Micelio
70001-23-33-000-2020-00266-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Sincelejo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que negó una solicitud de nulidad procesal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Estaba pendiente de resolución al momento de presentar la solicitud de amparo Cabe resaltar que, de manera posterior, mediante providencia fechada el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo resolvió el recurso elevado en el sentido de no reponer la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 9 de marzo de 2020.

Sin embargo, observa la Sala de Decisión que este último proveído no fue puesto de presente, ni atacado, ni mucho menos controvertido por la parte actora en su demanda de tutela, así como tampoco en las pretensiones que en ese momento elevó en el interior de la presente acción constitucional que ahora se estudia. Dicha situación, como consecuencia, al no ser informada al momento de la radicación de la demanda de amparo, impide al juez de tutela entrar a realizar una valoración de fondo sobre ésta última providencia. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela, y mediante la cual se dispuso negar una solitud de nulidad procesal, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Juzgado accionado para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a toda luz improcedente. (…) En ese entendido, para la Sala de Decisión, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, con su auto interlocutorio de 9 de marzo de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, toda vez que, se reitera, al momento de interposición del presente trámite judicial, no se habían agotado los recursos ordinarios relacionados con la providencia judicial atacada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00266-01 (AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se dispuso declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por inobservar el requisito atinente a la subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Policía Nacional, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Oral de Sincelejo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « […] al Debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia […]»1, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la citada autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa con radicación 70001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00, en la que se dispuso negar una solicitud de nulidad procesal.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente2: 2.1. La parte actora señaló que el juez a cargo del proceso de reparación directa en primera instancia, mediante auto de 4 de mayo de 2018, dispuso cerrar el período probatorio y correr traslado a las partes y demás intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.2.

Refirió que, una vez culminó la anterior etapa procesal, la autoridad judicial accionada, a través de sentencia de 9 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos los días 23 y 24 de marzo de 2004, en los que murieron dos personas al ser envestidas por un vehículo de la citada institución. 2.3.

Adujo que la citada sentencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, les fue notificada a las partes mediante edicto del 16 de octubre de 2018, visible a folio 465 del proceso ordinario. 2.4. Manifestó que el edicto antes referido fue desfijado el mismo día de su publicación, por lo que no se cumplieron con los términos previstos la norma procesal citada anteriormente; es decir que la sentencia de primera instancia no le fue notificada en debida forma y, por ende, fueron transgredidos los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo. 2.5.

Afirmó que, pese a lo anterior, mediante auto de 13 de febrero de 2019, se convocó a audiencia de conciliación, la cual, posteriormente fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 2.6. Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia. 2.7.

Señaló que, mediante memorial de 29 de julio de 2019, presentó solitud de nulidad procesal ante el juez de segunda instancia, al considerar que existía un yerro procesal en la notificación de la sentencia de 9 de octubre de 2018. 2.8. Puso de presente que el juez de segunda instancia, a través de auto de 29 de agosto de 2019, resolvió dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas a partir del 10 de agosto de 2019 y, por consiguiente, devolvió el expediente el juzgado de origen para que resolviera sobre la nulidad procesal alegada. 2.9.

Afirmó que la autoridad judicial accionada, mediante providencia de 9 de marzo de 2020, dispuso no acceder a la mencionada solicitud de nulidad procesal, providencia respecto de la cual interpuso recurso de reposición, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, la misma hubiese sido resuelta. III. PRETENSIONES 3.

La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente3: […] PRIMERA: Que se declare que la providencia de fecha 09 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, notificada por estado Nro. 0005 de 11 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa, radicado número 70-001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00 […] Negó la petición (sic) violó el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación irregular de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) (negrillas del original). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de agosto de 2020, admitió la presente acción de tutela interpuesta por la Policía Nacional en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo. 5.

En la misma providencia, solicitó a la autoridad judicial demandada que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente con radicación 700013331003-2006-00328-00 acumulado con los procesos 700013331003-2006-00310-00, 700013331003-2006-00329-00 y 700013331003-2006-00316-00, en el cual la parte demandante es el señor William de Cristo Carrascal Angulo y Otros. 6.

Las referidas notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 3 de agosto de 2020, tal como consta en el expediente de tutela4. V. INTERVENCIONES 7. Realizada la comunicación a la autoridad judicial accionada esta se pronunció en los siguientes términos: 8. El Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, mediante memorial dirigido al juez de tutela de primera instancia5, solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que «[…] la decisión cuestionada fue tomada conforme a las reglas procesales que regulan el trámite de las nulidades procesales, razón por la cual asegura que no se incurrió en causal alguna que haga procedente el amparo constitucional deprecado6 […]». 9.

Sostuvo que la acción de tutela devenía en improcedente, toda vez que en contra de la decisión cuestionada se había presentado un recurso de reposición, el cual a la fecha no había sido resuelto, resaltando que no existía mora en la resolución del mismo, en tanto los términos se encontraban suspendidos a causa de la pandemia del Covid-19.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de amparo que nos ocupa, con base en los siguientes argumentos: […] En el sub examine, este Tribunal advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio, ya que la tutela es prematura como quiera que el proceso se encuentra en curso y no se ha resulto el recurso interpuesto por la hoy accionante en el proceso ordinario. […] Hasta este punto, es clara la necesidad de haber agotado el recurso de ley, entendiéndose que el sólo hecho de haberlo interpuesto no comporta el agotamiento del mismo, pues antes de acudir a la tutela como mecanismo excepcional y residual, sin que se evidencie perjuicio irremediable o alguna circunstancia de falta de idoneidad o eficacia del medio ordinario, debió esperar el resultado del recurso en trámite.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la accionante no esperó que se agotara materialmente el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad, ya que si bien fue presentado, el mismo se encuentra en trámite al no haber sido resuelto aún; lo que significa que cuenta con otro medio de defensa judicial, ordinarios, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no los agotó en debida forma (negrillas fuera del texto). 11.

Con fundamento en las anteriores premisas, el a quo se abstuvo de resolver el fondo de la controversia, toda vez que no se encontraba configurado uno de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, esto es, el atinente a la subsidiariedad. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y, adicionalmente, señaló: […] [E]l hecho que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo a la fecha, no haya dado respuesta del resurso de reposición presnetado en su oportunidad, en nada cambiaría la posición del despacho [ ] debido a que el despacho frente a este asunto ya tiene su línea definida [ ] VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al no acceder a la solicitud de nulidad procesal alegada por esta, relacionada con la presunta indebida notificación de la sentencia 9 de octubre de 2018, dictada dentro al interior el medio de control de reparación directa con radicación:70001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00. 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión «11 que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto 23. La Policía Nacional, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Oral de Sincelejo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « […] al Debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia […]», los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la citada autoridad judicial dentro del proceso de reparación directa con radicación 70001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00, en la que se dispuso negar una solicitud de nulidad procesal. 24.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar, si se cumplen a cabalidad los requisitos generales y/o exigencias adjetivas de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales VI.5.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios y mecanismos de defensa judicial en el caso sub examine 25.

Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. 26.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112, que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 27.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza13); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 28.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”14. 29.

En ese sentido, y bajo esta misma lógica, se ha pronunciado esta Sala de Decisión cuando en sentencia de 25 de abril de 2019 expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»15. 30.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 31.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho que se pretende proteger. 32. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”16. 33. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”17. 34.

Descendiendo al caso sub judice, se observa que la parte demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto interlocutorio de 9 de marzo de 2020, mediante el cual la autoridad judicial demandada decidió no acceder a la solicitud de nulidad procesal interpuesta por el hoy accionante, dentro del proceso de reparación directa con radicación: 70001-33-31-005-2006-00328-00, acumulado con los procesos 70001-33-31-003-2006-00310-00; 70001-33-31-002-2006-00329-00 y 70001-33-31-003-2006-00316-00. 35.

Por lo anterior, y para efectos de dilucidar la presente controversia que ocupa la atención de la Sala, se estima necesario establecer, con plena certeza, si el actor agotó los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión que, ahora, se ataca vía tutela. Veamos: • La parte actora, mediante memorial de 29 de julio de 2019, radicó solicitud de nulidad procesal ante el Tribunal Administrativo de Sucre, corporación que conocía en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2018, por considerar que tal decisión no se le había notificado en debida forma y, por ende, se le estaba vulnerando su derecho de defensa. • El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto de 29 de agosto de 2019, resolvió dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas a partir del 10 de agosto de 2019 y, por consiguiente, devolvió el expediente el juzgado de origen para que resolviera sobre la nulidad procesal alegada. • La autoridad judicial accionada, mediante providencia de 9 de marzo de 2020, dispuso no acceder a la solicitud de nulidad procesal, con fundamento en que la misma no fue alegada oportunamente. • Inconforme con la anterior decisión, el hoy tutelante, por intermedio de su apoderado judicial, en escrito calendado el 1° de julio de 2020, presentó recurso de reposición contra del auto arriba referido. • Posteriormente, el 3 de agosto de 2020, y antes de ser desatado el recurso de reposición indicado en precedencia, la apoderada judicial de la Policía Nacional promovió acción de tutela18 ante el Tribunal Administrativo de Sucre y en contra del auto interlocutorio 9 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo. 36.

Cabe resaltar que, de manera posterior, mediante providencia fechada el 25 de agosto de 202019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo resolvió el recurso elevado en el sentido de no reponer la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 9 de marzo de 2020. 37. Sin embargo, observa la Sala de Decisión que este último proveído no fue puesto de presente, ni atacado, ni mucho menos controvertido por la parte actora en su demanda de tutela, así como tampoco en las pretensiones que en ese momento elevó en el interior de la presente acción constitucional que ahora se estudia.

Dicha situación, como consecuencia, al no ser informada al momento de la radicación de la demanda de amparo, impide al juez de tutela entrar a realizar una valoración de fondo sobre ésta última providencia. 38. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela, y mediante la cual se dispuso negar una solitud de nulidad procesal, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Juzgado accionado para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a toda luz improcedente. 39. Así las cosas, y comoquiera que el recurso de reposición se encontraba en trámite en aquél entonces, y el actor no adujo ni probó hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla, la presente acción deviene improcedente; por cuanto aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición instaurado para efectos de controvertir la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. 40.

En ese entendido, para la Sala de Decisión, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, con su auto interlocutorio de 9 de marzo de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, toda vez que, se reitera, al momento de interposición del presente trámite judicial, no se habían agotado los recursos ordinarios relacionados con la providencia judicial atacada. 41.

Así pues, la Sala considera que la acción de tutela se torna improcedente para efectos del estudio de los cargos anotados en la demanda impetrada, dado que al juez de tutela únicamente le está dado pronunciarse respecto de las pretensiones y hechos esgrimidos por el tutelante, bien sea en el escrito de tutela o en su correspondiente impugnación. 42.

Esta Sección, al resolver una acción de tutela con supuestos fácticos y jurídicos muy similares al que hoy nos ocupa, señaló lo siguiente20: […] De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, si bien es cierto que el actor oportunamente presentó recurso de reposición en contra de la providencia interlocutoria que hoy se censura vía tutela, y mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la referida medida cautelar, la realidad es que dicho recurso se encontraba aún pendiente de resolver por parte del Tribunal para la fecha en la cual la parte actora radicó su demanda de amparo, ante esta alta Corte.

De ahí que, la presente acción constitucional, se torne a todas luces improcedente. […] En ese entendido, para la Sala de Decisión, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, con su auto interlocutorio No. 019-2020 del 21 de enero de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, de tal manera que la acción de tutela se torna improcedente para efectos del estudio de los cargos anotados en la demanda impetrada (Destacado de la Sala). 43.

Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta de esta corporación, que, al respecto, indicó21: […] En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala coincide con el juez de primera instancia al evidenciar que al momento de iniciar la acción de tutela no había sido resuelto el recurso de reposición siendo el mecanismo de defensa judicial idóneo para exponer los argumentos en relación con la indebida aplicación de la sentencia del 29 de enero del 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la aplicación de una norma que no se ajusta a su caso particular y la posible violación del derecho al debido proceso por el no traslado de la medida cautelar […]. 44.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 14 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P (17)