FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Normativa / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Alcance El artículo 803 de ET, dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 803 COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Normativa / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Opciones del contribuyente / FORMAS DIFERENTES Y EXCLUYENTES DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / IMPUTACIÓN DEL SALDO A FAVOR – Efectos / COMPENSACIÓN Y CAUSACIÓN DE INTERESES DE MORA – Reiteración de jurisprudencia / COMPENSACIÓN – Definición / NO PAGO OPORTUNO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES – Alcance.
Genera intereses de mora / COMPENSACIÓN DE OFICIO – Normativa / COMPENSACIÓN DE OFICIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Evento de procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Momento en que se realiza / CONSOLIDACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance Conforme con los artículos 815 y 850 del citado ordenamiento, los contribuyentes o responsable que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: (i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo, o (iii) pedir su devolución. Figuras que, a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la administración tributaria, en cada periodo particular.
Si se opta por la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto. En cuanto a la compensación y la causación de interese de mora, se reitera que: «(…) la compensación es el cruce de saldos entre la Administración y el contribuyente y, el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, esto es, se generan intereses moratorios a cargo del contribuyente desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor.
Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del periodo gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN.
Por su parte, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria». Es oportuno aclarar que el artículo 815-2 del ET, que permitía la compensación de oficio, fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de manera que, para el caso concreto, dicha norma no se encontraba vigente.
Finalmente, se destaca que conforme con el parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante». A su vez, el artículo 861 del mismo ordenamiento, dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable», de manera que, para que proceda la compensación, previa devolución, es necesario que medie solicitud del contribuyente o responsable. (…) [L]a Sala advierte que, tratándose del impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo.
Es cierto que, a 31 de diciembre de 2012, la sociedad contaba con un saldo a favor de $1.079.680.000, el que podía ser objeto de imputación, devolución o compensación, siempre que mediara solicitud del administrado, porque no opera de pleno derecho. Conforme con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 3 de abril de 2014, la sociedad optó por imputar dicho saldo a favor en la declaración del impuesto de renta del año 2013, lo que condujo a que el crédito fiscal de año 2012, por ser imputado, desapareciera, generando un nuevo saldo a favor en la declaración de renta del año 2013, por la suma de $2.233.366.000, que se consolidó a 31 de diciembre de ese mismo año, siendo susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución. Respecto de dicho saldo a favor, el 28 de abril de 2014, la sociedad solicitó la devolución y/o compensación. Petición que fue resuelta por la administración tributaria conforme con lo previsto en los artículos 816 (parágrafo) y 861 del ET, en la medida en que, previo a la devolución, se procedió a compensar las obligaciones a cargo de la sociedad demandante, por concepto de IVA de los bimestres 1 y 2 de 2013, incluyendo los intereses de mora causados a partir del 13 de marzo y del 15 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se consolidó el saldo a favor del impuesto de renta de ese mismo año. En lo que tiene que ver con los intereses de mora compensados, que son objeto de discusión en este proceso, la Sala precisa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, estos sí se causaron, porque la deuda tributaria compensada (IVA bimestres 1 y 2 de 2013), se generó con anterioridad al saldo a favor consolidado a 31 de diciembre de 2013.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación está llamado a prosperar, porque la actuación de la DIAN se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y, no desconoció su propia doctrina, toda vez que, como consta en la Resolución No. 006860 del 21 de julio de 2015, dicha decisión tuvo en cuenta lo expuesto en el concepto de esa entidad No. 013331 de 21 de febrero de 2007, ratificado en el concepto No. 048129 de 2 de agosto de 2013, frente a los cuales, la parte actora no se pronunció. En conclusión, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815-2 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01996-01(23297) Actor: AYUDA INTEGRAL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso[1]: «1.
Se declara la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones nros. 6282-0435 del 7 de julio de 2014 y 006860 del 21 de julio de 2015, proferidas por la DIAN. 2. Como restablecimiento del derecho se ordena a la entidad demandada devolver la suma de $255.141.000, de conformidad con la liquidación inserta en la parte considerativa de este fallo, respecto de la cual se deberán liquidar intereses de mora generados desde el 17 de julio de 2014 hasta cuando se registre el pago por parte de la DIAN.
La devolución de la suma anterior se efectuará previas las compensaciones a que haya lugar. 3. No se condena en costas ni en agencias en derecho por no encontrarse probadas. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso si a ello hubiere lugar.
Déjense las constancias y anotaciones de rigor».
ANTECEDENTES El 5 de abril de 2013, la sociedad AYUDA INTEGRAL S.A, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que registró un saldo a favor de $1.079.680.000[2]. El 3 de abril de 2014, la citada sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, con un saldo a favor de $2.233.366.000[3], suma respecto de la cual, mediante escrito de 28 de abril de 2014, se solicitó su devolución y/o compensación[4].
El 7 de julio de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 6282-0435[5], por medio de la cual, resolvió: (i) reconocer a favor de AYUDA INTEGRAL S.A, la suma de $2.233.366.000, (ii) compensar $1.869.046.000 respecto de los valores adeudados, correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 y 2 de los años 2013 y 2014, junto con los intereses[6] y (iii) devolver la suma de $364.320.000, con Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) emisión 2014.
Contra el anterior acto administrativo, la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración[7]. Por medio de la Resolución No. 006860 del 21 de julio de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó la anterior decisión[8]. DEMANDA La sociedad AYUDA INTEGRAL S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]: «1.
Que con fundamento en las anteriores argumentaciones se proceda a declarar la nulidad de la operación administrativa contenida en la Resolución de devolución y/o compensación N° 6282-0435 de julio 7 de 2014, proferida por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN y la Resolución N° 006860 de julio 21 de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se confirmó la resolución inicial que fuera recurrida, la cual reconoció el saldo a favor por concepto del impuesto de renta del año 2013 de la sociedad AYUDA INTEGRAL S.A. NIT. 800.153.364-4 en monto de $2.233.366.000 con una devolución de $364.320.000 y compensación por $1.869.046.000, dentro de los cuales se cobraron $255.141.000 de intereses moratorios inexistentes. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene la devolución de los $255.141.000 compensados por concepto de intereses sin lugar a ello junto con los correspondientes intereses de mora conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario sobre esa suma desde julio 11 de 2014, fecha en la cual venció el plazo para que la DIAN decidiera sobre la solicitud de devolución y/o compensación y hasta la fecha en la cual se realice el pago de esta suma, atendiendo la sentencia que se dicte en tal sentido».
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 6 y 228 de la Constitución Política • Artículo 634, 683, 803 y 863 del Estatuto Tributario • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que, el saldo a favor por la suma de $1.079.680.000 se originó en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012 y, quedó consolidado a favor de la sociedad el 31 de diciembre del mismo año. Explicó que, para efectos de la compensación del saldo a favor con otros impuestos, los intereses de mora se calculan desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar la obligación compensada, hasta la fecha en la que resulta el saldo a favor.
Indicó que la liquidación de intereses realizada por la DIAN en los actos acusados es improcedente, toda vez que el IVA de los bimestres 1 y 2 de 2013 se causó con posterioridad a la configuración del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2012. Destacó que, el dinero del saldo a favor está en poder de la DIAN desde diciembre de dicho año. Sostuvo que se violó el artículo 683 del ET por cuanto no se le debe pedir al contribuyente más de lo que la ley le exige, máxime, si se tiene en cuenta que, conforme con la aplicación conjunta de los artículos 634 y 803 del ET, el impuesto se entiende pagado en el momento en que resulten saldos a favor por cualquier concepto.
Por lo expuesto concluyó que, antes del 31 de diciembre de 2012, la sociedad no tenía deuda con la administración tributaria y, por lo tanto, es ilegal que la entidad demandada se beneficie de unos intereses moratorios que no se causaron. Adujo que mediante los conceptos Nos. 037716 de 6 de junio de 1995 y 23667 de 14 de marzo de 2000, la DIAN aceptó la aplicación del saldo a favor en la forma como la sociedad lo solicitó, pese a lo cual, en los actos demandados se desconoció dicho criterio, lo que condujo a la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
Expuso que con la actuación de la DIAN se violaron los artículos 6 y 228 de la Constitución Política, porque no existe disposición que avale la decisión objeto de discusión, en torno a la causación de intereses, pese a la existencia de un saldo a favor. Solicitó que, conforme con el artículo 863 del ET, se ordene la devolución de la suma de $255.141.000, junto con sus intereses moratorios, teniendo en cuenta que la petición de devolución se radicó el 28 de abril de 2014 y el plazo legal para devolver venció el 11 de julio de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[10]: Sostuvo que, contrario a lo señalado por la parte actora, la administración tributaria profirió los actos acusados conforme con lo dispuesto en la norma aplicable. Indicó que el saldo a favor declarado por concepto del impuesto sobre la renta del año 2012 se imputó al impuesto de renta del año 2013, es decir, la sociedad dispuso de ese saldo a favor.
Acorde con lo anterior, el saldo a favor solicitado en devolución y/o compensación se originó en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, esto es, a 31 de diciembre de ese año. Por lo tanto, las obligaciones por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 1 y 2 de 2013, son anteriores a la generación de dicho saldo a favor y, por consiguiente, se encontraban vencidas.
Expuso que, en este caso, se acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[11], conforme con el cual, cuando el contribuyente imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, y si en el periodo posterior se decide compensar con otras deudas, se entiende como fecha de pago la del último día del periodo cuya compensación se solicita.
Aclaró que, no habría lugar a intereses, si la sociedad, en lugar de imputar el saldo a favor de 2012, hubiese dispuesto compensarlo con las deudas por concepto de IVA de 2013, bimestres 1 y 2. Supuesto que no ocurrió en el caso concreto, razón por la cual, los actos administrativos demandados están ajustados a la ley. Agregó que, con la actuación administrativa no se violó el principio de equidad y justicia, tampoco los fines esenciales del Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución Política.
Finalmente, precisó que no se desconoció la doctrina de la entidad, porque los conceptos citados por la parte actora no se encontraban vigentes para los años 2012 y 2013. AUDIENCIA INICIAL El 21 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado, no se propusieron excepciones previas, ni se solicitaron medidas cautelares.
El litigio se concretó en determinar «la legalidad de las resoluciones demandadas por las cuales la DIAN le cobró a AYUDA INTEGRAL S.A., unos intereses por mora al tenor de la compensación realizada entre el saldo a favor del impuesto de renta y complementarios del año 2013 y el saldo a cargo del IVA causado en los bimestres 1º y 2º del año 2013».
En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se negó la prueba solicitada con la demanda, relacionada con oficiar a la DIAN para que allegara copia de los conceptos Nos. 037716 del 6 de junio de 1995 y 23667 del 14 de marzo de 2000. Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 6282-0435 del 7 de julio de 2014 y 006860 del 21 de julio de 2015, proferidas por la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad demandada devolver, previa compensación a la que haya lugar, la suma de $255.141.000, junto con los intereses de mora generados desde el 17 de julio de 2014 hasta cuando se realice el pago. No se condenó en costas en esa instancia[13]. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que, el hecho de que el saldo a favor surgido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 se haya imputado a la declaración de renta de 2013, no significa que se desconozca el momento en el que este se generó, esto es, el 31 de diciembre de 2012.
Explicó que las obligaciones del IVA se hicieron exigibles el 13 de marzo y el 15 de mayo de 2013, y se compensaron con el saldo a favor que ya existía desde el 31 de diciembre de 2012; por lo tanto, no había lugar al cobro de intereses de mora compensados por la DIAN en los actos demandados. Lo anterior, conforme con lo previsto en los artículos 634 y 803 del ET, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[14].
Por lo expuesto, se concluyó que la suma a compensar ascendía a $1.613.905.000 y que procedía la devolución de $255.141.000, junto con los intereses de mora, en los términos del artículo 863 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[15]: Manifestó que la actora de manera libre, autónoma y voluntaria decidió incurrir en mora en el pago del IVA de los bimestres 1 y 2 del año 2013.
Explicó que, en relación con el primer bimestre de 2013, la demandante no solicitó la compensación con la declaración del impuesto sobre la renta de 2012, presentada el 5 de abril de 2013, como tampoco efectuó el pago por compensación del IVA del segundo bimestre de 2013, lo que condujo a que, por dicho tributo, se constituyera en mora. Señaló que los contribuyentes pueden disponer de sus saldos a favor solicitando su devolución, compensando sus deudas o imputándolo a la declaración del periodo siguiente.
En cuanto a la imputación, expuso que el saldo a favor se extingue para el periodo en el cual se generó y se adquiere el derecho en el periodo al cual se imputó. Precisó que la administración tributaria no puede compensar de oficio el saldo a favor originado en la declaración privada, como lo pretende la parte actora, toda vez que, la norma que lo permitía, esto es, el artículo 815-2 del ET fue derogado expresamente por la Ley 633 de 2000.
Indicó que los intereses moratorios se liquidaron legalmente, puesto que los saldos a pagar por las obligaciones de IVA declaradas por los bimestres 1 y 2 de 2013, se hicieron exigibles el 13 de marzo y 15 de mayo de 2013, respectivamente, pese a lo cual, no se procedió a su pago, tampoco se optó por la compensación, lo que condujo a que se generaran los intereses de mora objeto de discusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda.
La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada, toda vez que no es posible imputar un saldo a favor en la declaración del año siguiente y, a su vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente. No obstante lo anterior, puso de presente que, en el evento que se confirme la providencia de primera instancia, no hay lugar al cobro de intereses de mora, pues la actuación que negó de manera parcial la devolución por efectos de la compensación realizada está en discusión. Por lo anterior, concluyó que procede el reconocimiento de intereses corrientes a partir del 8 de julio de 2014, fecha en la que se notificó el acto que negó la devolución, hasta que quede en firme la sentencia y, solo a partir de ese momento, procede el reconocimiento de intereses de mora a favor de la sociedad demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2013. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si procede la liquidación de intereses moratorios al compensar el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2013, con las deudas fiscales de IVA de los bimestres 1 y 2 del mismo año. Imputación, devolución y/o compensación del saldo a favor.
Intereses de mora El artículo 803 de ET, dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Conforme con los artículos 815 y 850 del citado ordenamiento, los contribuyentes o responsable que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: (i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo, o (iii) pedir su devolución. Figuras que, a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la administración tributaria, en cada periodo particular[16].
Si se opta por la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa[17], lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto[18]. En cuanto a la compensación y la causación de interese de mora, se reitera que: «(…) la compensación es el cruce de saldos entre la Administración y el contribuyente y, el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, esto es, se generan intereses moratorios a cargo del contribuyente desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor.
Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del periodo gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN[19].
Por su parte, conforme lo prevé el artículo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, están obligados a pagar intereses moratorios por cada día de retraso en el pago de la obligación tributaria»[20]. Es oportuno aclarar que el artículo 815-2 del ET[21], que permitía la compensación de oficio, fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de manera que, para el caso concreto, dicha norma no se encontraba vigente.
Finalmente, se destaca que conforme con el parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante». A su vez, el artículo 861 del mismo ordenamiento, dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable», de manera que, para que proceda la compensación, previa devolución, es necesario que medie solicitud del contribuyente o responsable. Caso concreto En el expediente está probado que la sociedad AYUDA INTEGRAL S.A, registró en la declaración de renta del año 2012, un saldo a favor de $1.079.680.000[22], que fue imputado en la declaración de renta del año gravable 2013, en los siguientes términos[23]: |Impuesto sobre la renta líquida gravable |69 |4.953.000 | |Descuentos tributarios |70 |0 | |Impuesto neto de renta |71 |4.953.000 | |Impuesto de ganancias ocasionales |72 |0 | |Descuento por impuestos pagados en el exterior|73 |0 | |por ganancias ocasionales | | | |Total impuesto a cargo |74 |4.953.000 | |Anticipo renta año gravable 2013 |75 |0 | |Saldo a favor año 2012 sin solicitud de |76 |1.079.680.000 | |devolución o compensación | | | |Autorretenciones |77 |0 | |Otras retenciones |78 |1.158.639.000 | |Total retenciones año gravable 2013 |79 |1.158.639.000 | |Anticipo renta año gravable 2014 |80 |0 | |Saldo a pagar por impuesto |81 |0 | |Sanciones |82 |0 | |Total saldo a pagar |83 |0 | |Total saldo a favor |84 |2.233.366.000 | El 28 de abril de 2014, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del 2013, en cuantía de $2.233.366.000[24].
Mediante la Resolución No. 6282-0435 del 7 de julio de 2014, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes[25], resolvió: (i) reconocer a favor de AYUDA INTEGRAL S.A, la suma de $2.233.366.000, (ii) compensar $1.869.046.000 respecto de los valores adeudados, correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres 1 y 2 de los años 2013 y 2014, junto con los intereses[26] y (iii) devolver la suma de $364.320.000, con Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) emisión 2014.
La anterior decisión se confirmó con la Resolución No. 006860 del 21 de julio de 2015[27], expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. En relación con los intereses compensados, la administración tributaria tuvo en cuenta como fecha de exigibilidad del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 y 2 del año 2013, el 13 de marzo y el 15 de mayo de 2013, hasta la fecha del saldo a favor de renta de ese mismo año, esto es, 31 de diciembre de 2013.
Para resolver, la Sala advierte que, tratándose del impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo[28]. Es cierto que, a 31 de diciembre de 2012, la sociedad contaba con un saldo a favor de $1.079.680.000, el que podía ser objeto de imputación, devolución o compensación, siempre que mediara solicitud del administrado, porque no opera de pleno derecho.
Conforme con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el 3 de abril de 2014[29], la sociedad optó por imputar dicho saldo a favor en la declaración del impuesto de renta del año 2013, lo que condujo a que el crédito fiscal de año 2012, por ser imputado, desapareciera, generando un nuevo saldo a favor en la declaración de renta del año 2013, por la suma de $2.233.366.000, que se consolidó a 31 de diciembre de ese mismo año, siendo susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución. Respecto de dicho saldo a favor, el 28 de abril de 2014, la sociedad solicitó la devolución y/o compensación[30].
Petición que fue resuelta por la administración tributaria conforme con lo previsto en los artículos 816 (parágrafo) y 861 del ET, en la medida en que, previo a la devolución, se procedió a compensar las obligaciones a cargo de la sociedad demandante, por concepto de IVA de los bimestres 1 y 2 de 2013, incluyendo los intereses de mora causados a partir del 13 de marzo y del 15 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se consolidó el saldo a favor del impuesto de renta de ese mismo año. En lo que tiene que ver con los intereses de mora compensados, que son objeto de discusión en este proceso, la Sala precisa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, estos sí se causaron, porque la deuda tributaria compensada (IVA bimestres 1 y 2 de 2013), se generó con anterioridad al saldo a favor consolidado a 31 de diciembre de 2013[31].
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación está llamado a prosperar, porque la actuación de la DIAN se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y, no desconoció su propia doctrina, toda vez que, como consta en la Resolución No. 006860 del 21 de julio de 2015, dicha decisión tuvo en cuenta lo expuesto en el concepto de esa entidad No. 013331 de 21 de febrero de 2007[32], ratificado en el concepto No. 048129 de 2 de agosto de 2013, frente a los cuales, la parte actora no se pronunció. En conclusión, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 25 de mayo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 136 c.p. [2] Fl. 66 c.a. [3] Fl. 6 c.a. [4] Fl. 55 c.a. [5] Fls. 51 a 52 c.a. [6] De dicha suma, $1.613.905.000 corresponden al impuesto y $255.141.000 a intereses, por los periodos señalados. [7] Fls. 56 a 61 c.a. [8] Fls. 95 a 99 c.a. [9] Fl. 9 c.p. [10] Fls. 51 a 60 c.p. [11] Citó apartes de las sentencias del 29 de junio de 2006, Exp.
(sin número), C.P. Ligia López Díaz y del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [12] Fls. 106 a 112 c.p. [13] Fls. 120 a 136 c.p. [14] Sentencias del 19 de abril de 2012, Exp. 17849, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 4 de abril de 2003, Exp. 13015, C.P. Juan Ángel Palacio Hicapié. [15] Fls. 145 a 148 c.p. [16] Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] El artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, dispone: «Imputación de los saldos a favor.
Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor». La anterior redacción se mantuvo en el Decreto 2277 de 2012 (art. 13) y el Decreto 2877 de 2013 (art. 5). [18] Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 14973, C.P. Héctor J. Romero Díaz.
Reiterada en las sentencias del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151 y del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23807, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [19] Artículo 815 del Estatuto Tributario. [20] Sentencia del 18 de julio de 2018, Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García. [21] «ARTÍCULO 815-2. Cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que los contribuyentes presentan saldos a favor originados en sus declaraciones, podrá compensar de oficio dichos valores hasta concurrencia de sus deudas.
Una vez realizado el trámite, se enviará comunicación al contribuyente». [22] Fl. 5 c.a. [23] Fl. 6 c.a. [24] Fl. 55 c.a. [25] Fls. 51 a 52 c.a. [26] De dicha suma, $1.613.905.000 corresponden al impuesto y $255.141.000 a intereses, por los periodos señalados. [27] Fls. 95 a 99 c.a. [28] En sentencia del 24 de agosto de 2000, Exp. 12181, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en la sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. 13015, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala precisó: «La aplicación del saldo a favor en la forma propuesta por la Administración se encuentra ajustada a derecho, y acorde con los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Sala, en las sentencias que cita el recurrente, pues en primer término solo se parte de la existencia de un saldo crédito a favor o por cobrar en la fecha en que éste se consolida, que para el caso del impuesto de renta es el 31 de diciembre del período gravable respectivo, generándose en la misma fecha el "pago" de que trata el artículo 803 del Estatuto Tributario así como el deber de que, una vez formulada la solicitud de compensación por parte de la contribuyente, el "pago" sea imputado por la administración al período e impuesto que ella indique en el siguiente orden: primero a sanciones, segundo a intereses y por último a impuestos, tal como está previsto en el artículo 804 ib».
Ambas reiteradas en las sentencias del 18 de julio de 2018, Exp. 21786, C.P. Milton Chaves García, del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151 y del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23807, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [29] Fecha en la que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. Fl. 6 c.a. [30] Fl. 55 c.a. [31] En el mismo sentido, cfr. la sentencia del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23807, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Tesis jurídica: «Sí se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor, producto de imputaciones sucesivas, cuando el término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor que se compensa.
Los intereses se causan hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor objeto de la compensación». En el citado concepto, además, se expuso que se revocaba el Concepto No. 029943 de 19 de mayo de 2005, y demás pronunciamientos por la DIAN, que le sean contrarios.