que el aquí accionante, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión Gracia; en razón a que no cumple con el requisito de veinte (20) años como docente del orden departamental municipal o nacionalizado.

Por las anteriores razones, de prosperar las pretensiones de la parte accionante, se iría en contra del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, dado que el mismo propende a reconocer y pagar unos dineros a los cuales no tiene derecho. Por las anteriores razones, es claro que la solicitud de reconocimiento pensional a favor del aquí accionante, va en contra del principio constitucional de Sostenibilidad Financiera del Sistema y, acceder a lo pretendido, en la presente acción, afectaría de manera grave el erario y por ende la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones dada la limitación de recursos […]”.

(Se destaca) 5.10. Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 5.11. Agregó, para concluir, que: “[…] De lo citado, esta Unidad concluye que el señor WILBERTO THERÁN MOGOLLÓN, no acreditó los hechos en que fundamenta su pretensión e incumplió la carga mínima que se le impone para solicitar la protección constitucional de sus derechos.

Por lo tanto, no resulta procedente conceder por su Honorable despacho, el amparo constitucional impetrado; más aun, cuando tampoco cumplió con la impetración de los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para ello. […] Adicionalmente, se observa que en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del Juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. […] De la misma forma, se tiene que la Acción de Tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera de texto original) 5.12. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.13. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Wilberto Therán Mogollón, en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201721 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201822, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Wilberto Therán Mogollón, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con su sentencia enjuiciada de 29 de agosto de 1997, mediante la cual revocó la providencia de 28 de octubre de 1993, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia23, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora “[…] al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción que informa nuestra Constitución en su artículo 53, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley […]”24, en el interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. S-69925. 7.1.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201226, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8.1.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 8.3.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial27, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución28. 8.4.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”29 que se encaje en dichos parámetros. 8.5.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8.6.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 9. El ciudadano Wilberto Therán Mogollón, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de amparo el día 3 de septiembre de 202030 en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la ancianidad y a la aplicación del principio de favorabilidad o principio de opción que informa nuestra Constitución en su artículo 53, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación de la Constitución y la ley […]”31, con ocasión de la sentencia fechada el 29 de agosto de 1997 que, en su momento, revocó la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia32; en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. S-69933. 9.1.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, que fue acogida por la Sala Plena de esta alta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VI.4.1.1.

Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub judice 10. La acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, sin embargo, la Corte Constitucional, ha dicho que el requisito de inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración34.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”35. 10.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional36, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”37.

(Negrillas de la Sala) 10.2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional38 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular39, y al respecto se señaló: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”40. 10.3.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub judice, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de amparo, están orientados a que se deje sin efectos la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. S-69941. 10.4. En atención a lo anterior, y comoquiera que la referida providencia dictada por la Corporación judicial accionada el 29 de agosto de 199742, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ya se encontraba notificada para el 31 de diciembre de esa misma anualidad, y dado que la acción de tutela fue presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el día 3 de septiembre de 202043, es claro que ha transcurrido un término mayor a veintidós (22) años y ocho (8) meses; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. 10.5.

En otras palabras, en el interior del expediente puesto a consideración de esta Sala de Decisión, la parte demandante no justificó ni mucho menos acreditó probatoriamente los motivos por los cuales no acudió a la acción de tutela de manera célere y, por fuera del término razonable, que para tal fin ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes. 10.6.

Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU – 354 de 2017, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

Sin embargo, tal excepción no se observa aplicable en el presente caso, en el cual, se reitera, no se probó ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales44. 10.7. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano Wilberto Therán Mogollón, en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano Wilberto Therán Mogollón, en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(20)