PROCESO EJECUTIVO – Finalidad / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Enunciación / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO - Configuración El proceso ejecutivo busca «asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó».
Además, la obligación objeto de ejecución debe ser clara, expresa y exigible, y estar contenida en un título ejecutivo, el cual puede ser simple o complejo. El artículo 422 del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Esta Corporación ha precisado que «la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.» (…) Visto lo anterior, se confirmará el auto recurrido, en tanto que los documentos allegados al expediente que sustentan la demanda no constituyen título ejecutivo, dado que no corresponden a ninguno de los previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago.
La Sala observa que, si bien el demandante estima que se le adeudan las sumas de $5.728.084.597, correspondiente a los honorarios por éxito pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.390-10, como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en el proceso de simple nulidad No. 760012331000201000544, así como el cobro de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por valor de $1.145.616.919, lo cierto es que del examen de los documentos que aporta como título ejecutivo, no se evidencia que el municipio de Santiago de Cali esté obligado al pago de dichas sumas de dinero.
Como lo expuso el a quo, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, el pago de honorarios por éxito se encuentra supeditado a que la pretensión del proceso representara un valor pecuniario para el municipio, lo cual no se observa en el presente caso, por cuanto en la demanda del proceso No. 760012331000201000544 se solicitó la nulidad parcial de las disposiciones de los Acuerdos 190 de 2006 y 241 de 2008, que contenían la expresión «por beneficio general», mas no se encuentra que se hubiesen formulado pretensiones de carácter económico que puedan tomarse como base para calcular los citados honorarios.
(…) Así las cosas, es claro que la suma que se pretende cobrar en el presente asunto, no se desprende de manera clara, expresa y exigible de los documentos aportados, sino que se basa en el razonamiento que efectúa el demandante, quien en su entender, considera que en el proceso de simple nulidad se cuestionó la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009 y, por ende, el valor establecido en ese acto administrativo como monto distribuible actualizado, se constituye como el valor pecuniario del proceso de simple nulidad, en caso de que se hubiese proferido un fallo adverso al municipio.
Cabe anotar que para que proceda la expedición del correspondiente mandamiento de pago por parte de la autoridad judicial, se debe evidenciar que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación dineraria, la cual como se expuso, debe estar determinada de forma clara, expresa y exigible, sin que se requiera acudir a elucubraciones como la manifestada en el presente caso por el recurrente.
En este orden de ideas, se concluye que no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Santiago de Cali, y por tanto, no es procedente librar mandamiento de pago en su contra. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01039-01(25258) Actor: GONZALO MANRIQUE ZULUAGA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el mandamiento de pago[1].
ANTECEDENTES Gonzalo Manrique Zuluaga, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio Santiago de Cali, en la que solicitó el pago de $5.728.084.597, correspondiente a los honorarios por éxito, pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.390-10, como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en el proceso de simple nulidad No. 760012331000201000544, así como el cobro de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por valor de $1.145.616.919.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 11 de abril de 2019, negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expresó que en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios No. 4151.0.26.1.390-10, suscrito el 30 de noviembre de 2010 entre la Secretaría de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali y el hoy demandante, se fijó «un honorario por éxito equivalente al 0.5% del valor constante que represente pecuniariamente los efectos o la cuantía o la magnitud de la pretensión de cada negocio o proceso independientemente considerado», es decir, que los honorarios estaban supeditados a que la pretensión del proceso representara un valor pecuniario para el municipio.
Dijo que si bien en el proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544, se perseguía la nulidad de ciertos artículos de los Acuerdos Nos. 190 de 2006 y 241 de 2008, los cuales sirvieron de fundamento para el cobro de la contribución de valorización por beneficio general, esto no implica que la pretensión tuviera un valor pecuniario, ya que al tratarse de una asunto de simple nulidad, la prosperidad de las pretensiones no otorgan de manera automática el restablecimiento de derechos subjetivo.
Señaló que no le asiste razón al demandante al expresar que en caso de haberse declarado la prosperidad de las pretensiones en el citado proceso, el municipio de Santiago de Cali estaría obligado a devolver los cobros de valorización de beneficio general, pues el acto administrativo que particularizó situaciones jurídicas fue la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009 “Por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizado mediante Acuerdo 241 de 2008, modificado por el Acuerdo 0261 de 2009”.
Advirtió que los honorarios por éxito se causarían en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se pretendía la devolución de lo pagado por concepto de la contribución por valorización o el no cobro de la misma, ya que en esos casos la pretensión sí representa un valor pecuniario. Agregó que si se admitiera que los honorarios por éxito derivados del proceso de simple nulidad No. 760012331000201000544, se causan sobre el monto global de la contribución de valorización, el municipio de Santiago de Cali estaría expuesto a un pago doble, ya que también debería pagarlos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo valor pecuniario de la pretensión (devolución o no pago de la contribución) estaría incluido en el monto global.
Concluyó que no se causaron los honorarios por éxito derivados del proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544 y, por lo tanto, no es cierto que se constituya una obligación clara, expresa y exigible, para proceder a librar el mandamiento de pago. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la providencia de 11 de abril de 2019 y, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago a su favor[2].
Indicó que el a quo ignoró el principio lex contractus, pacta sunt servanda conforme al cual, «los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales», ya que al estar establecidos en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios los honorarios por éxito en los procesos de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes del contrato tenían claro que se causaría su pago.
Anotó que un fallo de nulidad adverso al municipio, habría conllevado a la pérdida de fuerza de la ejecutoria de la resolución que distribuyó y asignó individualmente la contribución, lo cual también tendría repercusiones de carácter económico y social que imposibilitarían la ejecución de la obra. Advirtió que no se genera un doble pago, pues de acuerdo con el contrato de prestación de servicios los honorarios por éxito se causan por cada fallo favorable en procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, mas no en forma conjunta como lo entiende el a quo.
Concluyó que la decisión de negar el mandamiento de pago resulta injustificada, toda vez que, según lo reglado en el contrato de prestación de servicios profesionales, los honorarios por éxito se generaron por haber obtenido sentencia favorable en el proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o no, la decisión que negó librar mandamiento de pago solicitado por el demandante.
La inconformidad del demandante radica en que obtuvo sentencia favorable en el proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544, por lo que, a su juicio, se generaron los honorarios por éxito pactados en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales. El proceso ejecutivo busca «asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó[3]» Además, la obligación objeto de ejecución debe ser clara, expresa y exigible, y estar contenida en un título ejecutivo, el cual puede ser simple o complejo.
El artículo 422[4] del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible. Por su parte, el artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Esta Corporación ha precisado que «la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.[5]» En el presente caso, se observa que el 4 de mayo de 2010, los ciudadanos Pablo Alberto Borrero Vargas y Luz Betty Jiménez de Borrero presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. contra las disposiciones de los Acuerdos 190 de 2006[6] y 241 de 2008[7], que contenían la expresión «por beneficio general».
Al expediente le correspondió el No. 760012331000201000544. El 30 de noviembre de 2010, el hoy demandante y el municipio de Santiago de Cali, suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 4151.0.26.1.390-10[8], cuyo objeto, entre otros, era previo otorgamiento de poder, la presentación de la contestación de demandas de acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, alegatos de conclusión, asistencia a audiencias, práctica de pruebas y demás actos dentro de las acciones judiciales, que se inicien con ocasión de la expedición de los actos administrativos que fundamentan el cobro de la contribución de valorización por las obras y ejecución del plan de obras denominado 21 megaobras.
En la cláusula sexta del mencionado contrato, se indica: «HONORARIO POR ÉXITO. En caso de éxito en la representación judicial de los procesos donde EL CONTRATISTA haya contestado la demanda o tenga asignado el negocio como apoderado judicial del Municipio al momento de producirse sentencia definitiva dentro de las correspondientes acciones, ya sea de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciadas por el cobro de la contribución de valorización y/o por la ejecución del plan de obras denominado 21 megaobras que cursan actualmente o puedan cursar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se causará, adicionalmente al honorario fijo, un honorario por éxito, equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor constante que represente pecuniariamente los efectos o la cuantía o la magnitud de la pretensión de cada negocio o proceso independientemente considerado…» El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso No. 760012331000201000544, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de agosto de 2014.
La parte demandante indicó que en el presente asunto, el título ejecutivo complejo lo constituyen los siguientes documentos: • Copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.390-10, suscrito el 30 de noviembre de 2010, entre la Secretaría de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali y el hoy demandante. • Otro Sí No. 1, firmado entre las mismas partes, por medio del cual se adiciona el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500023439 de 5 de febrero de 2011. • Copia auténtica del Decreto Municipal No. 411.0.20.0536 de 2009, expedido por la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, por el cual se hace una delegación. • Copia auténtica del Acuerdo Municipal No. 0241 de 2008, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”. • Copia auténtica de la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, expedida por la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de la cual se fija el presupuesto y se aprueba la distribución y asignación individual de la contribución por valorización del beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizadas por el Acuerdo 0241 de 2008. • Original de la factura cambiaria de compraventa No. 1302 de octubre 8 de 2014, expedida por el hoy actor, por valor de $5.004.254.837, por concepto de honorarios prima por éxito – proceso 2010-00544. • Oficio del 9 de octubre de 2014, suscrito por el hoy demandante, dirigido a la Secretaría de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali, en el que se efectúa el cobro de honorarios por éxito respecto del proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544, por valor de $5.004.254.837, con fundamento en monto distribuible actualizado a septiembre de 2009, según la Resolución No. 411.0.21.0169 de 2009, expedida por la Alcaldía de Santiago de Cali. • Oficio del 9 de octubre de 2014, suscrito por el hoy demandante, dirigido al Director Jurídico de la Alcaldía e interventor del contrato, en el que se adjuntan los documentos presentados ante la Secretaría de Infraestructura y Valorización del municipio de Santiago de Cali, en el proceso de cobro de honorarios por éxito. • Copia auténtica del poder otorgado por la Jefe de Oficina de la Dirección Jurídica de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali al doctor Gonzalo Manrique Zuluaga, en el proceso de nulidad simple No. 760012331000201000544, y copias de las sentencias de primera y segunda instancia de 25 de agosto de 2011 y 21 de agosto de 2014, proferidas en el citado proceso por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. • Original de la Constancia de 18 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que se indica que en el proceso de nulidad simple No. 2010-00544, el hoy demandante actuó como apoderado judicial del municipio de Santiago de Cali.
Visto lo anterior, se confirmará el auto recurrido, en tanto que los documentos allegados al expediente que sustentan la demanda no constituyen título ejecutivo, dado que no corresponden a ninguno de los previstos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago.
La Sala observa que, si bien el demandante estima que se le adeudan las sumas de $5.728.084.597, correspondiente a los honorarios por éxito pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4151.0.26.1.390-10, como consecuencia de haber obtenido sentencia favorable en el proceso de simple nulidad No. 760012331000201000544, así como el cobro de la cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por valor de $1.145.616.919, lo cierto es que del examen de los documentos que aporta como título ejecutivo, no se evidencia que el municipio de Santiago de Cali esté obligado al pago de dichas sumas de dinero.
Como lo expuso el a quo, de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, el pago de honorarios por éxito se encuentra supeditado a que la pretensión del proceso representara un valor pecuniario para el municipio, lo cual no se observa en el presente caso, por cuanto en la demanda del proceso No. 760012331000201000544 se solicitó la nulidad parcial de las disposiciones de los Acuerdos 190 de 2006[9] y 241 de 2008[10], que contenían la expresión «por beneficio general», mas no se encuentra que se hubiesen formulado pretensiones de carácter económico que puedan tomarse como base para calcular los citados honorarios.
Lo que se advierte, es que el actor pretende constituir la obligación dineraria a cargo del municipio de Santiago de Cali, asociando la suma de $822.409.848.857, determinada como monto distribuible en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, mediante la cual se fijó el presupuesto y aprobó la distribución y asignación individual de la contribución por valorización del beneficio general para la construcción de un plan de obras, autorizadas por el Acuerdo 0241 de 2008, y que no fue objeto de demanda en el proceso simple nulidad No. 760012331000201000544.
En efecto, el demandante considera que «los efectos pecuniarios o la cuantía o la magnitud de pretensión del negocio se deduce de lo relatado en la sentencia del Consejo de Estado al describir el concepto de la violación propuesto por los actores», los cuales «atacan con su demanda en forma directa la fijación del presupuesto y la aprobación de la distribución y asignación individual de la contribución de valorización», determinado en la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009, lo que generaría tener que devolver los dineros que el municipio había recibido por concepto de contribución de valorización[11].
Así las cosas, es claro que la suma que se pretende cobrar en el presente asunto, no se desprende de manera clara, expresa y exigible de los documentos aportados, sino que se basa en el razonamiento que efectúa el demandante, quien en su entender, considera que en el proceso de simple nulidad se cuestionó la Resolución No. 411.0.21.0169 de 4 de septiembre de 2009 y, por ende, el valor establecido en ese acto administrativo como monto distribuible actualizado, se constituye como el valor pecuniario del proceso de simple nulidad, en caso de que se hubiese proferido un fallo adverso al municipio.
Cabe anotar que para que proceda la expedición del correspondiente mandamiento de pago por parte de la autoridad judicial, se debe evidenciar que la parte demandada incumplió con el pago de la obligación dineraria, la cual como se expuso, debe estar determinada de forma clara, expresa y exigible, sin que se requiera acudir a elucubraciones como la manifestada en el presente caso por el recurrente.
En este orden de ideas, se concluye que no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Santiago de Cali, y por tanto, no es procedente librar mandamiento de pago en su contra. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 11 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |(firmado electrónicamente) |(firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Fls. 204 -207 vto. c. 1. [2] Fls. 211-220 c.1 [3] López Blanco, Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Parte Especial. Bogotá: DUPRÉ Editores. [4] “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [5] Providencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez [6] “Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 0178 de 13 (sic) febrero de 2006, se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general y se dictan normas complementarias y conexas”. [7] “Por medio del cual se modifica (sic) unos artículos de los acuerdos 178 y 190 del 2006.
Se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”. [8] Fls. 1-7 c.a. [9] “Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo 0178 de 13 (sic) febrero de 2006, se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general y se dictan normas complementarias y conexas”. [10] “Por medio del cual se modifica (sic) unos artículos de los acuerdos 178 y 190 del 2006.
Se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”. [11] Fls. 190-191.