ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable sin que medie justificación para la inactividad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 6 de agosto de 2020, para la Sala es claro que transcurrió el lapso aproximado de diez (10) meses y veinticuatro días (24) días, desde el momento en que se tuvo conocimiento (12 de septiembre de 2019) de la existencia de la sentencia aquí cuestionada; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que los seis (6) primeros meses acontecieron antes de que se adoptaran las medidas de suspensión términos judiciales expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia de la Covid-19 y, tampoco se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. (…) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que aún de tenerse por satisfecho el requisito de la inmediatez por haberse promovido el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el interior del medio de control de repetición con radicado número 25000-23-36-000-2015- 00520-01 (59.849), la solicitud de amparo de la referencia no superaría el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, por cuanto el referido mecanismo de defensa resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, el cual se encuentra en trámite, por lo que la situación fáctica planteada en el presente asunto no requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
(…) Ahora bien, la Sala advierte que el argumento expuesto por el actor para invocar la ocurrencia del perjuicio irremediable, consistente en que el departamento de Cundinamarca puede iniciar el proceso de cobro coactivo, en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resulta suficiente para predicar la configuración de tal modalidad de perjuicio, comoquiera que la decisión fue adoptada por el juez natural de la controversia, sin que pueda colegirse que en la misma se incurrió en algún defecto o vulneración de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA – ARTÍCULO 250 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03643-00 (AC) Actor: PABLO ARDILA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Pablo Ardila Sierra, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo 1. El ciudadano Pablo Ardila Sierra, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de repetición con radicado número 25000-23-36-000-2015-00520-01 (59.849)[1].
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3. Indicó que, desde el mes de noviembre de 2010 vive fuera del país, por lo que «designó como apoderado General al Doctor Alexander Medellín, quien lo ha representado en los diferentes procesos judiciales dentro de ellos las acciones de repetición que en su contra ha iniciado el Departamento de Cundinamarca». 4.
Refirió que el departamento de Cundinamarca promovió en su contra demanda en ejercicio del medio de control de repetición, con miras a que lo «condenaran a reintegrar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($448’998.833), dinero que pagó la entidad demandante en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial del Decreto 237 del 24 de septiembre de 2004, por medio del cual se desvinculó al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá». 5.
Relató que el referido proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que, ordenó el emplazamiento del demandado «bajo el supuesto presentado por parte de la Gobernación de Cundinamarca relativo a la imposibilidad de lograr la notificación personal del demandado, a pesar de que en otros procesos judiciales promovidos por el Departamento de Cundinamarca contra el señor ARDILA SIERRA, éste ya contaba con su apoderado de confianza reflejo de su derecho a la defensa técnica». 6.
Aseveró que «el Departamento de Cundinamarca, omitió suministrar información precisa y conocida, que tenía dicha entidad en sus bases de datos, y que por ende estaba obligada a suministrar a los jueces de conocimiento de la acción de repetición las Direcciones Físicas y Electrónicas del Dr. PABLO ARDILA SIERRA, para que el proceso de repetición que se desarrolló en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, bajo el Rad.
No. 25000-23-36-000-2015-00520-00, se hubiera dado en debida forma y de esta manera la Notificación Personal del demandado». 7. Sostuvo que «el curador ad-litem DILFREDO SEGURA BALDIVIA, no solo no desplegó ninguna acción en defensa del señor PABLO ARDILA SIERRA, sino que además solicitó que éste fuera condenado, quien, en la audiencia inicial, llevada a cabo el 10 de mayo de 2017 manifestó lo siguiente: “que por lealtad procesal debe declararse la responsabilidad del demandado Pablo Ardila Sierra”, lo cual por sí solo configura una infracción al derecho fundamental a la defensa técnica». 8.
Señaló que, en sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió negar las pretensiones de la demanda, «a pesar de las deficiencias procedimentales y la carencia de defensa técnica ejercida por el curador ad- litem». Tal decisión fue apelada, por el apoderado judicial del departamento de Cundinamarca, dentro del término legal. 9.
La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: […]
PRIMERO: DECLARAR, a título de culpa grave, responsable al señor Pablo Ardila Sierra (…) por la expedición del Decreto 237 de 2004, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo al señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello, por violar de manera directa las normas de derecho aplicables.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Pablo Ardila Sierra a pagar a la Gobernación de Cundinamarca la suma de cuatrocientos setenta y tres millones ciento trece mil seiscientos dieciocho pesos y cincuentas y seis centavos (…).
TERCERO: CONDENAR al señor Pablo Ardila Sierra a pagar las costas que se hubieren causado en primera y segunda instancia […]. 10. Consideró que «en el desarrollo del trámite tanto de primera como de segunda instancia se configuraron acciones y omisiones, del Departamento de Cundinamarca, del curador ad-litem y de la Sala del Consejo de Estado que conoció la Segunda instancia, que vulneraron los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso y a la defensa técnica». 11.
Afirmó que en la sentencia acusada se «incurrió en vías de hecho en la medida en que tal como lo manifiesta la sentencia de primera instancia, no existía prueba alguna de la que se desprendiera el dolo o la culpa grave de mi poderdante, sin embargo la Sala del Consejo de Estado, señaló que se acogía a la presunción de responsabilidad consagrada en el numeral 1º del Artículo 6º de la Ley 678 de 2001 y bajo tal precepto declaró la existencia de la culpa grave del demandado y lo condenó sin soporte probatorio alguno». 12.
Por lo anterior, estimó la autoridad judicial aquí accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto que «no se logró demostrar ese grado de intencionalidad o negligencia con la que actuó el o ex servidor público de ahí que el material probatorio y análisis del mismo con relación a la culpa grave o dolo de mi representado superfluo y por ende es inexistente».
En ese sentido, resaltó que, debido a la falta de defensa técnica apropiada, no se pudieron allegar los medios probatorios adecuados y necesarios para desvirtuar su culpabilidad. 13. Comentó que promovió recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que se configuró la causal 1ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 14.
Finalmente, argumentó que, también la solicitud de amparo se promovía «como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se cristaliza en caso de no tomarse medidas urgente, inminentes e impostergables que protejan, además del debido proceso, los derechos fundamentales como el mínimo vital, buen nombre y honra, propiedad privada, personalidad jurídica, entre otros, derivado de los posibles procesos de jurisdicción coactiva y anotación en el Boletín de Deudores morosos del Estado daño y un agravio mayor para el Dr. PABLO ARDILA SIERRA, en la medida que el trámite del recurso extraordinario de revisión puede tomar mucho tiempo, así como las resultas de la decisión».
III. PRETENSIONES 15. La parte accionante formuló, en su solicitud de amparo constitucional, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se tutelen en favor del PABLO ARDILA SIERRA, los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa técnica y demás derechos que resulten afectados, como consecuencia de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, en donde obró como Consejera Ponente la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del radicado No.25002-23-36-000-2105-00520-01 (59.849).
SEGUNDA: Que, en consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia del 13 de noviembre de 2018, dada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, en donde obró como Consejera Ponente la Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del radicado No.25000- 23-36-000-2015-00520-01 (59.849); y se encontraban como partes, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA como demandante y el señor PABLO ARDILA SIERRA como demandado.
TERCERO: Que, de manera subsidiaria a la pretensión segunda se conceda la tutela como mecanismo transitorio y se tomen todas las determinaciones necesarias para la garantía de los derechos de mi representado en el marco de la acción de repetición citada […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 16. Mediante providencia de 13 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso al departamento de Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y a la Sala Veintitrés (23) Especial de Decisión del Consejo de Estado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 17.
En la misma providencia, se requirió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente ordinario objeto de amparo. 18. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron por correo electrónico el día 20 de agosto de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 19.
Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedido para ello, rindieron informe en los siguientes términos: 20. V.1. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí cuestionada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. 21.
En ese sentido, expuso lo siguiente: […] la providencia cuestionada se notificó por edicto el 11 de diciembre de 2018, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar demandas se tutela se cumplió el 11 de junio de 2019; no obstante, como la solicitud de amparo se radicó el 11 de agosto de 2020[2], se impone concluir que no cumple con el requisito de inmediatez […]. 22.
Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que en el presente asunto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la decisión censurada «se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse y decidirse los recursos de apelación interpuestos». 23. Lo anterior, al considerar que en el proceso ordinario «se evidenció que la actuación del entonces Gobernador de Cundinamarca con la expedición del Decreto 237 de 2004 -por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Víctor Manuel Hernando Vélez Abello-, fue contraria a las normas de derecho aplicables al caso concreto, lo cual da cuenta de que el señor Pablo Ardila Sierra violó de manera directa e inexcusable la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3344 de 2003 y 514 del mismo año». 24.
V.2. La Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, a través de la magistrada integrante de la misma, rindió informe en el que hizo alusión a las distintas actuaciones adelantadas en el interior del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante y, con base en ello, concluyó que esa Sala no es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados. 25.
V.3. El departamento de Cundinamarca y los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 26. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Pablo Ardila Sierra, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico 27. De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por ciudadano Pablo Ardila Sierra, a través de apoderado judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al revocar la decisión de 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de repetición con radicado número 25000-23-36-000-2015-00520- 01 (59.849) y que, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de la suma de $473.113.618,56. 28.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 29. En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 30.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 31. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 32.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8]. 33.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros. 34.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 36. El ciudadano Pablo Ardila Sierra, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión de 10 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de repetición con radicado número 25000-23-36- 000-2015-00520-01 (59.849). 37.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1.
Del requisito general atinente a la inmediatez en el caso sub examine 38. La acción de tutela no tiene un plazo específico, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[11]. 39.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[12], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […][13] (negrillas de la Sala). 40.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional[14] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[15] así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][16]. 41.
Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente resaltar lo siguiente: - 41.1. El departamento de Cundinamarca promovió demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor Pablo Ardila Sierra. - 41.2. El referido proceso fue admitido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 20 de mayo de 2015 y, en la misma providencia, ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público. - 41.3.
El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 27 de julio de 2015, ordenó emplazar al demandado, debido que no fue posible notificarle el auto admisorio de la demanda. Posteriormente, y como consecuencia de lo anterior, designó al abogado Dilfredo Segura Baldivia como curador ad litem del señor Pablo Ardila Sierra. - 41.4.
El curador ad litem, por su parte, contestó la demanda e intervino en todas las actuaciones surtidas en el trámite de la primera instancia. - 41.5. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió negar las pretensiones de la demanda. - 41.6. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, como consecuencia de ello, condenó al hoy accionante al pago de la suma de $473.113.618,56. - 41.7.
Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2019, el hoy actor, a través de su apoderado general, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, constancia de ejecutoria de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el interior del medio de control de repetición, con radicado número 25000-23-36-000-2015-00520-01 (59.849). - 41.8.
El día 2 de diciembre de 2019, el hoy accionante promovió recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). - 41.9.
El conocimiento del referido proceso le correspondió a la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, el cual actualmente se encuentra trámite. 42. En atención a lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no satisface el requisito general atinente a la inmediatez, por las siguientes razones: 42.1. Si bien es cierto, el hoy actor no fue notificado personalmente del proceso de repetición iniciado en su contra, por lo que, a su juicio, desconocía la existencia de la sentencia censurada, la realidad es que, cuando menos desde el 12 de septiembre de 2019, se advierte que tuvo conocimiento de la misma, en tanto que en esa fecha solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se expidiera constancia de ejecutoria de la providencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el interior del medio de control de repetición con radicado número 25000-23-36-000-2015-00520-01 (59.849). 42.2.
Cabe anotar que los argumentos expuestos por el actor para promover la presente solicitud de amparo no se enmarcan dentro de ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, resaltando que el recurso extraordinario que está en curso se promovió por motivos y causal diferente; por lo tanto, el mecanismo constitucional resulta ser el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que se aduce transgredido. 42.3.
Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 6 de agosto de 2020, para la Sala es claro que transcurrió el lapso aproximado de diez (10) meses y veinticuatro días (24) días, desde el momento en que se tuvo conocimiento (12 de septiembre de 2019) de la existencia de la sentencia aquí cuestionada; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que los seis (6) primeros meses acontecieron antes de que se adoptaran las medidas de suspensión términos judiciales expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia de la Covid-19 y, tampoco se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo por fuera del término que, para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación. 42.4.
Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU–354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 43. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que aún de tenerse por satisfecho el requisito de la inmediatez por haberse promovido el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el interior del medio de control de repetición con radicado número 25000-23-36-000-2015-00520-01 (59.849), la solicitud de amparo de la referencia no superaría el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad, por cuanto el referido mecanismo de defensa resulta ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, el cual se encuentra en trámite, por lo que la situación fáctica planteada en el presente asunto no requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando el accionante no expuso y mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio[17]. 44.
De otro lado, y en consideración a que el accionante, en su escrito petitorio, solicitó «de manera subsidiaria (…) se conceda la tutela como mecanismo transitorio y se tomen todas las determinaciones necesarias para la garantía de los derechos de mi representado en el marco de la acción de repetición citada». 45. Como sustento de lo anterior, indicó lo siguiente: […] La presente acción se presenta como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que se cristaliza en caso de no tomarse medidas urgente, inminentes e impostergables que protejan, además del debido proceso, los derechos fundamentales como el mínimo vital, buen nombre y honra, propiedad privada, personalidad jurídica, entre otros, derivado de los posibles procesos de jurisdicción coactiva y anotación en el Boletín de Deudores morosos del Estado daño y un agravio mayor para el Dr. PABLO ARDILA SIERRA, en la medida que el trámite del recurso extraordinario de revisión puede tomar mucho tiempo, así como las resultas de la decisión […]. 46.
En ese contexto, resulta pertinente poner de relieve que el perjuicio irremediable debe ser probado[18] por quien lo alega y para su configuración deben concurrir las siguientes circunstancias específicas[19]: (i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental; (ii) que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a este derecho;
(iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; (v) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 47.
En ese orden de ideas, para la Sala es dable colegir que, si se reúnen los supuestos antes mencionados, es necesaria la intervención del juez constitucional, para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados. 48. Ahora bien, la Sala advierte que el argumento expuesto por el actor para invocar la ocurrencia del perjuicio irremediable, consistente en que el departamento de Cundinamarca puede iniciar el proceso de cobro coactivo, en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resulta suficiente para predicar la configuración de tal modalidad de perjuicio, comoquiera que la decisión fue adoptada por el juez natural de la controversia, sin que pueda colegirse que en la misma se incurrió en algún defecto o vulneración de derechos fundamentales. 49.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por lo que se declarará improcedente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Pablo Ardila Sierra, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P. (18) ----------------------- [1] Demandante: departamento de Cundinamarca. Demandado: Pablo Ardila Sierra. [2] Datos tomados del aplicativo SAMAI. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [11] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [12] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [13] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución… Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. [14] Sentencia T-584 de 2011. [15] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [16] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [17] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). [18] Respecto de la carga de la prueba en el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en el auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P, María Victoria Calle Correa, señaló que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer». [19] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.