Micelio
25000-23-37-000-2013-01401-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Rufino Arias Ramírez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 168), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se efectuó sorteo de conjuez el 18 de junio de 2020 (f. 168).

En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. Elizabeth Whittingham García como conjuez del asunto de la referencia, quien fue posesionada de conformidad con el acta que obra a folio 169 del expediente. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 99), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 INEXISTENCIA DE LITISDEPENDENCIA PROCESAL – Configuración Por otra parte, la Sala advierte que la demandante, sin solicitar la suspensión provisional, sugirió en sus alegaciones que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso nro. 25000233700020130140001, en el que se controvierten los actos con los cuales la Administración modificó la declaración del IVA del primer bimestre del 2008, que fue en la que se generó el saldo a favor imputado en la autoliquidación modificada por los actos sub iudice.

Sin embargo, oficiosamente la Sala corrobora que no existe litispendencia entre el proceso que menciona la actora y el asunto que aquí se debate, habida cuenta de que la presente demanda no plantea reproche alguno en relación con el saldo a favor que se declaró en el primer bimestre del IVA de 2008, de suerte que la decisión judicial sobre ese particular no se proyectará en la legalidad de la actuación que ahora se enjuicia, pues la controversia sub lite versa sobre un aspecto del procedimiento de formación de la liquidación oficial demandada y no sobre las glosas ahí planteadas.

CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Procedimientos / CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Competencia para modificarlas por una única vez Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario (i. e. disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor).

Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento.

Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, i. e. el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial.

Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA.

(…) Como los cuestionamientos de la recurrente se limitan a señalar que la autoridad de impuestos debió agotar el procedimiento previsto para la revocatoria directa de actos administrativos, sin referirse a ningún otro aspecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 589 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01401-01(22617) Actor: RUFINO ARIAS RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda (ff. 98 y 99).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 13 de mayo de 2008, la actora presentó la declaración del IVA correspondiente al 2.º bimestre de ese año, en la que autoliquidó un saldo a favor (f. 4 caa) cuya devolución fue ordenada mediante la Resolución nro. 3688, del 15 de octubre de la misma anualidad (ff. 100 y 101 caa). La referida liquidación privada fue corregida en dos ocasiones: primero, el 15 de septiembre de 2009 (f. 1147 caa), a fin de reducir el saldo a favor, y posteriormente, mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412010000585, del 03 de agosto de 2010 (ff. 1213 a 1216 caa).

Respecto de dicha liquidación oficial de corrección, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000090, del 10 mayo del 2012, a efectos de rechazar el saldo a favor y, en su lugar, determinar un saldo a pagar, absteniéndose de imponer sanciones (ff. 1257 a 1265 caa). Esta decisión fue íntegramente confirmada por la Resolución nro. 900267, del 30 de mayo del 2013, que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la actora (ff. 22 a 26).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4): Primera: Que es nula la liquidación oficial de revisión sobre las ventas No. 322412012000090 del 10 de mayo del 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá en la cual se dispuso: modificar la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412010000585 correspondiente al impuesto sobre las ventas del año gravable 2008, segundo (2º) bimestre, proferida por el contribuyente Arias Ramírez Rufino, con NIT No. 89.394.228 el 6 de agosto de 2010, determinando una nueva obligación impositiva.

Segunda: Que es nula la Resolución No. 900267 del 30 de mayo de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, por medio de la cual se dispuso: Primero: Confirmar la Liquidación Oficial de Revisión 322412010000585 del 3 de agosto de 2010 correspondiente al impuesto sobre las ventas del año gravable 2008, segundo (2º) bimestre y en consecuencia exonere al contribuyente Rufino Arias Ramírez de la imposición de los mayores valores a pagar impuestos en los actos administrativos demandados y proferidos dentro del expediente VG 2008- 2011-1727.

Cuarta: La entidad demandada UAE DIAN dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 162 y 164 del CPACA; 88 y 671 del Estatuto Tributario (ET); y 62, 63 y 73 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984).

El concepto de violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 10): Relató que su declaración del IVA del segundo bimestre del 2008 fue corregida mediante un acto expedido por la Administración que cobró firmeza al no ser recurrido en los términos del artículo 720 del ET; razón por la cual planteó que es liquidación oficial de corrección solo podía ser reformada mediante el procedimiento de revocatoria directa, no mediante una liquidación oficial de revisión. En esos términos planteó la vulneración del artículo 73 del CCA.

Señaló que se debía tener en cuenta que los actos que modificaron su autoliquidación del IVA correspondiente al primer bimestre del 2008 fueron demandados y que la determinación que se adoptara en ese proceso incidiría sobre el presente asunto. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 50 a 55), para lo cual explicó que, en el sub lite, prevalece el procedimiento tributario sobre el procedimiento administrativo general, de suerte que el artículo 589 del ET tiene preponderancia sobre las reglas de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular.

Agregó que la autoliquidación cuestionada no había adquirido firmeza para el momento en que se expidió la liquidación oficial de revisión demandada. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 88 a 99), con base en los siguientes argumentos: Precisó que el procedimiento tributario está regido por normas especiales y prevalentes respecto del artículo 73 del CCA.

Consideró que la expedición de una liquidación oficial de corrección no impide que la Administración ejerza las facultades de fiscalización que le asisten, siempre que se encuentre dentro de la oportunidad legal para hacerlo, conforme con los artículos 705 y 714 del ET. Al hilo de ese razonamiento, concluyó que la liquidación de corrección no estaba en firme para el momento en que la demandada profirió la liquidación de revisión acusada.

Por último, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primer grado (ff. 107 a 114), a cuyo efecto transcribió textualmente los argumentos de la demanda. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos planteados en las anteriores etapas del proceso (ff. 135 a 142 y 127 a 128).

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, procede atender los siguientes asuntos procesales: 1.1- En primer lugar, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 168), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se efectuó sorteo de conjuez el 18 de junio de 2020 (f. 168).

En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. Elizabeth Whittingham García como conjuez del asunto de la referencia, quien fue posesionada de conformidad con el acta que obra a folio 169 del expediente. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Dra. Carvajal Basto fue la ponente de la sentencia de primera instancia (f. 99), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. 1.2- Por otra parte, la Sala advierte que la demandante, sin solicitar la suspensión provisional, sugirió en sus alegaciones que incidiría en el presente juicio el resultado del proceso nro. 25000233700020130140001, en el que se controvierten los actos con los cuales la Administración modificó la declaración del IVA del primer bimestre del 2008, que fue en la que se generó el saldo a favor imputado en la autoliquidación modificada por los actos sub iudice.

Sin embargo, oficiosamente la Sala corrobora que no existe litispendencia entre el proceso que menciona la actora y el asunto que aquí se debate, habida cuenta de que la presente demanda no plantea reproche alguno en relación con el saldo a favor que se declaró en el primer bimestre del IVA de 2008, de suerte que la decisión judicial sobre ese particular no se proyectará en la legalidad de la actuación que ahora se enjuicia, pues la controversia sub lite versa sobre un aspecto del procedimiento de formación de la liquidación oficial demandada y no sobre las glosas ahí planteadas.

Por consiguiente, procede la Sala a dictar sentencia. 2- En el presente juicio se decide sobre la legalidad de los actos acusados, conforme con el único cargo de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Puntualmente, la apelante única censura que la liquidación oficial de revisión enjuiciada alterara un acto administrativo de contenido particular (i. e. liquidación oficial de corrección) sin agotar el procedimiento de revocatoria directa entonces previsto en los artículos 73 y 74 del CCA.

Por su parte, la demandada defiende que tales disposiciones no resultan aplicables al sub lite, puesto que se trata de una cuestión de carácter tributario, regido por el artículo 589 del ET. En consecuencia, compete a la Sala determinar si la Administración, por haber accedido a ajustar la autoliquidación de la contribuyente mediante liquidación oficial de corrección, debía adelantar la revocatoria directa de ese acto de contenido particular, antes de poder afectar su contenido mediante un procedimiento de revisión de la autoliquidación. Sobre el particular: 3- Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del ET para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el previsto en el artículo 589 ibidem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario (i. e. disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor).

Para este caso, la norma establecía que los declarantes debían elevar una solicitud de corrección ante la autoridad, para que esta expidiera, mediante una liquidación oficial de corrección, la nueva autoliquidación del tributo, pero sin que tal actuación administrativa impidiera el ejercicio de «la facultad de revisión» a cargo de la Administración. De ello se desprende que el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento[1].

Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, i. e. el previsto en los artículos 702 y siguientes del ET, que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial[2].

Así pues, la emisión de la liquidación oficial de corrección no desdibujaba el hecho de que se trataba de una autoliquidación proveniente del sujeto pasivo, sometida a revisión oficial mediante los concretos procedimientos instituidos por el ordenamiento fiscal y no al de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular, entonces fijado en los artículos 73 y 74 del CCA.

No prospera el cargo de apelación. 4- Como los cuestionamientos de la recurrente se limitan a señalar que la autoridad de impuestos debió agotar el procedimiento previsto para la revocatoria directa de actos administrativos, sin referirse a ningún otro aspecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la decisión de primera instancia. 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer personería jurídica al abogado Edwin Andrés Sánchez Roa, como apoderado de la demandada, según el poder otorgado (f. 161).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA | | |Conjuez | ----------------------- [1] Entre otras, sentencias del 21 de agosto de 1998 (exp. 8953, CP: Daniel Manrique Guzmán), del 05 de marzo de 1999 (exp. 9246, CP: Delio Gómez Leyva), del 04 de junio de 1999 (exp. 9426, CP: Julio E. Correa Restrepo), del 28 de julio de 2005 (exp. 14888, CP: Ligia López Díaz), del 29 de septiembre de 2005 (exp. 15172, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 20 de febrero de 2017 (exp. 20960, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 20 de septiembre de 2017 (exp. 20770, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). [2] Sentencias del 23 de junio de 2005 (exp. 14755, CP: Ligia López Díaz), del 20 de agosto de 2009 (exp. 16142, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 15 de septiembre 2016 (exp. 20194, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 22 de febrero de 2018 (exp. 21678, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del ** (exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).