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08001-23-33-000-2017-01222-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-09-02

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Patrimonio Autónomo Centro Comercial Viva Barranquilla (Vocera: Fiduciaria Bancolombia Sa)·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INDICACIÓN DE NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN FRENTE A TODOS LOS ACTOS ACUSADOS QUE CONFORMAN EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Inexistencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL NO SON UN ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Configuración. Reiteración de jurisprudencia Según la demandada, la excepción de inepta demanda propuesta está probada porque los actos acusados no conforman un acto administrativo complejo, por lo que se debió exponer las normas violadas y el concepto de la violación respecto de cada uno de ellos.

Pese a lo anterior, no se indicó cuáles eran las normas violadas y el concepto de la violación frente al Recibo Oficial de Pago 500654998. En el expediente consta que la demanda pretendió que «se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por el Recibo Oficial de Pago No. 500654998 por medio del cual se determinó oficialmente el impuesto predial del inmueble para el año 2017, así como de la Resolución GGT-DT-RS N° 00210-17 del 17 de julio de 2017» (f.9, c.2).

Además, la demanda y la reforma indicaron que «El Acto Administrativo complejo demandado se encuentra viciado de nulidad» al expedirse con infracción de las normas en que se fundamentó, en forma irregular y mediante falsa motivación, para lo cual se citó como normas violadas el artículo 8 de la Ley 14 de 1983; el artículo 2.2.2.1.22 del Decreto 1170 de 2015; el artículo 18 del Estatuto Tributario Distrital; el artículo 4 de la Resolución 08-001-1906-2016 de 2017 del Igac; y los artículos 43, 104 y 131 de la Resolución 70 de 2011 del Igac.

Igualmente, en el concepto de la violación, la actora sostuvo que el acto administrativo complejo tuvo como base gravable del impuesto predial por el año gravable 2017 un avalúo catastral que no estaba en firme para el 1° de enero de ese mismo año (ff.6 a 9 y 45 a 49, c.2). Se precisa que el debate es sobre la determinación del impuesto predial y si bien es cierto que los actos acusados no son un acto administrativo complejo porque fueron proferidos por una sola autoridad (auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 22686, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que en el caso bajo examen fue el Distrito de Barranquilla, también lo es que de la lectura de la demanda y de la reforma permite concluir que las normas invocadas como violadas y el concepto de la violación expuesto fundamentan la pretensión de nulidad tanto del Recibo Oficial de Pago 500654998 como de la Resolución GGG-DT-RS-00210-17 del 17 de julio de 2017.

Así las cosas, la demanda cumplió con el requisito cuarto del artículo 162 del CPACA al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 de 2011 (CPACA) – Artículo 162 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1170 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.1.22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del acto administrativo de determinación del impuesto predial, se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 16 de noviembre de 2016, exp. 22686, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01222-01(25326) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA (VOCERA: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA SA) Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

ANTECEDENTES El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) profirió el Recibo Oficial de Pago 500654998 (sin fecha) y la Resolución GGG-DT-RS-00210-17 del 17 de julio de 2017, mediante los cuales determinó el valor del impuesto predial a cargo del patrimonio autónomo demandante para el año gravable 2017 respecto del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 040-380940.

La contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió expresamente la nulidad de los dos actos administrativos referidos; invocó como normas violadas el artículo 8 de la Ley 14 de 1983, el artículo 2.2.2.1.22 del Decreto 1170 de 2015, los artículos 16 y 18 del Decreto Distrital 0924 de 2011 (Estatuto Tributario Distrital), los artículos 43, 104 y 131 de la Resolución 70 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante Igac), y el artículo 4 de la Resolución 08-001-1906-2016 de 2017 del Igac; y como concepto de la violación explicó que los actos acusados tomaron como base gravable del impuesto predial un avalúo catastral que no estaba en firme para el 1° de enero de 2017 (ff.3 a 11, c.2).

La actora reformó la demanda para adicionar el concepto de la violación indicando que el Igac manifestó que el avalúo catastral de la Resolución 08- 001-1906-2016 no estaba en firme al 1° de enero de 2017, en respuesta a la investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación (ff.45 a 50, c.2). El Distrito de Barranquilla contestó la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque consideró que la actora no expuso cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación respecto del Recibo Oficial de Pago 500654998 (sin fecha), lo que desconoció el requisito de la demanda del numeral cuarto del artículo 162 del CPACA.

Puso de presente que, según la demanda, los actos acusados conforman un acto administrativo complejo, pero no sustentó su afirmación que, en todo caso, es falsa debido a que los dos actos acusados fueron proferidos por la misma autoridad. Finalmente, señaló que la discusión sobre el avalúo catastral no es de carácter tributario (ff.74 a 92, c.2).

Durante el traslado de excepciones, la demandante sostuvo que el litigio es de carácter tributario porque se cuestiona la legalidad los actos de determinación del impuesto predial. Además, indicó que la demanda y la reforma exponen claramente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones (ff.94 a 102, c.2). Auto recurrido Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, interpretó la excepción propuesta como inepta demanda por falta de los requisitos formales y la declaró no probada porque la lectura de la demanda permite concluir que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar las pretensiones, aunque no utilizara una técnica tradicional para hacerlo (ff.115 a 116, c.2).

Recurso de apelación El Distrito de Barranquilla solicitó revocar la decisión anterior porque los actos acusados no son un acto administrativo complejo debido a que fueron proferidos por una sola autoridad, por lo que debió exponer las normas violadas y el concepto de la violación respecto de cada uno de ellos para que la entidad territorial pudiera ejercer su derecho de defensa.

También reiteró que la discusión sobre el avalúo catastral es diferente al del impuesto predial y que no se trata de un asunto tributario (CD de audiencia, min. 20:00 y ss.). Traslados La demandante solicitó que se negara el recurso, porque en la demanda se expusieron cuales son los actos acusados, las normas violadas y el concepto de la violación. Además, indicó que el litigio de la referencia es de carácter tributario porque no se discute el avalúo catastral, sino la liquidación del impuesto predial con base en una base gravable improcedente para el año 2017.

En la demanda se dijo que los actos acusados conforman un acto administrativo complejo, no porque se pretenda discutir el avalúo realizado por el Igac, sino porque ambos actos conforman la decisión administrativa (CD de audiencia, min. 22:30 y ss.). El Ministerio Público manifestó su conformidad con la decisión apelada porque es evidente que la demanda expone claramente las normas violadas y el concepto de la violación y porque se discute la legalidad de dos actos administrativos que determinaron el impuesto predial (CD de audiencia, min. 25:00 y ss.).

CONSIDERACIONES 1- Corresponde al despacho determinar si está probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales con fundamento en lo expuesto en la apelación. 2- Según la demandada, la excepción de inepta demanda propuesta está probada porque los actos acusados no conforman un acto administrativo complejo, por lo que se debió exponer las normas violadas y el concepto de la violación respecto de cada uno de ellos.

Pese a lo anterior, no se indicó cuáles eran las normas violadas y el concepto de la violación frente al Recibo Oficial de Pago 500654998. En el expediente consta que la demanda pretendió que «se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por el Recibo Oficial de Pago No. 500654998 por medio del cual se determinó oficialmente el impuesto predial del inmueble para el año 2017, así como de la Resolución GGT-DT-RS N° 00210-17 del 17 de julio de 2017» (f.9, c.2).

Además, la demanda y la reforma indicaron que «El Acto Administrativo complejo demandado se encuentra viciado de nulidad» al expedirse con infracción de las normas en que se fundamentó, en forma irregular y mediante falsa motivación, para lo cual se citó como normas violadas el artículo 8 de la Ley 14 de 1983; el artículo 2.2.2.1.22 del Decreto 1170 de 2015; el artículo 18 del Estatuto Tributario Distrital; el artículo 4 de la Resolución 08-001-1906-2016 de 2017 del Igac; y los artículos 43, 104 y 131 de la Resolución 70 de 2011 del Igac.

Igualmente, en el concepto de la violación, la actora sostuvo que el acto administrativo complejo tuvo como base gravable del impuesto predial por el año gravable 2017 un avalúo catastral que no estaba en firme para el 1° de enero de ese mismo año (ff.6 a 9 y 45 a 49, c.2). Se precisa que el debate es sobre la determinación del impuesto predial y si bien es cierto que los actos acusados no son un acto administrativo complejo porque fueron proferidos por una sola autoridad (auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 22686, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez), que en el caso bajo examen fue el Distrito de Barranquilla, también lo es que de la lectura de la demanda y de la reforma permite concluir que las normas invocadas como violadas y el concepto de la violación expuesto fundamentan la pretensión de nulidad tanto del Recibo Oficial de Pago 500654998 como de la Resolución GGG-DT-RS-00210-17 del 17 de julio de 2017.

Así las cosas, la demanda cumplió con el requisito cuarto del artículo 162 del CPACA al exponer los fundamentos de derecho de sus pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 3- Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve: 1- Confirmar el auto apelado proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. 2- Devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con lo de su competencia. Notifíquese cúmplase, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ