- Síntesis
- Para el actor la diferencia patrimonial advertida entre las declaraciones de renta de los años gravables 2007 y 2008 desapareció cuando corrigió esa última declaración para adicionar pasivos por $148.667.000 -que fueron aceptados por la entidad demandada- y liquidó una renta gravable por diferencia patrimonial de $7.402.000. De ahí que, considera, improcedente la liquidación de la administración en cuanto determinó en la declaración de renta del año gravable 2008 una renta gravable por activos omitidos (de la vigencia fiscal 2007) de $155.705.000. Al respeto la Sala precisa que la glosa de la DIAN por diferencia patrimonial consistió, en el hallazgo de activos omitidos por valor de $155.705.000, estos son, el saldo no declarado de la cuenta de ahorros 002822053966 del Banco Colpatria por $121.313.000 y el vehículo Chevrolet Optra modelo 2008 valorado en $34.392.000. (…) Lo anterior deja en evidencia que para el año gravable 2007 el demandante ya era propietario de dicho automotor, por lo que debió registrarlo como activo ese mismo año fiscal. (…) Así, pues, no le asiste razón al actor cuando sostiene que la aceptación del pasivo incrementado en la corrección de la declaración de renta del año gravable 2008 subsanó la diferencia patrimonial advertida con el año fiscal 2007. Todo lo contrario, se constató la persistencia en la omisión de activos sin ninguna justificación, lo que hace procedente la inclusión de renta líquida gravable de conformidad con el artículo 239-1 del ET. De lo anterior, la Sala concluye que tal como se liquidó en los actos administrativos demandados los activos omitidos en el año gravable 2007 debían ser adicionados a la declaración de renta objeto de fiscalización como renta líquida gravable. Por eso, en este aspecto no se accede al cargo de apelación. Respecto a la deducción por activos fijos reales productivos que pretende el actor, sea lo primero precisar que esta Sala en un caso similar (sentencia de 24 de octubre de 2018, exp. 21516. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) explicó que antes de que fuera modificado el artículo 127-1 del ET por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, esta norma establecía dos tratamientos contables y fiscales para “los contratos de arriendo financiero o leasing con opción de compra” atendiendo al tipo de activo objeto de negociación y al plazo del contrato. En esa misma providencia y refiréndose a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos la Sala precisó que: Si el contrato de leasing con opción de compra reúne las características para ser tratado desde el inicio del contrato como activo en cabeza del arrendatario financiero, siempre que se trate de la modalidad de “leasing financiero con opción irrevocable de compra” y se ejerza dicha opción irrevocable de compra, es procedente que el arrendatario pueda deducir de la renta el 40% del costo del activo fijo real productivo al iniciar el contrato (sentencias del 28 de septiembre de 2016, expediente 20362, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y 29 de noviembre de 2017, expediente: 20252, CP: Milton Chaves García). - Si el contrato de leasing financiero con opción de compra es tratado fiscalmente como un arrendamiento operativo, es decir, que no hay lugar a reconocer activo alguno en cabeza del arrendatario al inicio del contrato, fiscalmente el bien deberá reconocerse como parte del patrimonio del arrendatario financiero únicamente en el momento en que este ejerza la opción de compra, al finalizar el contrato.2.1- Con las precisiones anteriores la Sala procedió a la revisión del expediente (…) Así, en el presente asunto nos encontramos frente a leasing financiero en la modalidad de arrendamiento operativo a 36 meses de una maquina especializada apta para actividades de construcción, respecto de la cual se pactó opción de compra a la finalización de dicho contrato, la cual fue ejercida por el arrendatario el 26 de octubre de 2011 por la suma de $469.200, según lo manifestó en la demanda y en el recurso de apelación. De ese modo, la Sala concluye que el demandante realizó una inversión en un activo fijo real productivo; pero en el año gravable 2011, vigencia en la que ejerció la opción de compra de leasing financiero, no en el año de suscripción de dicho contrato (2008). Igualmente, que el monto de la adquisición fue de $469.200, no el precio total de la máquina, pues como el mismo actor lo reconoció, se trató de un arrendamiento operativo que le otorgó el derecho a imputar los cánones de arrendamiento como gasto deducible hasta la finalización de dicho convenio. Por lo anterior, se considera acertada la decisión de la primera instancia que avaló el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $28.768.000 llevada de manera improcedente por el contribuyente a la declaración de renta del año gravable 2008. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada que anuló parcialmente los actos administrativos demandados, solamente, para reliquidar la sanción por inexactitud de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad (art. 29 CP).CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causaciónAdicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.