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11001-03-15-000-2020-03863-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Plinio Palacios Chaverra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los puntos de la litis / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, porque al resolver su recurso de apelación, «no cumplió con el deber de estudiar todos los cargos propuestos».

En ese sentido, «[n]o hubo pronunciamiento alguno, respecto del status pensional y menos de la primera mesada pensional». (…) Como se observa, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tiene su génesis en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó respecto de dos cargos sustentados en el recurso de apelación, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del proceso ordinario objeto de amparo, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso (…) Ahora bien, una vez revisada las actuaciones adelantadas en el interior del medio de control censurado, se advierte que ni el actor ni su apoderada judicial solicitaron la adición de la sentencia pese a que este mecanismo resultaba procedente para subsanar la inconformidad que ahora alegan en sede tutela.(…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de adición, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional, y en razón a que tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se expuso y mucho menos se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03863-00 (AC) Actor: PLINIO PALACIOS CHAVERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – no satisface el requisito procedibilidad atinente a la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Plinio Palacios Chaverra, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. El ciudadano Plinio Palacios Chaverra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana y mínimo vital (artículo 1°), a la igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29), seguridad social igualdad en pensiones (artículo 48) y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-003-2017-00046-011.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Manifestó que nació el 19 de noviembre de 1959, por lo que cumplió sus cincuenta y cinco (55) años el 18 de noviembre de 2014. 4. Refirió que «fue vinculado por orden de prestación de servicio No.075-01208-011-017 de 1994 al Ministerio de Justicia y Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - cárcel distrital la modelo, en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de licenciado en educación física, del 24 de marzo de 1994 al 23 de marzo de 1995». 5.

Señaló que, incluyendo el tiempo laboral anterior, laboró por más de 20 años al servicio del Estado, desempeñando el cargo de docente. 6. Relató que solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada. 7. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia de ello, deprecó que se le reconociera la pensión de jubilación a partir de 6 de mayo de 2015, con la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicio así como la indexación de la primera mesada pensional. 8.

Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia de 4 de abril de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación, pero desde el 24 de septiembre de 2016 y, no desde el 6 de mayo de 2015, tal como lo había solicitado en las pretensiones de la demanda ordinaria. 9.

Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, el cual fue sustentando, en síntesis, en los siguientes términos: […] 10-1) ESTABLECER COMO FECHA DE ESTATUS PENSIONAL DE MI MANDANTE, A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE 2015, POR CUANTO, EN ESTA ÚLTIMA FECHA COMPLETÓ VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS DOCENTES. 10-2) Reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados, en el período del 06 de mayo de 2015 al 06 de mayo de 2016.

(Asignación mensual básica, prima de servicios, de vacaciones y navidad) 10-3) Indexación de la primera mesada pensional desde el 06 de mayo del 2015 (índice inicial) hasta fecha cuando se dicte la resolución de reconocimiento de la pensión (índice final) […] (subrayas de la Sala). 10. Afirmó que «el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con la sentencia No. 64 del 06 de marzo del 2020, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, concretándose únicamente a la NO INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DE SALARIO DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, aplicando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, No hubo pronunciamiento alguno, respecto del status pensional y menos de la primera mesada pensional» (negrillas de la Sala). 11.

Aseguró que el Tribunal accionado «no cumplió con el deber de estudiar todos los cargos propuestos en el recurso de apelación (son tres); por ende, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación». III. PRETENSIONES 12. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sr. PLINIO PALACIOS CHAVERRA, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital (artículo 1°), a la igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29), seguridad social igualdad en pensiones (artículo 48) y acceso a la administración de justicia (artículo 229), por cuanto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con la sentencia de segunda instancia No. 64 de 06 de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, la cual accedió equivocadamente a reconocer la pensión de jubilación, a partir del 24 de septiembre de 2016, a sabiendas que legalmente es desde el 06 de mayo de 2015.

SEGUNDA: Declarar que la sentencia No. 64 de 06 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, instaurada mediante apoderada por el Sr. PLINIO PALACIOS CHAVERRA, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y decisión sin motivación. TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, proferir una nueva decisión que cumpla lo ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto del status pensiones del Sr. PALACIOS CHAVERRA, a partir del 06 de mayo de 2015, en razón a que, se debe tener en cuenta como tiempo de servicio docente, el prestado en el período del 24 de marzo de 1994, hasta 23 de marzo de 1995, en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, CÁRCEL DISTRITAL LA MODELO - CENTRO EDUCATIVO, sede Bogotá, para completar veinte (20) años de servicios el 06 de mayo del 2015, exigidos en la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, a fin de obtener su derecho a la prestación solicitada […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, asimismo, se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 14.

Las notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020, tal como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES 15. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 16. V.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, rindió informe en los siguientes términos: […] La acción de tutela no es una tercera instancia, ni una tercera vía para enmendar el trámite llevada a cabo en un proceso ordinario, y mucho menos para expresar las inconformidades tomadas dentro de un proceso, toda vez que esa no es su naturaleza.

La misma es a todas luces improcedente, no solo porque no se cumplen los presupuestos para su procedencia, sino porque el actor, no agotó los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador. […] Ahora bien, si el Magistrado sustanciador, decide estudiar de fondo el presente asunto, me permito solicitarle negar las pretensiones de la presente acción de tutela toda vez que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario, gozan de las garantías propias del procedimiento administrativo […] (negrillas por fuera del texto original) 17.

V.2. la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Plinio Palacios Chaverra, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico 19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Plinio Palacios Chaverra, a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de 4 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación, pero desde el 24 de septiembre de 2016 y, no desde el 6 de mayo de 2015, tal como se le había solicitado en las pretensiones planteadas dentro del proceso con radicado número 27001-33-33-003-2017-00046-01. 20.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 21. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 22.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 24.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 28. El ciudadano Plinio Palacios Chaverra, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana y mínimo vital (artículo 1°), a la igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29), seguridad social igualdad en pensiones (artículo 48) y acceso a la administración de justicia» y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-003-2017-00046-01. 29.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine 30.

Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 31. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 32.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. 33.

En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12. 34.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 35.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 36. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.13 37. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].14 38.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, porque al resolver su recurso de apelación, «no cumplió con el deber de estudiar todos los cargos propuestos». En ese sentido, «[n]o hubo pronunciamiento alguno, respecto del status pensional y menos de la primera mesada pensional». 39.

Como se observa, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tiene su génesis en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó respecto de dos cargos sustentados en el recurso de apelación, por lo que la Sala considera que tal motivo de inconformidad debió ser ventilado en el interior del proceso ordinario objeto de amparo, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […] (negrillas de la Sala) 40. Ahora bien, una vez revisada las actuaciones adelantadas en el interior del medio de control censurado, se advierte que ni el actor ni su apoderada judicial solicitaron la adición de la sentencia pese a que este mecanismo resultaba procedente para subsanar la inconformidad que ahora alegan en sede tutela. 41.

Ante la omisión de la parte actora en no presentar la solicitud de adición de la sentencia, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Pues en este sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: […] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional […].15 (negrillas de la Sala) 42. En igual sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: […] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]16.

(negrillas de la Sala) 43. Así las cosas, la falta de ejercicio oportuno y adecuado de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizada como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. 44. En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de adición, la cual, se reitera, era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión cuestionada por esta vía constitucional, y en razón a que tampoco se advierte que el hoy accionante estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se expuso y mucho menos se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio17. 45.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Plinio Palacios Chaverra, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18)