MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamento de la decisión. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS – Inexistencia De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben fundarse en las pruebas e informes disponibles y deben estar motivadas al menos de forma sumaria, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del interesado.
La Sala ha precisado que el motivo o razón es el resultado del conocimiento, consideración y valoración que realiza la Administración de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron lugar a su decisión. (…) [L]a Sala concluye que los actos demandados no carecen de motivación, pues como se vio, la Autoridad Tributaria sustentó su decisión en la normatividad vigente y detalló las situaciones fácticas que dieron lugar a las bases de cuantificación con las que determinó los valores glosados, para que así el contribuyente pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la motivación de los actos administrativos consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2013-00227-01(21779), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01055-01(23609) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2007-00169-01(17495), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción y alcance Según el artículo 26 del Estatuto Tributario de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos.
Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario como una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236.
Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Artículo 237. Ajuste para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 237 SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Configuración [E]l artículo 663 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 663 Sanción por gastos no explicados.
Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.” De acuerdo con la norma previamente transcrita, cuando las compras, costos y gastos declarados por el contribuyente excedan los ingresos declarados más los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, el contribuyente deberá explicar dicha diferencia, ya que el no hacerlo le acarreará una sanción correspondiente al 100% de la diferencia no explicada.
La conducta reprochable de que trata el precitado artículo no solo se tipifica cuando el contribuyente no justifica la diferencia obtenida, sino que también sanciona el hecho de que, a pesar de haber expuesto las razones de dicha diferencia, estas resulten insuficientes para explicar el exceso de gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos del período.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 663 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la fórmula para gastos no explicados consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2000-03024(15301), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2003-01402- 01(18191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia Teniendo en cuenta que el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial generó un mayor valor a pagar y en consecuencia la imposición de la sanción por inexactitud al señor Néstor Saldarriaga Atehortúa, y que el cargo de apelación respecto de la glosa por comparación patrimonial prosperó en esta instancia, la Sala precisa que resulta improcedente la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos materia de discusión. CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00095-01(24473) Actor: NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Saldarriaga Atehortúa contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor NESTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA en contra de la DIRECCIÓN DE MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de conformidad a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.
TERCERO: En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el sistema Justicia siglo XXI y en la base de datos del Despacho. Si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante ordenar la devolución correspondiente.”
ANTECEDENTES Néstor Saldarriaga Atehortúa presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2013 el 23 de agosto de 2014 con un saldo a pagar de $46.000[2]. La DIAN profirió Requerimiento Especial 12382016000020 del 26 de julio de 2016, en el que propuso aumentar el renglón “otros ingresos” a $193.373.000, y en consecuencia aumentar el impuesto neto de renta a $46.008.000 e imponer sanción por inexactitud de $68.376.000 y sanción por gastos no explicados de $134.801.000, para un total saldo a pagar de $245.958.000[3].
El 26 de octubre de 2016 el demandante respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a la totalidad de las glosas propuestas por la Administración en el acto preparatorio[4]. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 12412017000007 del 19 de abril 2017, la DIAN eliminó el valor propuesto en el renglón “otros ingresos”, incluyó rentas gravables en cuantía de $139.174.000, en ese sentido determinó un impuesto neto de renta de $30.762.000.
Igualmente, disminuyó a $27.489.000 la sanción por inexactitud propuesta en el requerimiento especial, ya que en aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria la recalculó a la tarifa del 100%, para un total a pagar de $189.825.000[5]. El 16 de junio de 2017 el actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual la Administración resolvió mediante Resolución 12012018000002 del 28 de marzo de 2018 en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido[6].
DEMANDA Néstor Saldarriaga Atehortúa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]: “Con base en los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, respetuosamente solicito al honorable Tribunal dictar sentencia de fondo favorable a las súplicas de la demanda y en la cual se consignen las siguientes o parecidas declaraciones: 1.
La nulidad de la Liquidación de Revisión # 012412017000007 del 19 de Abril de 2017 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, por medio de la cual se determinó la obligación tributaria del impuesto sobre la renta a cargo de mi representado NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA, cédula 17.190.654, por el año gravable 2013 y de la Resolución # 012012018000002 del 18 de Marzo de 2018 proferida por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica del Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia por medio de la cual se confirmó el acto liquidatorio del tributo antes mencionado. 2.
Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer al demandante NÉSTOR SALDARRIAGA ATEHORTÚA, cédula 17.190.654, en su derecho, se declare que mi patrocinado no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la operación administrativa demandada, ordenando en consecuencia la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 2013 presentada por el actor el 23 de Agosto de 2014. 3.
Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 92 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” El demandante invocó como normas violadas, las siguientes: – Artículos 2, 4, 6, 15, 21, 29, 83 y 121 de la Constitución Política. – Artículos 26, 236, 237, 277, 283, 647, 648, 663, 683, 712, 730, 742, 743, 744, 745, 746 y 789 del Estatuto Tributario. – Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. – Artículo 91 del Decreto 187 de 1975. – Las demás normas citadas en el escrito de la demanda.
El concepto de la violación se sintetiza así: Expedición irregular del acto – Falta de motivación Alegó que la DIAN no explicó siquiera de forma sumaria cómo estableció la diferencia patrimonial que le endilga. Consideró que era necesario un ejercicio matemático que le permitiera conocer la variación patrimonial y con el valor total de las rentas ajustadas determinar, previa comparación entre dichos resultados, si era procedente o no aplicar la renta por comparación patrimonial en los términos del artículo 236 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que la inexistencia de esa explicación sumaria en el acto liquidatorio implicaba una falta de motivación y por ende la nulidad del acto, conforme al artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario, posición que sustenta con la Sentencia 16332 del 5 de diciembre de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[8]. Comparación Patrimonial Dijo que según la Administración Tributaria existe una diferencia patrimonial no justificada en su declaración de renta del año gravable 2013 frente a la del 2012 de $139.174.000, pero no explicó con exactitud cómo obtuvo dicho valor.
El actor aclaró que en 2012 declaró sus inmuebles por el costo fiscal y no por el avalúo catastral, lo cual generó una diferencia en el valor de los activos frente al denuncio rentístico del año 2013. Igualmente, que en 2013 no adquirió nuevos inmuebles, por lo cual no existe justificación para determinar la renta por comparación patrimonial.
Destacó que los activos son los mismos desde el 2011, con las salvedades de que en 2012 desaparecieron las cuentas por cobrar y los cultivos agrícolas y en 2013 vendió un inmueble en $375.000.000, dinero con el cual compró otro inmueble por $260.000.000 y vendió un vehículo por $38.000.000 y compró otro por $57.000.000, con lo cual quedó un remanente en caja de $96.000.000.
En ese sentido, señaló que en términos reales su patrimonio disminuyó y el supuesto aumento responde a un mayor valor en el avalúo catastral de los inmuebles, por lo que debe concluirse que no existe base para una determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. Indicó que el certificado de avalúo catastra emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- es prueba suficiente del mayor valor del bien y constituye la causa justificativa del incremento patrimonial, es decir, obedece a una valorización nominal de los inmuebles.
Hizo alusión al Concepto 57223 del 16 de junio del año 2000 de la DIAN y enfatizó en que en el presente caso la Autoridad Tributaria no llevó a cabo los correspondientes ajustes al patrimonio, con lo cual queda demostrada la falta de motivación alegada en el capítulo anterior. Sanción por gastos no explicados Adujo que en los actos objetados la Administración le impuso sanción por gastos no explicados, dándole al actor un tratamiento de empresa, cuando sus ingresos provienen de arrendamientos y ventas de café como agricultor primario.
Dijo que en los precitados actos la DIAN aludió a la contabilidad y a los estados financieros de forma general y abstracta, pero nunca arribó al caso particular, que es un rentista de capital no obligado a llevar contabilidad, lo cual deja en evidencia una falta de explicación sumaria. Fundado en un cuadro elaborado por el fisco en el requerimiento especial, concluyó que los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año 2013 son muy superiores frente a las compras, costos y gastos del mismo período gravable, por lo que no existe diferencia sancionable.
Señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado si los pasivos disminuyen de un año a otro, debe entenderse que durante el año gravable no se adquirieron pasivos. Además, esta Corporación ha precisado que el artículo 663 del Estatuto Tributario no prevé el pago de deudas como un factor que se deba tener en cuenta en la determinación de la sanción por gastos no explicados[9].
Del mismo modo, resaltó que es inaplicable la diferencia entre los activos fijos de 2012 y 2013, como presuntamente lo efectuó la DIAN en la liquidación oficial de revisión, pues la falta de explicación sumaria en cuanto a la sanción no permite tener claridad sobre cómo se obtuvo el valor de $134.801.000, lo que genera la nulidad del acto.
Sanción por inexactitud En lo que respecta a la sanción por inexactitud manifestó que ninguno de los hechos sancionables contenidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario se presentaron en este caso, motivo suficiente para concluir que es ilegal e improcedente la imposición de esta sanción. Aseguró que la renta por comparación patrimonial está catalogada como una renta gravable especial en el Estatuto Tributario, por lo tanto, su aplicación no está sometida a la sanción por inexactitud.
La duda se resuelve a favor del contribuyente De lo expuesto anteriormente consideró que existen dudas provenientes de vacíos probatorios que deben resolverse a su favor, ya que no existe mérito para imponerle sanción por gastos no explicados, sanción por inexactitud y liquidar el impuesto de renta por el sistema de comparación patrimonial.
El espíritu de justicia Alegó que la demandada vulneró los artículos 683 del Estatuto Tributario y 83 de la Constitución Política, que exige a los servidores públicos actuar con un relevante espíritu de justicia, toda vez que en el caso concreto no se cumplieron los estándares legales para determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial y tampoco para imponer la sanción por gastos no explicados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[10]: Falta de motivación Respecto del cargo de falta de motivación, consideró que el actor faltó a la verdad y demostró un desconocimiento de las implicaciones que esta tiene, aun cuando existe amplia jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el tema[11].
Precisó que aunque la norma exige únicamente una explicación sumaria de las razones que fundamentan la expedición del acto, los actos enjuiciados expresaron de forma concreta los fundamentos de hecho, las normas que dichos hechos vulneraron, las normas que indican el correcto proceder y las pruebas que soportan cada una de las glosas propuesta por la DIAN.
A pesar de que la Administración en los actos acusados determinó la renta por comparación patrimonial conforme a los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, el actor insiste en que la demandada no lo explicó de “forma matemática”. Hizo un recuento de la actuación de la demandada en sede administrativa, donde dejó ver los motivos que llevaron a la emisión de los actos objeto de control y concluyó que se explicaron detalladamente los motivos por los cuales el denuncio rentístico del contribuyente del período 2013 era inexacto, pues gastó más de lo que tenía disponible.
Por tanto, consideró que este cargo de nulidad no tenía vocación de prosperidad. Determinación de la renta por comparación patrimonial Frente al cargo de determinación de la renta por comparación patrimonial indicó que el accionante introdujo un nuevo argumento que no había sido expuesto en sede administrativa, lo cual comporta una conducta de deslealtad procesal.
Señaló que no es cierto como se dijo en la demanda que los bienes del actor son los mismos desde el año 2011. Explicó que en el cuadro contenido en la demanda los inmuebles vendidos a la sociedad Dumian Medical S.A.S. aparecen valorados en $364.000.000 para el año 2012, el cual según el demandante corresponde al costo fiscal y no al avalúo catastral, sin explicar cómo obtuvo el costo fiscal, el cual no podía ser inferior al avalúo catastral ($539.448.000).
Agregó que tampoco es cierto que dicha venta fue respecto de un solo inmueble, pues de la promesa de compraventa y la escritura pública se desprende que se vendieron tres inmuebles. Así mismo, afirmó que de la promesa de compraventa se desprende que esta venta se efectuó por $550.000.000 no por $375.000.000. De este modo, aseveró que era evidente la inexactitud en la declaración de renta del año 2013 del actor.
Expuso que la diferencia a justificar por el contribuyente resultaba del comparativo del patrimonio líquido de 2012, frente al patrimonio líquido de 2013, menos la renta ajustada, para un total de $139.174.000. Señaló que pese a los argumentos esgrimidos por el señor Saldarriaga en sede administrativa, los certificados catastrales que allegó en dicha instancia únicamente justificaron un incremento en el avalúo catastral de $24.287.000, por tanto, la actividad probatoria del actor fue insuficiente.
Ahora frente a la nueva tesis del actor de que también ajustó su patrimonio en el año anterior, solicitó al Tribunal no valorarla por no haberse discutido en sede administrativa. Sanción por gastos no explicados Puntualizó que la sanción por gastos no explicados obedece a simples operaciones matemáticas surgidas de los valores declarados en renta por el demandante, con los cuales se le dice, “usted no puede aumentar su patrimonio, gastar, pagar, comprar, si no ha obtenido ingresos para hacerlo”.
Indicó que el contribuyente tuvo salidas en 2013 por $200.000.000, sin embargo, sus ingresos en el mismo período ascendieron a $65.199.000 que corresponden a la suma de los renglones “total ingresos netos” por $54.199.000 y “ganancia ocasional neta” de $11.000.000. Así, de conformidad con el artículo 663 del Estatuto Tributario, al ser mayores las salidas que las entradas, surge una incongruencia que debe ser explicada por el contribuyente, so pena de ser sancionado.
En el presente caso, el demandante en ninguna de las etapas procesales logró explicarle a la Administración el porqué de la diferencia. Comentó que la tesis de que no hay gastos no explicados fue sustentada por el accionante en las Sentencias 14818 y 13565 del Consejo de Estado, las cuales no son aplicables al caso concreto, ya que en ningún momento la DIAN afirmó que el señor Saldarriaga adquirió pasivos en el año gravable investigado, sino que este pagó deudas que implican la salida de recursos, que según su denuncio rentístico no tenía. Insistió en que esta glosa también estuvo lo suficientemente motivada, argumentación que demuestra que el contribuyente no tiene explicación razonable para haber gastado más de los ingresos que declaró. Sanción por inexactitud En cuanto a la sanción por inexactitud, se remitió a lo expuesto por la DIAN en el acto liquidatorio, según el cual el actor llevó a su denuncio rentístico datos incompletos y desfigurados de los cuales derivó un menor pago de impuesto, por lo cual este incurrió en la conducta reprochable tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Concluyó que la Administración llevó a cabo su labor fiscalizadora, pero correspondía al demandante probar la realidad de los hechos contenidos en su denuncio rentístico sin que así haya ocurrido, motivo suficiente para la imposición de la sanción ante la evidente inexactitud de su declaración de renta. La duda se resuelve a favor del contribuyente Alegó que el accionante no desarrolló este cargo.
Manifestó que en este caso particular correspondía al señor Néstor Saldarriaga justificar la diferencia patrimonial que se reflejó en su declaración de renta del año 2013 y aunque este dio diferentes explicaciones al respecto, las pruebas que aportó no fueron idóneas, al contrario, ratificaron las glosas y la inexactitud de su denuncio rentístico[12].
Por tanto, este principio no era aplicable al presente caso. Espíritu de justicia Consideró que el cargo de ausencia de espíritu de justicia en la actuación de la Administración alude a la imposibilidad del actor de explicar y probar sus argumentos, que a un análisis juicioso de este principio. Dijo que la actuación adelantada por la demandada se ajustó a derecho, recogió el material probatorio que el contribuyente no logró desvirtuar y las sanciones impuestas son la consecuencia de su actuar, ya que este no justificó la diferencia patrimonial en su declaración de renta y tampoco explicó la diferencia entre sus gastos y sus ingresos.
Añadió que los actos enjuiciados carecen de vicios de fondo o de forma, se brindaron todas las garantías al investigado y se recaudaron las pruebas que condujeron a los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[13]: Trajo a colación una Sentencia del Consejo de Estado, en la que se expuso que según el artículo 236 del Estatuto Tributario, cuando un contribuyente incrementa su patrimonio en mayor cuantía a las rentas y ganancias declaradas, es porque omitió la diferencia, a menos que justifique el mayor incremento del valor patrimonial.
En ese caso únicamente corresponde a la Administración acreditar la diferencia patrimonial, lo que traslada la carga de la prueba al declarante[14]. Sostuvo que una vez efectuado el cálculo que indica el sistema de comparación patrimonial, en efecto se evidenció una diferencia patrimonial de $192.000.000, que si bien el demandante justificó en un aumento de los avalúos catastrales de sus inmuebles, los certificados catastrales del IGAC que el actor allegó, únicamente evidencian una diferencia por este concepto de $24.287.000.
Señaló que a la diferencia anteriormente referida se le detrajo lo causado por concepto de renta líquida gravable, el renglón de ganancia ocasional gravable y el impuesto a cargo en cuantía de $52.826.000, para una diferencia patrimonial total de $139.174.000 que la DIAN consideró el actor debía incluir en el renglón 38 de su declaración de renta.
Destacó que del material probatorio aportado por el contribuyente y el estudio de los antecedentes administrativos se evidenciaba que el actor no logró demostrar con suficiencia el aumento de lo declarado en 2012, frente a lo declarado en 2013, si se tiene en cuenta su argumento de que sus bienes no variaron y que los certificados catastrales no logran justificar el valor omitido.
Desestimó el cargo de la demanda en el que se expuso que el método de comparación patrimonial no era aplicable al presente caso, pues estaba probado que en el 2013 el actor sí realizó operaciones con sus bienes inmuebles y resaltó la compra de un terreno que hizo este con su cónyuge por $520.000.000, que aunque el demandante en el detalle de su patrimonio indicó que ese inmueble tiene un valor de $260.000.000, no lo declaró, tal y como lo explicó la DIAN en los actos acusados.
Indicó que, aunado a lo anterior la demandada en la liquidación oficial de revisión estimó que existían gastos no explicados por valor de $134.801.000, sin que el demandante en sede administrativa o judicial haya presentado argumentos o pruebas que expliquen esta diferencia en los gastos. Igualmente dijo que no es de recibo lo expuesto en la demanda respecto de que “las fuentes del demandante en el 2013 son superiores a los usos durante el 2012, por lo cual no hay gastos en exceso que se deban explicar”.
En lo que respecta a la sanción por gastos no explicados consideró que no podía atribuirse una falta de explicación sumaria como causal de nulidad de los actos demandados, pues de la lectura de estos es claro el ejercicio realizado por la entidad demandada para determinar las incongruencias en el denuncio rentístico del actor. Por otra parte, en cuanto a la sanción por inexactitud advirtió que esta procede según el artículo 647 del Estatuto Tributario cuando se presenten omisiones o incongruencias en la declaración de renta, y resaltó que esta se tasó en observancia del principio de favorabilidad, es decir a la tarifa del 100%.
Finalmente, concluyó que los actos objeto de control no incurrieron en la causal de nulidad por falta de motivación, por las razones expuestas anteriormente, lo que conllevó a denegar las súplicas de la demanda. De igual forma, decidió no condenar en costas o agencias en derecho por no existir pruebas de que el demandante haya incurrido en alguna erogación que amerite condenar en costas[15].
RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[16] Expedición irregular del acto – Falta de motivación Indica que contrario a lo determinado por el a quo, los actos acusados carecen de motivación. Lo anterior debido a que el patrimonio declarado en el año 2013, consistente en inmuebles y vehículos, viene de años atrás, a excepción de una pequeña cantidad en caja-bancos producto de una venta de bienes por $413.000.000, dinero con el cual adquirió otros bienes por $317.000.000, luego no hay base para llegar a una comparación patrimonial.
Solicita dar aplicación a los artículos 83 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario pues dice que no existen nuevos bienes en su patrimonio y el aparente incremento obedeció a un cambio en la valoración de los bienes de costo fiscal a avalúo catastral en 2013. Por tanto, existió una expedición irregular del acto por falta de motivación. Comparación Patrimonial Explica que la caja pasó de un saldo de $5.000.000 en 2011 y 2012 a $2.000.000 en 2013, mientras que las cuentas por cobrar por $112.002.000 del 2011, desaparecieron en 2012 y 2013.
Señala que en 2013 compró una finca por $260.000.000, que según el Tribunal omitió, lo cual asegura que no es cierto, y una camioneta por valor de $57.000.000, para un total de compras en el período de $317.000.000. Dice que esos bienes los compró con el dinero que obtuvo por la venta de un bien inmueble en 2013 por $375.000.000 y de un vehículo por $38.000.000, para un total de $413.000.000, con lo cual quedó un excedente para invertir de $96.000.000.
Afirma que la DIAN no demostró cuales son los “nuevos activos” que adquirió y que aumentaron injustificadamente su patrimonio. Puntualiza que si los inmuebles se hubiesen declarado en 2013 por el costo fiscal como lo venía haciendo, no se hubiese reflejado ninguna variación en el patrimonio. Solicita que se tenga en cuenta el Concepto 57223 del 16 de junio de 2000 de la DIAN.
Realiza un cuadro comparativo de los activos y pasivos poseídos en 2011, 2012 y 2013 con el valor patrimonial en cada año y la variación que se presentó en este valor en 2013 frente al año inmediatamente anterior. Sanción por gastos no explicados Alega que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 663 del Estatuto Tributario, toda vez que para establecer las diferencias sujetas a sanción por gastos no explicados hizo comparativos entre 2012 y 2013, cuando el análisis debía efectuarlo únicamente respecto del año 2013.
Expresa que según el Consejo de Estado la base para aplicar la sanción por gastos no explicados resulta de comparar la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el mismo año, frente a la suma de las compras, los costos y gastos de la misma vigencia fiscal, sin detraer el pasivo del año anterior[17]. Así mismo, el Consejo de Estado señaló que de conformidad con el artículo 663 del Estatuto Tributario, si el valor resultante de sumar las compras, los costos y gastos declarados es superior a los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, el contribuyente debe explicar dicha diferencia, de no hacerlo se le aplicará una sanción equivalente al 100% de la diferencia no explicada.
De acuerdo con lo anterior, realiza un cuadro comparativo entre los activos fijos y pasivos que poseía en los años 2012 y 2013, y un cuadro de fuentes y usos en el año 2013, en los que discrimina ingresos netos declarados por $54.199.000 y una ganancia ocasional neta declarada de $11.000.000, para un total de fuentes de $65.199.000. En cuanto a los usos, únicamente refiere costos por $8.000.000.
Sanción por inexactitud Afirma que en el presente caso no es aplicable el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la sanción por inexactitud fue calculada por la DIAN sobre el mayor impuesto determinado en una comparación patrimonial inexistente, es decir, no se configuró el hecho sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante ratificó de manera sucinta lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación[18].
Por su parte la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[19]. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 12412017000007 del 19 de abril 2017 y de la Resolución 12012018000002 del 18 de marzo de 2018 expedidas por la DIAN, mediante las cuales modificó el denuncio rentístico del año gravable 2013 del actor y le impuso sanción por gastos no explicados y sanción por inexactitud.
Para ello se debe determinar i) si los actos demandados carecen de motivación, ii) si el incremento en el patrimonio del actor en el año 2013 está justificado, iii) si hay lugar a imponer la sanción por gastos no explicados y, iv) si se configuró la conducta reprochable contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario que haga al actor merecedor de la sanción por inexactitud.
De la motivación de los actos De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben fundarse en las pruebas e informes disponibles y deben estar motivadas al menos de forma sumaria, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del interesado[20].
La Sala ha precisado que el motivo o razón es el resultado del conocimiento, consideración y valoración que realiza la Administración de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron lugar a su decisión[21]. Igualmente, la Sala sostuvo[22]: “La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.
Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción.” En el presente caso, la Sala observa que en el Requerimiento Especial 12382016000020 del 26 de julio de 2016 la DIAN expuso con claridad y de forma más que sumaria, las normas en las que fundamentó su actuación, las razones de hecho y los cálculos mediante los cuales obtuvo los ingresos que pretendía adicionar, la sanción por gastos no explicados y la sanción por inexactitud que planteaba imponer[23].
En la liquidación oficial de revisión discutida, la demandada rectificó que los ingresos que propuso adicionar en el requerimiento especial debían tratarse como renta gravable por comparación patrimonial de conformidad con los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario. Así mismo, indicó de forma resumida porqué resultaba procedente imponer la sanción por gastos no explicados, y redujo la sanción por inexactitud inicialmente propuesta, en observancia del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario para disminuir la tarifa de la sanción del 160% al 100%[24].
Por su parte, la Resolución 12012018000002 del 28 de marzo de 2018, estudió punto a punto las inconformidades propuestas por el actor en el recurso de reconsideración, y señaló nuevamente la normatividad, la jurisprudencia y los cálculos que sirvieron de fundamento a la determinación oficial del impuesto de renta del contribuyente para el año 2013[25].
En consecuencia, la Sala concluye que los actos demandados no carecen de motivación, pues como se vio, la Autoridad Tributaria sustentó su decisión en la normatividad vigente y detalló las situaciones fácticas que dieron lugar a las bases de cuantificación con las que determinó los valores glosados, para que así el contribuyente pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. No prospera el cargo.
De la renta por comparación patrimonial Según el artículo 26 del Estatuto Tributario de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período menos las devoluciones, rebajas y descuentos, se obtienen los ingresos netos. Al restar de estos los costos imputables se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas para obtener la renta líquida.
Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella deben aplicarse las tarifas señaladas por la ley. Una de estas excepciones es la renta por comparación patrimonial, contenida en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario como una renta gravable especial, la cual se determina así: “Artículo 236. Renta por comparación patrimonial.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
Artículo 237. Ajuste para el cálculo. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.” En el caso particular, la DIAN mediante liquidación oficial de revisión determinó una renta gravable por comparación patrimonial de $139.174.000 así[26]: [pic] [pic] Durante la discusión en sede administrativa y judicial, el demandante sostuvo que la diferencia patrimonial determinada por la Administración se encontraba justificada en la valoración de sus inmuebles, los cuales hasta el año 2012 venían siendo declarados por su costo fiscal y en 2013 se declararon por el avalúo catastral.
Sobre el particular la DIAN indicó que los avalúos catastrales aportados por el contribuyente únicamente justificaban un aumento de $24.287.000. No obstante, la Sala observa que el valor a que hace alusión la demandada corresponde a la diferencia entre los avalúos catastrales de 2013 y los de 2012, operación que no es la correcta, ya que en reiteradas ocasiones el señor Néstor Saldarriaga informó que en 2012 declaró sus bienes inmuebles por su costo fiscal.
En el denuncio rentístico del año 2012, el actor declaró un patrimonio bruto de $1.148.000.000 y deudas en cuantía de $223.000.000, para un total patrimonio líquido de $925.000.000[27]. En el recurso de reconsideración y en el escrito de demanda este relacionó su patrimonio de los años 2012 y 2013 y el valor por el cual declaró cada uno de sus activos así[28]: [pic] [pic] Del estudio de los certificados catastrales expedidos por el IGAC y que fueron aportados por el accionante con el recurso de reconsideración, la Sala observa que el valor de los inmuebles que declaró en el año 2013 en su mayoría corresponde al valor del avalúo catastral, a excepción de los siguientes inmuebles: i) inmueble con ficha catastral 01-06-0032-0004-000 con avalúo catastral de $326.920.000, ii) Finca La Coruña cuyo avalúo catastral es de $301.121.000, y iii) el parqueadero 7 con ficha catastral 01-06-0213-0901-9-00-17 cuyo avalúo catastral es de $1.462.000[29].
En todo caso, es de resaltar que los periodos gravables son independientes y en el presente caso no se está discutiendo el período gravable 2012, por lo que no puede ser argumento para la determinación de la diferencia por comparación patrimonial en el año 2013, el valor de los activos declarados en el año inmediatamente anterior. Si la Administración consideró que el contribuyente cometió omisiones o inexactitudes en el año 2012, que condujeron a una indebida valoración de sus activos, debió fiscalizarlo y determinar oficialmente dichos valores.
Por tanto, queda desvirtuada la diferencia patrimonial determinada por la Administración, ya que de la diferencia inicialmente determinada por la Administración ($192.000.000) el contribuyente justificó $180.000.000 con los referidos certificados catastrales, y las diferencias advertidas no resultan relevantes para desvirtuar la ilegalidad de los actos demandados.
Ahora bien, en el recurso de reconsideración el actor manifestó que la diferencia patrimonial restante, es decir $12.000.000, correspondían a una renta líquida gravable capitalizada, no obstante, respecto de dicho valor el actor no rindió ningún tipo de explicación o informó su procedencia. En ese sentido, la Sala encuentra que la diferencia patrimonial inicial se limita a $12.000.000, y una vez efectuada la depuración de que trata el artículo 237 del Estatuto Tributario, la diferencia patrimonial resultaría negativa, es decir no existiría diferencia patrimonial a justificar, con lo cual queda demostrada la ilegalidad de los actos demandados.
Prospera el cargo. De la sanción por gastos no explicados Sobre la sanción por gastos no explicados el artículo 663 del Estatuto Tributario señala: “Artículo 663 Sanción por gastos no explicados. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder.” De acuerdo con la norma previamente transcrita, cuando las compras, costos y gastos declarados por el contribuyente excedan los ingresos declarados más los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, el contribuyente deberá explicar dicha diferencia, ya que el no hacerlo le acarreará una sanción correspondiente al 100% de la diferencia no explicada.
La conducta reprochable de que trata el precitado artículo no solo se tipifica cuando el contribuyente no justifica la diferencia obtenida, sino que también sanciona el hecho de que, a pesar de haber expuesto las razones de dicha diferencia, estas resulten insuficientes para explicar el exceso de gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos del período[30].
En los actos enjuiciados la DIAN determinó una sanción por gastos no explicados de $134.801.000, la cual estableció como pasa a exponerse[31]: [pic] De acuerdo con lo anterior la DIAN concluyó que si bien las fuentes del contribuyente durante el año gravable 2013 sumaron $65.199.000, este compró activos por $92.000.000, pagó pasivos en cuantía de $100.000.000 e incurrió en costos por $8.000.000, para un total de usos del período de $200.000.000, con lo cual se obtienen unos gastos no explicados de $134.801.000.
El apelante fundamenta su inconformidad en que la Administración no podía restar el pasivo que declaró en el 2013 al pasivo que poseía en 2012, pues únicamente puede tenerse en cuenta el pasivo adquirido durante el año gravable (el cual fue de cero) para el cálculo de la sanción por gastos no explicados. En reiteradas oportunidades esta Sala ha precisado que incluir los pasivos pagados en el período como un mayor valor de los costos, compras y gastos, no es un procedimiento permitido por el artículo 663 del Estatuto Tributario.
Al respecto se resalta lo siguiente[32]: Se advierte que la administración para aplicar la fórmula “gastos no explicados” al contribuyente, tomó los valores declarados en el denuncio rentístico de 1995 y le restó a los ingresos y pasivos de 1995, las deudas declaradas en el código PH de la declaración de renta de 1994. De acuerdo con lo anterior, la Administración se apartó de los conceptos previstos en el artículo 663 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por gastos no explicados, al incluir el pasivo que registraba la declaración de renta del año 1994. […] En relación con los pasivos hizo el siguiente cálculo: PH 1995 Deudas. $163.180.000 PH 1994 Deudas. $236.330.000 Total Pasivos Adquiridos 1995 - $73.150.000 De manera evidente se observa que la DIAN, además de detraer el pasivo de 1994 al pasivo de 1995 lo cual es ilegal como se señaló, obtiene por concepto de “pasivo adquirido en el año” un resultado negativo que en lugar de sumarse al ingreso, reduce este concepto al llevar una suma negativa en la operación. […] Adicionalmente, si la diferencia entre los pasivos establecida por la DIAN daba un resultado negativo, sería un hecho indicador de que no existieron “pasivos adquiridos” en 1995 sino que por el contrario, existió una disminución de los mismos en la cuantía anotada, de manera que no habría ningún valor para sumar a los ingresos y en consecuencia, los montos a comparar serían los denunciados por concepto de compras, costos y gastos ($157.460.000) y los que correspondieron a los ingresos recibidos (176.084.000), no existiendo por tanto una diferencia a explicar de $54.526.000 como se determinó en los actos acusados.
Así las cosas, no se tipificó la conducta sancionable, ya que según el artículo 663 del Estatuto Tributario, el primer presupuesto para que proceda la sanción es que se establezca el exceso indicado en la norma durante la respectiva vigencia fiscal, el cual solo puede ser determinado con fundamento en el examen de la correspondiente declaración tributaria, y que una vez establecido tal exceso o diferencia, se requiera al contribuyente para que la explique, y éste se abstenga de presentar la explicación requerida, o ella resulte insatisfactoria.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, al cálculo de la sanción por gastos no explicados debe restarse la diferencia por pasivos en cuantía de $100.000.000, ya que su inclusión no tiene fundamento legal alguno. Así las cosas, se tiene que el señor Néstor Saldarriaga Atehortúa declaró en su denuncio rentístico el año gravable 2013 ingresos netos en cuantía de 54.199.000, ingresos por ganancias ocasionales de $413.000.000, para un total de ingresos de $467.199.000, y no adquirió pasivos en dicho período, pues según la misma DIAN, estos disminuyeron frente al período gravable inmediatamente anterior, razón por la cual, el valor de los ingresos del período es el que debe compararse con el valor registrado por compras, costos y gastos, así: [pic] De este modo, pese a que la DIAN no aplicó en debida forma el artículo 663 del Estatuto Tributario en relación con el pago de pasivos, la sanción por gastos no explicados es procedente para el año 2013 en cuantía de $34.801.000, razón por la cual la Sala revocará parcialmente los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho se tendrá como sanción por gastos no explicados la determinada por la Sala.
De la sanción por inexactitud Teniendo en cuenta que el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial generó un mayor valor a pagar y en consecuencia la imposición de la sanción por inexactitud al señor Néstor Saldarriaga Atehortúa, y que el cargo de apelación respecto de la glosa por comparación patrimonial prosperó en esta instancia, la Sala precisa que resulta improcedente la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos materia de discusión. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos, haciendo claridad en que en el renglón de sanciones únicamente se incluirá el valor correspondiente a la sanción por gastos no explicados determinada en la presente providencia: [pic] Acorde con lo anterior, se revocará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Néstor Saldarriaga Atehortúa contra la DIAN.
En su lugar, “1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 12412017000007 del 19 de abril de 2017 y de la Resolución 12012018000002 del 28 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la practicada por la Sala en segunda instancia.”
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Carolina Jerez Montoya como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que obra a folio 57 del cuaderno principal 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 341 del c.p.2. [2] Folio 104 del c.p.1. [3] Folios 229 a 237 vto. del c.p.2. [4] Folios 239 a 244 del c.p.2. [5] Folios 248 a 259 del c.p.2. [6] Folios 261 a 268 y 281 a 285 vto. del c.p.2. [7] Folio 17 del c.p.1. [8] C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Sentencia del 3 de julio de 2003.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13167, C.P. Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 14 de junio de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 12852, C.P. Ligia López Díaz. [10] Folios 63 a 93 vto. del c.p.1. [11] Sentencia del 3 de marzo de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17828, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 29 de abril de 2015.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-15- 000-2014-04126-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 3 de agosto de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21364, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia T-204 del de 2012 de la Corte Constitucional M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sentencia del 14 de julio de 2016.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20547, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Folios 323 a 341 del c.p.2. [14] Sentencia del 10 de agosto de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20721, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] Sentencia del 1 de marzo de 2018. Sección Primera del Consejo de Estado. Exp. 66001-23-31-000-2010-00356-02, C.P. Oswaldo Giraldo López. [16] Folios 349 a 356 del c.p.2. [17] Sentencia del 24 de mayo de 2007.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15301, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [18] Folios 23 a 29 del c.p.3. [19] Folios 35 a 36 del c.p.3 [20] “ARTÍCULO
42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” [21] Sentencia del 31 de mayo de 2018.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21779, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Citado en: Sentencia del 21 de mayo de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23609. C.P. Milton Chaves García. [22] Sentencia del 13 de junio de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Reiterado en: Sentencia del 26 de julio de 2017.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 1 de junio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21702, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [23] Folios 229 a 237 vto. del c.p.2. [24] Folios 248 a 259 del c.p.2. [25] Folios 281 a 285 vto. del c.p.2. [26] Folio 248 del c.p.2. [27] Folio 105 del c.p.1. [28] Folio 264 del c.p.2. [29] Folios 269 a 275 del c.p.2. [30] Sentencia del 21 de septiembre de 2006.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13802, C.P. Héctor Romero Díaz. [31] Folios 232 vto. a 237 del c.p.2. y folios 284 vto. a 285 del c.p.1. [32] Sentencia del 24 de mayo de 2007. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15301, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver también: Sentencia del 24 de octubre de 2013 Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 18191, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13802, C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 3 de julio de 2003. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13167, C.P. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 14 de junio de 2002. Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Exp. 12852, C.P. Ligia López Díaz