Micelio
08001-23-31-000-2012-00263-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alberto Emilio Escolar Batista·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

RENTAS LABORALES EXENTAS – Normativa / BENEFICIO FISCAL ASOCIADO A LA RETRIBUCIÓN SALARIAL – Alcance. Pagos considerados de tipo salarial / INGRESO POR INDEMNIZACIÓN – No constituye salario sino un ingreso resarcitorio reconocido por su empleador [D]e conformidad con el artículo 206 del ET, se consideran gravados con el impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos con ocasión de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Con todo, el numeral 7 ídem exceptúa del tributo el 50 % del salario percibido, entre otros, por los magistrados de la Rama Judicial, incluidos los magistrados auxiliares, y sus fiscales —estos últimos, entendidos como los procuradores delegados judiciales, según lo precisó la sentencia C-647, del 24 de agosto de 2010, proferida por la Corte Constitucional— porcentaje que se asume como gastos de representación. Al efecto, esta Sección sostuvo que ese beneficio fiscal estaba atado a la retribución salarial devengada por dichos servidores.

Así, porque, en el sector público, conforman la retribución del servidor público para su beneficio personal «con una filosofía especial fundada en la posición que este ocupa, la jerarquía del empleo, la responsabilidad que éste implica y las responsabilidades propias del cargo» (sentencia del 17 de abril de 2008, exp. 15919, CP: María Inés Ortiz Barbosa).

En ese contexto, el numeral 7 del artículo 206 está acotado a un pago de tipo salarial, lo que de suyo supone que proviene del vínculo laboral —o legal y reglamentario— existente, concepto de salario que se interpreta en consonancia con el artículo 127 del CST —para los casos del régimen laboral individual—, con las disposiciones del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4 de 1992, entre otras disposiciones especiales) y con los tratados internacionales de la OIT, en la medida en que se trata de la contraprestación por el servicio realizado de manera subordinada.

(…) A pesar de que en el expediente no reposa documento alguno que permita develar el tipo de indemnización reconocida (daño emergente o a lucro cesante), los actos acusados la identificaron como un pago de naturaleza laboral, sujeta al beneficio fiscal del 25% de renta exenta contenido del numeral 10 del artículo 206 del ET, en la medida en que no se trataba de una contraprestación salarial, sino de un ingreso resarcitorio por un daño ocasionado al contribuyente y reconocido por su empleador.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre las rentas de trabajo exentas en el caso de los jueces de la republica y fiscales consultar sentencia C-647 de 2010 de la Corte Constitucional del 24 de agosto de 2010, Exp. D-8018, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-461 de 2004 de la Corte Constitucional, Exp.

D-2604, M.P. Clara Inés Vargas Hernández NOTA DE RELATORÍA: Sobre el beneficio fiscal por retribución salarial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de abril de 2008, Exp. 11001-03-27-000-2006-00007-00(15919), C.P. María Inés Ortiz Barbosa EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS - Alcance.

Reiteración de jurisprudencia / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud En torno a la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de dicha eximente de responsabilidad (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Al efecto, se indicó que lo que exculpa el artículo 647 del ET —antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016—, «es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo. No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera ‘diferencia de criterios’ entre los sujetos de la relación jurídica tributaria».

Siguiendo ese análisis, se ha precisado que tal causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes, que es propio de cualquier contienda jurídica, pues, de hecho, el contencioso-administrativo parte de las disconformidades entre las partes procesales, contrario a lo que sucedería si se tratara de un juicio por jurisdicción voluntaria.

Así, «[l]o determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico» (ibidem).

(…) [E]sta corporación considera que, en el presente juicio, la infracción incurrida por el contribuyente provino de la inclusión de una exención en un monto improcedente, sin que ello se haya fundado en un error en el derecho aplicable, pues el actor no argumentó ni probó que su conducta se originó en un error interpretativo. De hecho, ni siquiera planteó cuál fue la norma que le dio un convencimiento equivocado de que su actuación se había plegado a la ley.

Por ello, no se mantendrá el levantamiento de la sanción impuesta como lo había declarado el tribunal. (…) [D]e conformidad con el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la esta en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio del 2020, Exp. 05001-23- 31-000-2012-00928-01 (21640), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00263-01(23000) Actor: ALBERTO EMILIO ESCOLAR BATISTA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió (f. 505 cp1): Primero: declárase configurada la inepta demanda parcial en referencia al requerimiento especial nro. 022382010000014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: declárase configurada parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

Tercero: declárase la nulidad parcial de los actos administrativos demandados Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000048 y la Resolución nro. 900232 que confirma la anterior, y a título de restablecimiento del derecho téngase como liquidación del impuesto a la renta y complementario para el señor Alberto Emilio Escolar Batista correspondiente a la vigencia fiscal del año 2008, la realizada en las consideraciones de esta providencia. Cuarto: niéganse las demás pretensiones de la demanda (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000048, del 11 de octubre de 2010, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por el demandante, imponiendo un mayor impuesto a cargo y sanción por inexactitud. En concreto, rechazó parte de la renta exenta declarada por el contribuyente y sancionó por inexactitud; sin embargo, a favor del contribuyente, adicionó deducciones, ingresos declarados como no constitutivos de renta y retenciones en la fuente (ff. 54 a 64).

El anterior acto de determinación fue confirmado, en reconsideración, a través de la Resolución nro. 900232, del 22 de noviembre de 2011 (ff. 66 a 73).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 25 y 26 cp1): 6.1. Declarar la nulidad de los actos administrativos complejos, recurso de reconsideración contenida en la Resolución nro. 900232, del 22 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 6.2.

Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000048, del 11 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 6.3. Declarar la nulidad del Requerimiento Especial nro. 022382010000014 de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual proponen modificar la liquidación privada contenida en la declaración nro. 2108001692392, del 06 de agosto de 2009, en la que me liquidé un saldo a favor por la suma de $157.973.000 6.4 Las demás peticiones elevadas en el contexto de la presente demanda.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.°, 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 683, 684, 743, 746 del ET, y 3.° del CCA. El concepto de violación de estas disposiciones es el siguiente (ff. 17 a 26 cp1): Sostuvo que registró ingresos en su declaración de renta por el año gravable 2008 en cuantía de $1.174.780.000, de los cuales la suma de $1.008.253.589 correspondió a una indemnización laboral que obtuvo en esa anualidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, donde se desempeñó como procurador judicial II, suma que fue objeto de retención en la fuente por la entidad en el monto de $155.744.654, la cual se reflejó como saldo a favor en su denuncio rentístico.

En ese contexto, planteó que, en una interpretación equivocada del artículo 206 del ET, se tomó como renta exenta, además de los ingresos pensionales, la totalidad del valor de la referida indemnización. A raíz de ello, la DIAN inició proceso de fiscalización y determinación del tributo dentro del cual solo reconoció como renta exenta de dicho ingreso, la suma de $239.369.518, correspondiente al 25 % (art. 206.10 ET), y mantuvo la exención de sus ingresos pensionales, para un total de rentas exentas de $402.493.464.

Expresó que dicho procedimiento de fiscalización violó el debido proceso y su derecho de contradicción, dado que la Administración no le notificó personalmente el requerimiento especial, sino que lo hizo a través de aviso publicado en el periódico El Tiempo, el cual, asegura que no es de amplia circulación y, en todo caso, la DIAN no podía acudir a ese tipo de notificación pues no agotó, en debida forma, la notificación personal.

En otro punto, advirtió un indebido recaudo probatorio, el cual arrojó dudas que debían resolverse a su favor, pero no explicó su afirmación (f. 25). Además, consideró que debía aplicarse la presunción de veracidad de los valores declarados, dado que no hubo análisis de documentos contables, pues este no estaba obligado a ello. Finalmente, sobre la sanción por inexactitud insistió en que la renta exenta declarada estuvo sujeta a la interpretación que hizo del artículo 206 del ET y se limitó a afirmar que «la DIAN no tuvo en cuenta el mandato del artículo 683 del ET, que obliga a los funcionarios encargados del recaudo de los tributos a aplicar de forma recta y justa las leyes, sino que, con base en la solicitud de devolución, esto es sin hechos debidamente comprobados, la calculó en la suma de cuatrocientos millones seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($400.658.000)» (f. 29 cp1).

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 66 a 83 cp1): En primer lugar, propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de concepto de violación y falta de agotamiento de la vía gubernativa, las cuales sustentó en el hecho de que el demandante no expuso el concepto de violación relacionado con las normas que consideró infringidas.

Y, además, esas normas no fueron debatidas en el recurso administrativo interpuesto, lo que quebranta el derecho de defensa de la Administración por ser hechos nuevos. Sobre el fondo del asunto, señaló que intentó notificar el requerimiento especial a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, tal como lo dispone el artículo 555-2 del ET; no obstante, dicha dirección se encontraba desactualizada y, con ocasión de la devolución del correo, procedió a notificarlo mediante aviso en el diario El Tiempo.

Por lo demás, aseguró que los actos demandados se expidieron acorde a las disposiciones legales y que el demandante no logró desvirtuar las glosas de la Administración, pues estas se fundaron en hechos probados y pruebas lícitas. Sentencia apelada[1] El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 490 a 505). En primer lugar, desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del concepto de violación, pero encontró procedente declarar parcialmente configurada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos de nulidad relacionados con los artículos 6.°, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 130, 683, 684, 743, 745 y 746 del ET, y 30 del CCA.

Asimismo, de oficio, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por pretender la nulidad del requerimiento especial. Sobre el fondo del asunto, estimó que, de acuerdo con el artículo 568 ET, la notificación que procedía para el requerimiento especial sí era la de aviso en el diario de amplia circulación, pues la demandada intentó la notificación principal por correo, en la dirección que el contribuyente registró en el RUT, pero la misma fue devuelta.

Sin perjuicio de ello y, pese a que el demandante no esgrimió argumentos sustanciales para desvirtuar la glosa de la DIAN, el tribunal estudió la aplicación del artículo 206 del ET y encontró que, según el numeral 7 de esa disposición y dado que el actor era procurador judicial, el ingreso de la indemnización laboral era exenta del impuesto sobre la renta en el equivalente al 50 %, adicional a la renta exenta que reconoció la demandada en un 25 %.

En cuanto a la sanción por inexactitud, el tribunal ordenó su levantamiento, pues consideró que la inexactitud del actor obedeció a una diferencia de criterios. Ello, a pesar de que el único cuestionamiento del demandante estuvo relacionado con el espíritu de justicia del artículo 683 ET y que sobre ese cargo había declarado la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primer grado, para lo cual (ff. 514 a 517): Sostuvo que al demandante no le era aplicable la exención del 50 % del ingreso por indemnización laboral, prevista en el numeral 7 del artículo 206, pues si bien se trata de un pago laboral, lo cierto es que no constituye salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que dicho ingreso no se obtuvo como una contraprestación a las funciones que realizaba.

Añadió que, contrario a lo advertido por el tribunal, no hubo una diferencia de criterios en la inexactitud del contribuyente, sino que este incluyó datos improcedentes por cuenta de un desconocimiento del derecho. Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos de la apelación (ff. 86 a 88 vto. cp2).

El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, en tanto que la exención prevista en el numeral 7 del artículo 206 del ET no era aplicable a los pagos recibidos como indemnización por despido laboral y, adicionalmente, no se configuraba una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Sin perjuicio de ello, agregó que se debía recalcular la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo los argumentos planteados por la demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la parte actora[2]. En esos términos, corresponde analizar si es procedente la exención del 50 % de los ingresos percibidos por el actor, a título de indemnización laboral, en los términos del numeral 7 del artículo 206 ET y si se configuró una diferencia de criterios como causal exculpatoria de la sanción por inexactitud[3].

Al respecto, la demandada, apelante única, asegura que los ingresos obtenidos por el demandante, correspondientes a la indemnización laboral pagada por la Procuraduría General de la Nación, no constituyen salario, con lo cual no resultaba aplicable la exención del 50 % prevista en el numeral 7 del artículo 206 del ET. Adicionalmente, advierte que no hay diferencia de criterios que permita levantar la sanción por inexactitud, ya que el contribuyente desconocía el derecho aplicable.

La Sala evidencia que, a pesar de que el demandante no incluyó dentro de sus cargos de nulidad ninguno que aludiera a la procedencia de esa exención, como tampoco adujo haber incurrido en un error en el derecho aplicable que lo exculpara de la sanción impuesta, el tribunal concedió la aludida exención y levantó la sanción mencionada, pues, por un lado, consideró que la DIAN debió tener en cuenta dicha exención, dado el cargo que ostentó el actor como procurador judicial II y, por otro lado, aseguró que aquel incurrió en una diferencia de criterios que lo exoneraba de la sanción por inexactitud.

Adicional a ello, se detalla que el fallo de primera instancia reconoció dos beneficios fiscales sobre el ingreso de indemnización ($1.008.253.589) y que la Administración le había reconocido únicamente la exención del 25 % del numeral 10 del artículo 206 ET[4]. Sin embargo, el exceso de la decisión de primera instancia no fue objeto de reproche en la apelación, como sí lo fue el hecho de que el a quo haya reconocido la exención del numeral 7 ibidem, que solo resulta aplicable a ingresos salariales. 2- En torno al objeto del debate, se advierte que, de conformidad con el artículo 206 del ET, se consideran gravados con el impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos con ocasión de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Con todo, el numeral 7 ídem exceptúa del tributo el 50 % del salario percibido, entre otros, por los magistrados de la Rama Judicial, incluidos los magistrados auxiliares, y sus fiscales —estos últimos, entendidos como los procuradores delegados judiciales, según lo precisó la sentencia C-647, del 24 de agosto de 2010, proferida por la Corte Constitucional— porcentaje que se asume como gastos de representación. Al efecto, esta Sección sostuvo que ese beneficio fiscal estaba atado a la retribución salarial devengada por dichos servidores.

Así, porque, en el sector público, conforman la retribución del servidor público para su beneficio personal «con una filosofía especial fundada en la posición que este ocupa, la jerarquía del empleo, la responsabilidad que éste implica y las responsabilidades propias del cargo»[5] (sentencia del 17 de abril de 2008, exp. 15919, CP: María Inés Ortiz Barbosa).

En ese contexto, el numeral 7 del artículo 206 está acotado a un pago de tipo salarial, lo que de suyo supone que proviene del vínculo laboral —o legal y reglamentario— existente, concepto de salario que se interpreta en consonancia con el artículo 127 del CST —para los casos del régimen laboral individual—, con las disposiciones del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4 de 1992, entre otras disposiciones especiales) y con los tratados internacionales de la OIT, en la medida en que se trata de la contraprestación por el servicio realizado de manera subordinada. 3- En el caso debatido, la glosa objeto de debate correspondió al ingreso percibido por el demandante a título de una indemnización laboral, pagada por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de una decisión judicial (f. 197 cp1).

A pesar de que en el expediente no reposa documento alguno que permita develar el tipo de indemnización reconocida (daño emergente o a lucro cesante), los actos acusados la identificaron como un pago de naturaleza laboral, sujeta al beneficio fiscal del 25% de renta exenta contenido del numeral 10 del artículo 206 del ET, en la medida en que no se trataba de una contraprestación salarial, sino de un ingreso resarcitorio por un daño ocasionado al contribuyente y reconocido por su empleador.

El actor también asintió en que ese ingreso concernió a una indemnización laboral reconocido por la Procuraduría General de la Nación (f. 197 cp1), pero su yerro consistió en haberlo declarado en su totalidad como una renta exenta, sin que en la demanda haya controvertido la normativa aplicada por la DIAN para disminuir tal exención al 25%, conforme a lo reglado en el numeral 10 del artículo 206 del ET.

Es decir, la Sala debe recalcar que no se plantearon cargos que señalaran la aplicación de una categoría de ingreso no constitutivo de renta, renta exenta, deducción u otro beneficio atendiendo a los componentes que integraban la indemnización. Tampoco se cuestiona la aplicación de la tarifa progresiva o de que se trate de un pago cobijado por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.

Por ello, el análisis de esta corporación se limitará a lo planteado por la apelante. En línea con la anterior precisión, se observa que, según los extremos de la litis y las pruebas obrantes en el expediente, el ingreso de tipo indemnizatorio no equivale a la prestación salarial a que alude la exención prevista en el referido numeral 7 ibidem, tal como lo ha puntualizado la Sección Cuarta a través de la sentencia del 19 de mayo de 2011 (exp. 18039, cp: Martha Teresa Briceño De Valencia)[6], decisión que recaía analizó la diferencia entre un ingreso de tipo salarial y el indemnizatorio laboral.

De esta manera, el tribunal, además de haber tenido un equivocado entendimiento del cargo de anulación del demandante, otorgó una exención prevista exclusivamente a ingresos de naturaleza salarial, dentro de los cuales las indemnizaciones no figuran como contraprestación del servicio prestado, sino que corresponden a la reparación de un perjuicio ocasionado.

Prospera el cargo de apelación. 4- En torno a la exculpación de la sanción por inexactitud cuando se evidencia una diferencia de criterios, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar el alcance de dicha eximente de responsabilidad (sentencia del 11 de junio del 2020, exp. 21640, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Al efecto, se indicó que lo que exculpa el artículo 647 del ET —antes y después de la reforma introducida por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016—, «es el hecho de que el declarante esté incurso en un error relativo al derecho aplicable, a la hora de autoliquidar el tributo.

No basta entonces, para exculpar, que se advierta en el caso la existencia de una mera ‘diferencia de criterios’ entre los sujetos de la relación jurídica tributaria». Siguiendo ese análisis, se ha precisado que tal causal de exculpación no se genera por la sola discrepancia entre las partes, que es propio de cualquier contienda jurídica, pues, de hecho, el contencioso- administrativo parte de las disconformidades entre las partes procesales, contrario a lo que sucedería si se tratara de un juicio por jurisdicción voluntaria.

Así, «[l]o determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico» (ibidem).

Con observancia en lo anterior, esta corporación considera que, en el presente juicio, la infracción incurrida por el contribuyente provino de la inclusión de una exención en un monto improcedente, sin que ello se haya fundado en un error en el derecho aplicable, pues el actor no argumentó ni probó que su conducta se originó en un error interpretativo.

De hecho, ni siquiera planteó cuál fue la norma que le dio un convencimiento equivocado de que su actuación se había plegado a la ley. Por ello, no se mantendrá el levantamiento de la sanción impuesta como lo había declarado el tribunal. Sin perjuicio de lo analizado, de conformidad con el artículo 29 constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, procede la reducción de la sanción por inexactitud impuesta, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la esta en el equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso.

Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así: |Factor   |Liquidación |Segunda | | |oficial |instancia | |Base de la sanción |$214.858.000 |$214.858.000 | |Porcentaje |160 % |100 % | |Sanción determinada  |$343.773.000 |$214.858.000 | 5- Dado que prosperaron los cargos de apelación de la demandada, sería del caso analizar el cargo de nulidad relacionado con el indebido recaudo probatorio, pues el a quo no lo analizó; no obstante, se detalla que la argumentación es deficiente, pues el actor no hizo referencias a las pruebas que consideró indebidamente recaudadas y su incidencia en los actos administrativos de determinación lo que le impide a la Sala abordar ese punto. 6- En suma, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada para ajustar el restablecimiento del derecho, en los términos de los anteriores considerandos.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar: Tercero: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412010000048, del 11 de octubre de 2010, y de la Resolución nro. 900232, del 22 de noviembre de 2011, que confirma la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sanción por inexactitud del actor corresponde a la determinada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, para actuar en representación de la demandada, conforme al poder conferido (f. 129).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La sentencia fue aclarada mediante auto del 20 de abril de 2016, en el sentido de indicar que el saldo a favor del contribuyente corresponde a $99.852.000, en los términos de la liquidación efectuada en dicha providencia (ff. 515 a 523 cp1).

Posteriormente, el tribunal corrigió la sentencia, a fin de indicar que el saldo a pagar ascendía al monto de $59.748.000 y no la cifra señalada en la aclaración del fallo (ff. 533 a 535 cp 1). [2] Decisión judicial que, como ya se dijo, fue aclarada y corregida en providencias del 20 de abril de 2015 y del 23 de febrero de 2017 (ff. 515 a 523 y 533 a 535 cp1). [3] Al respecto, se precisa que esta Sala no considera que se deba manifestar impedimento por parte de los consejeros que la integra, en virtud de un eventual interés en el resultado del proceso, toda vez que en el sub examine no se estudiará la aplicación de la exención prevista en el numeral 7 del artículo 206 del ET, como pasa a explicarse. [4] En los actos acusados, la DIAN sostuvo que ese tipo de ingreso no tenía limitación en los términos del numeral 10 del artículo 206 del ET, conforme a lo definido en sus conceptos nros. 007261, del 11 de febrero de 2005, aclarado en el 029109, del 17 de mayo de 2005 (ff 71 y 71 vto. cp1). [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-461/04, expediente D-2604, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández [6] Cabe señalar que en el presente juicio no se trata de una indemnización por despido injusto; empero, la sentencia invocada fue enfática en diferenciar la prestación salarial de ese tipo de indemnización, dado que no reconoce una retribución por |'8F[\]myŒ§¨ö÷øûM O ” = ç ‰Š?ñæñæñæñæñæñÛñÛÐÂд§•€•€scsYOhø#ïOJ[7]QJ[8]^J[9]hÃ\ýOJ[10]QJ[11]^J[12]- hE!8hÃ\ý6?OJ[13]QJ[14]]?^J[15]hE!8hÃ\ýOJ[16]QJ[17]^J[18])hE!8hÃ\ýB*[pic]OJ[19] QJ[20]^J[21]mH phsH #hÃ\ýB*[pic]OJ[22]QJ[23]^J[24]mH phsH hÄ}?hÃ\ýOJ[25]QJ[26]^J[27]h¨(’hÇ{¿5?OJ[28]QJ[29]^J[30]höI§höI§5?OJ[31]QJ[32] ^J[33]hø#ï5?OJ[34]QJ[35]^J[36]höI§5?OJ[37]Q un servicio prestado.

Argumento que es extensible al asunto debatido.