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50001-23-31-000-2011-00348-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Municipio De Acacías

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Hecho generador. Segunda regla unificada / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. Aplicación de la Subregla d) de la Regla (iii) de unificación jurisprudencial. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público [L]os artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público».

Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

En consecuencia, el impuesto de alumbrado público no recae sobre la actividad de exploración, explotación o transporte de petróleo, de tal modo que su imposición no desconoce la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Además, estas mismas consideraciones permiten concluir que no existe una incompatibilidad específica entre la imposición del impuesto de alumbrado público y la participación en regalías porque, se reitera, este tributo no grava la actividad petrolera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.P. Milton Chaves García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00348-02(23939) Actor: ECOPETROL SA Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió (f. 190, cuaderno principal -en adelante cp.-):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El municipio de Acacías (Meta) profirió la Resolución 009 del 27 de diciembre de 2010, en la que determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 (ff.12 a 15, cp.) La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad territorial confirmó la liquidación oficial mediante la Resolución 04 del 13 de mayo de 2011 (ff.16 a 18, cp.).

Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984) Ecopetrol SA formuló las siguientes pretensiones (f.1, cp.): PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio (sic) de Acacías, integrado por: 1).- La Resolución 009, de 27 de diciembre de 2010, por la que el Área de Recaudos de la Secretaría Administrativa y Financiera de Acacías profirió la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos gravables julio, agosto y septiembre de 2010, en cuantía de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($860.232.974) (sic) y por 2).- La Resolución 04, de 13 de mayo de 2011, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Acacías resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior.

SEGUNDA: Como consecuencia, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., declarando que no está obligado a pagar las sumas determinadas en los actos demandados. TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución; el artículo 27 de la Ley 141 de 1994; el artículo 16 del Decreto Nacional 1056 de 1953 (Código de Petróleos); y el artículo 1 del Decreto Reglamentario Nacional 850 de 1965.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Falsa motivación En la parte motiva de la Resolución 009 de 2010 se puso de presente que la contribuyente informó el consumo de energía eléctrica por los meses de abril y mayo, pero no por el mes de junio, de tal modo que se aplicó el artículo 5 del Acuerdo 110 de 2010.

Sin embargo, en la parte resolutiva se liquidó el tributo por los meses de julio, agosto y septiembre. Es decir, que el acto administrativo no da certeza sobre los datos utilizados para determinar el valor del impuesto. Esta inexactitud fue puesta de presente en el recurso de reconsideración, pero no fue corregida por la entidad territorial.

Por el contrario, afirmó que utilizó la información suministrada para proferir la Resolución 002 de 2010, acto distinto al controvertido en el caso bajo examen. 2- Infracción de las normas superiores Los actos acusados señalaron que, aunque el Código de Petróleos, la Ley 141 de 1994 y el Decreto 850 de 1965 disponen que las actividades de exploración y explotación de petróleos están exentas de impuestos, la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque el artículo 294 de la Constitución indica que la ley no puede establecer exenciones para los impuestos territoriales.

Esta conclusión contradice la Sentencia C-221 de 1997, que señaló que la participación en las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables es incompatible con la imposición de impuestos, en virtud del artículo 360 de la Constitución. Así las cosas, en realidad el municipio de Acacías no puede recaudar el impuesto de alumbrado público por el desarrollo de una actividad de explotación de hidrocarburos porque participa de las regalías, según consta en la página web de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Contestación de la demanda El municipio de Acacías contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.96 a 104, cp.): El acto acusado no incurrió en falsa motivación porque la información utilizada para liquidar el tributo fue suministrada por la demandante mediante los oficios 2-2010-013-1576 del 22 de septiembre, 2-2010-013-1577 del 22 de septiembre y 2-2010-013-2287 del 25 de noviembre de 2010.

De otro lado, el Consejo de Estado señaló que los municipios gozan de autonomía para incorporar el impuesto de alumbrado público, que grava a todo usuario potencial que pueda beneficiarse de dicho servicio, sea persona natural o jurídica (sentencias del 7 de junio de 2011, exp. 17623, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de marzo de 2011, exp. 18141, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 5 de mayo de 2011, exp. 17822, CP. William Giraldo Giraldo). Entonces, el municipio de Acacías podía imponer legítimamente el impuesto de alumbrado público a la demandante, más cuando se trata de un servicio público vinculado a la energía eléctrica. Llamamientos en garantía El municipio de Acacías, mediante escrito separado a la contestación de la demanda, llamó en garantía a Yenifer Alexandra Zarate Hernández y Norha Faissule Pérez Sánchez, quienes profirieron los actos administrativos acusados cuando eran empleadas de la entidad territorial porque la Sección Primera del Consejo de Estado (sentencia del 30 de julio de 2012, exp. 2003- 02968, CP.

María Elizabeth García González) consideró que procede esta figura en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para que el agente responsable repare el perjuicio causado por su conducta dolosa o gravemente culposa (ff.1 a 5, cuaderno del llamamiento en garantía -en adelante cll.-). Respuestas a los llamamientos en garantía 1- Yenifer Alexandra Zarate Hernández se opuso al llamamiento en garantía porque los actos acusados cumplen los requisitos formales, porque cualquier error cometido en la Resolución 009 de 2010 pudo ser subsanado al resolver el recurso de reconsideración y porque la entidad territorial no demostró que actuó de forma dolosa o gravemente culposa, como lo exige la Ley 678 de 2001(ff.22 a 34, cll.). 2- Norha Faissule Pérez Sánchez también se opuso al llamamiento en garantía señalando que los actos acusados son lícitos porque la demandante es usuario potencial del servicio de alumbrado público y porque la entidad territorial no allegó ninguna prueba de que la llamada actuó de forma dolosa o gravemente culposa, como lo exige la Ley 678 de 2001 (ff.56 a 69, cll).

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.179 a 190, cp.): 1- La demandante es usuario potencial del servicio de alumbrado público El impuesto de alumbrado público no grava ninguna actividad en sí misma, sino que se trata de un tributo que se causa por la prestación del servicio de alumbrado de las vías públicas, parques, etc., de tal manera que no fue desconocida la prohibición de gravar la actividad relacionada con hidrocarburos del Código de Petróleos y de la Ley 141 de 1994.

El Consejo de Estado señaló que para que una persona jurídica se considere usuario potencial del alumbrado público debe tener un establecimiento en el territorio del municipio y que, por tal motivo, sea beneficiario directo o indirecto del servicio (sentencia del 25 de septiembre de 2015, exp. 21360, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En el expediente está probado que la demandante desarrolla actividades de explotación de petróleo en dos pozos ubicados en el territorio del municipio de Acacías, lo que permite afirmar que es usuaria potencial del servicio de alumbrado público. 2- No hubo falsa motivación de los actos acusados Es cierto que la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución 009 de 2010 no coinciden.

Sin embargo, la liquidación del tributo corresponde a la información sobre el consumo de energía por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, que fue entregada por la demandante mediante los oficios del 22 de septiembre y el 15 de noviembre del mismo año. De esta forma, si bien la entidad territorial cometió un error, este es simplemente material y, por lo tanto, es superable porque basta cotejar el acto acusado con la información remitida por la sociedad para tener certeza sobre los datos empleados en la liquidación del tributo.

El Tribunal resolvió un caso similar en sentencia del 19 de julio de 2017 (exp. 2011-00589). Pero dicha providencia no constituye un precedente aplicable porque anuló los actos que impusieron al contribuyente la sanción por no presentar la información sobre el consumo de energía, de tal forma que el error era insuperable en ese caso. 3- No procede el estudio del llamamiento en garantía Al negarse las pretensiones de la demanda, no hay necesidad de estudiar la procedencia de los llamamientos en garantía. Recurso de apelación La contribuyente interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia apelada para que se accediera a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos (ff.196 a 200, cp). 1- El Tribunal desconoció el derecho al debido proceso de la demandante El Tribunal reconoció que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución 009 de 2010.

Dicho error fue considerado un error material, pero dicha figura es una importación conceptual del derecho español que no tiene aplicación en la jurisprudencia colombiana. De prosperar la tesis del Tribunal, las autoridades pueden cometer cualquier error, siempre y cuando la parte resolutiva refleje su verdadera voluntad. Esto permite que la administración incluya datos falsos en las consideraciones que, si no se reflejan en la decisión final, son incontrovertibles.

Además, esta interpretación desconoce el derecho al debido proceso del contribuyente porque impide conocer y controvertir los verdaderos fundamentos de la entidad. De confirmarse la decisión apelada, la demandante tendría que pagar un impuesto ilegal porque fue liquidado con base en la información suministrada por abril, mayo y junio, no por julio, agosto y septiembre. 2- No está probado que la demandante es usuaria potencial del servicio de alumbrado público En el expediente no hay ninguna prueba que indique que la sociedad es usuaria potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías, pues la entidad territorial no aportó ningún elemento tendiente a demostrar este hecho.

Así las cosas, el Tribunal sustentó su decisión en unas simples afirmaciones, suponiendo la existencia de las pruebas. 3- La actividad de extracción de petróleo no puede ser gravada con impuestos territoriales El artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 señalan que las entidades territoriales no pueden gravar la actividad de exploración ni de explotación de hidrocarburos.

Además, existe una incompatibilidad entre la imposición de tributos y el pago de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables. Además, esta actividad requiere del servicio de energía eléctrica. Así las cosas, liquidar el impuesto con base en el consumo de este servicio consiste en un gravamen a la actividad petrolera, lo que desconoce la prohibición legal expuesta.

Alegatos de conclusión Ecopetrol SA reiteró lo dicho en el recurso de apelación (ff.209 a 213, cp.). El municipio de Acacías guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 009 del 27 de diciembre de 2010 y 04 del 13 de mayo de 2011, que liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, según los cargos propuestos por la apelación. 2- El apelante sostuvo que los actos acusados desconocieron la prohibición de gravar la actividad de explotación de hidrocarburos del artículo 16 del Código de Petróleos y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.

Además, desconoció que la imposición de gravámenes a la actividad petrolera es incompatible con la participación en regalías. Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en numerosos precedentes que fueron compilados en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP: Milton Chaves García, la Sala resolverá el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia. Sobre las cuestiones planteadas en el proceso, cabe señalar que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público».

Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». En la citada sentencia de unificación, la Sala prescribió, acogiendo los precedentes que ya había decantado la Sección, que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que: El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d) de la tercera regla que: Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables … son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

En consecuencia, el impuesto de alumbrado público no recae sobre la actividad de exploración, explotación o transporte de petróleo, de tal modo que su imposición no desconoce la prohibición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Además, estas mismas consideraciones permiten concluir que no existe una incompatibilidad específica entre la imposición del impuesto de alumbrado público y la participación en regalías porque, se reitera, este tributo no grava la actividad petrolera Por lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. 3- El apelante afirmó que el Tribunal supuso una prueba inexistente, pues no hay ningún elemento que demuestre que la sociedad es usuaria potencial del servicio de alumbrado público en el municipio de Acacías.

En el expediente constan los oficios 2-2010-013-1576 del 22 de septiembre, 2-2010-013-1577 del 22 de septiembre y 2-2010-013-2287 del 25 de noviembre de 2010, mediante los cuales la demandante informó al municipio de Acacías el consumo de energía eléctrica por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 en su territorio, debido a la operación de los pozos de Castilla Norte, de los pozos de Chichimene y de la Estación de Chichimene (ff.110 a 112, cp.).

Esto significa que sí hay prueba de que existen inmuebles de propiedad de la demandante en el territorio del municipio de Acacías, por lo que también está demostrado que es usuaria potencial del impuesto de alumbrado público. La anterior afirmación se refuerza en que la demandante no controvirtió la legalidad de la Resolución 009 de 2010 al afirmar que «ECOPETROL S.A. identificada con NIT.

No. 899.999.068-1, consume energía eléctrica en los pozos Castilla Norte, pozos Chichimene y estación Chicimene de la jurisdicción del Municipio de Acacías» (f.12, cp.). Así las cosas, este cargo de la apelación tampoco prospera. 4- La apelante sostuvo que el Tribunal cometió un error porque, aunque reconoció que existe una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución 009 de 2010, consideró que el error era superable y negó la nulidad de los actos acusados.

De esta forma, considera que la tesis de la sentencia apelada desconoce su derecho al debido proceso porque impide conocer la verdadera motivación de la administración e impide ejercer de forma efectiva su derecho de defensa. Finalmente, la apelación señaló que la decisión apelada le impone el pago de una obligación ilegal porque el tributo fue determinado con base en la información suministrada por los meses de abril, mayo y junio de 2010; no por los de julio, agosto y septiembre del mismo año. En la parte motiva de la Resolución 009 de 2010 consta que el tributo fue liquidado con base en los consumos correspondientes a abril, mayo y junio de 2010.

Mientras que en la parte resolutiva se determinó el impuesto por los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año (f.13, cp.). En el expediente no obra el escrito del recurso de reconsideración. Sin embargo, en los antecedentes de la Resolución 04 de 2011 (f.16, cp.) y en los hechos de la demanda (f.2, cp.) está probado que la demandante puso esta irregularidad de presente ante el municipio de Acacías mediante el ejercicio de dicho recurso, punto que fue resuelto así: (…) al verificar los consumos de energía eléctrica, según información de la superintendencia de operaciones de castilla (sic) Chichimene, encontramos que las cifras utilizadas para hacer la liquidación No. 002 de 2010, son las mismas de los oficios con radicados 2-2010-013-1576, 2- 2010-013-1577 y 2-2010-013-2287, por medio de las cuales ECOPETROL S.A. reporta el consumo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, respectivamente.

Ahora, en dichos oficios consta que la sociedad demandante consumió un total 10.856.448 kw/hr en julio, 11.029.800 kw/hr en agosto y 11.011.944 kw/hr en septiembre de 2010 (ff.110 a 112, cp.); información que se refleja en la liquidación del tributo de la parte resolutiva de la Resolución 009 de 2010, según se observa a continuación (f.13, cp.): LIQUIDACIÓN DETALLADA |Periodo |Consumo |Costo de |Base Gravable |% Sector|TOTAL | |Gravable |ECOPETROL |energía |(consumo x |Industri| | | | |Nivel |posto de |al | | | | |Tensión 1 |energía) | | | |JULIO |10.856.448|373.2145 |4.051.783.812,|7% |283.624.866,8| | | | |09 | |46 | |AGOSTO |11.029.800|366.0551 |4.037.514.541,|7% |282.626.017,9| | | | |98 | |38 | |SEPTIEMBRE |11.011.944|381.38 |4.199.735.202,|7% |293.981.464,1| | | | |72 | |9 | |TOTAL LIQUIDACIÓN |860.232.348,9| | |74 | Entonces, si bien es cierto que se presentó una incongruencia inicial en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, también lo es que fue subsanada al momento de resolver el recurso de reconsideración. Además, está probado que el tributo fue liquidado con la información suministrada por los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, no por los meses de abril, mayo y junio, como lo sostuvo el apelante.

En la demanda, se puso de presente que la Resolución 04 de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración, no corrigió este error porque hizo referencia a la «Resolución 002 de 2010», acto que no fue controvertido. Sin embargo, la Sala evidencia que este se trató de un simple error de digitación que no tiene la entidad suficiente para afectar la validez del acto administrativo porque no afecta el sentido de la decisión administrativa (sentencia del 3 de diciembre de 2009, exp. 16527, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Así las cosas, al haberse corregido la incongruencia de la Resolución 009 de 2010, al liquidarse el tributo con la información suministrada por los meses de julio a septiembre de 2010 y al cometerse un simple error de digitación en la Resolución 04 de 2011 que no altera el sentido de la decisión, en el caso bajo examen no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante.

Por lo anterior, este cargo de la apelación tampoco prospera. 5- En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada. Además, precisa que no realizará ningún pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía con fines de repetición porque no prosperaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta. 2. Reconocer a la abogada Liliana María Romero Ruíz como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (índice No.19). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |