AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Reiteración de jurisprudencia / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Normativa / RETIRO DE INVENTARIOS PARA USO DE LOS RESPECTIVOS BIENES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO PASIVO – Alcance. Está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Requisitos / AUTOCONSUMO POR RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES E INMUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE PARA SU USO O PARA FORMAR PARTE DE LOS ACTIVOS FIJOS DE LA EMPRESA – No realización [L]a Sala aplicará el criterio de decisión establecido en la sentencia del 28 de febrero de 2019 (Exp. 23479, CP: Julio Roberto Piza), de acuerdo con el cual, una de las modalidades de autoconsumo previstas en la letra b) del artículo 421 del ET, es aquella que ocurre cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido.
En dichas oportunidades, la Sala sostuvo que el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
(…) En ese sentido, los actos en comento añadieron «los retiros de inventarios realizados por Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia (…) se consideran venta en razón a que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte del activo fijo de la empresa, son hechos generadores del tributo». 2.2- De conformidad con las consideraciones planteadas en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la modalidad de autoconsumo en comento, es necesario que los actos administrativos objeto de control de juridicidad acreditaran: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto al de su afectación inicial.
Sin embargo, del plenario se extrae que la demandada modificó las autoliquidaciones de IVA presentadas por la actora bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la Administración «los retiros de petróleo realizados por el contratista, asociados u operador con fines de consumo interno son hechos generadores del impuesto sobre las ventas».
Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación planteado por la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 LITERAL B CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN GRAVADOS CON IVA – Alcance / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Normativa / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Noción / RECARACTERIZACIÓN DE OPERACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / RECALIFICACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS A EFECTOS FISCALES – Alcance / AHORROS FISCALES CONTRARIOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO – No configuración A efectos de determinar si el negocio jurídico celebrado entre la actora y su contraparte contractual se adecua a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, la Sala encuentra que, el 26 de diciembre de 2007 (ff. 332 a 345 caa4) y el 01 de octubre de 2009 (ff. 346 a 358 caa4), la socia de la actora presentó ofertas de venta de crudo a favor de la demandante.
Revisados ambos documentos, la Sala halla que el acuerdo comercial entre las partes no obedece a la causa objetiva prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos de compraventa (i.e. el mero intercambio de cosa por precio, artículo 905 del Código de Comercio), dado que, por ejemplo, el comprador se obliga a destinar el crudo a una finalidad específica (i.e. la exportación) y se acuerda una coligación negocial frente a un contrato de mutuo para construcción de infraestructura.
Pero en el sub lite, las piezas procesales evidencian que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario, el cual es presupuesto base para la pretendida recaracterización de operaciones por parte de la autoridad tributaria, conforme a lo planteado por esta Sección en casos análogos (exps. 24297 y 23053 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); razón por la cual carece de validez la recalificación negocial efectuada por la demandada.
Así, porque con la calificación jurídica dada por las partes al contrato (i.e. compraventa) la operación estuvo sometida a IVA del 16%, impuesto causado y repercutido por el vendedor al comprador mediante las facturas de venta que obran en el expediente; de modo que, independientemente de si es correcta o incorrecta esa identificación jurídica del negocio jurídico culminado, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada a desconocerla.
Para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial.
A falta de esas demostraciones, en el sub lite está llamado a prosperar el cargo de nulidad promovido por la demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 905 RECONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Normativa / IMPUESTOS ASUMIDOS EN EL MARCO DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON PERSONAS PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTOS ASUMIDOS EN EL MARCO DE LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON PERSONAS PERTENECIENTES AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD – No imposición [E]n lo que respecta al desconocimiento de impuestos descontables, contrario a lo concluido por el a quo y la demandante, considera la Administración que la actora no podía descontar el IVA asumido por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos a personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, en la medida en que, tras la expedición del Decreto 2788 de 2004, para reconocer los impuestos descontables originados en dichas operaciones era necesario verificar y conservar el documento de su inscripción en el RUT bajo la calidad de sujetos pertenecientes al régimen en comentario. 4.1- Para resolver ese asunto, la Sala reiterará una vez más, el criterio contenido en las sentencias del 30 de mayo de 2019 (exp. 22838, CP: Milton Chaves García) y del 12 de junio de 2019 (exp. 23053 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en los que se dirimió un debate de idénticas condiciones fácticas entre las mismas partes.
Según se determinó, los impuestos asumidos, en el marco de la realización de operaciones de arrendamiento de vehículos con personas pertenecientes al régimen simplificado, son descontables para el adquiriente del servicio siempre que, en los términos de los artículos 177- 2, letra c), y 437, letra f), del ET y 3.º del Decreto 522 de 2003, se expida el respectivo documento equivalente a la factura en el que se discrimine la persona natural beneficiaria del pago, una numeración consecutiva, la fecha en la que ocurrió la transacción, el concepto y el valor de la misma.
(…) 4.2- En ese contexto y bajo el amparo del criterio jurisprudencial aquí reiterado, la Sala no encuentra motivos para considerar que la demandante no estaba facultada para descontar los impuestos que soportó por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos a personas pertenecientes a lo que en ese entonces se denominaba régimen simplificado, motivo por el cual, no accederá al cargo de apelación propuesto.
A su paso, dadas las consideraciones expuestas en la presente providencia, no hay lugar a imponer las sanciones por inexactitud propuestas por la demandada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2788 DE 2004 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 177-2 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437 LITERAL F / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01086-01(25019) Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 790 caa2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 07 de julio de 2009 (f. 9 caa6) y 13 de enero de 2010 (f. 9 caa11), la demandante presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondientes al 3.° y 6.° bimestre de 2009, en las que determinó saldos a favor por valores de $22.381.484.000 y $42.290.922.000, respectivamente; las cuales, luego de ser corregidas voluntariamente el 08 de septiembre de 2009 (f. 10 caa6) y el 16 de marzo de 2010 (f. 10 caa11), dieron lugar a saldos a favor de $22.378.545.000 y $42.262.651.000, respectivamente.
Siguiendo el procedimiento de revisión, la Administración modificó esas declaraciones, así: en relación con el 3.° bimestre de 2009, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 31241201300030, del 10 de abril de 2013: (i) aumentó los ingresos por operaciones gravadas a $862.324.000 y, consecuentemente, el impuesto generado en operaciones gravadas a $137.972.000;
(ii) disminuyó los impuestos descontables en $459.000; (iii) impuso sanción por inexactitud de $114.322.000; y (iv) disminuyó el total del saldo a favor a $22.192.772.000. Sobre el 6.° bimestre de 2009, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 31241201300034, del 10 de abril de 2013: (i) aumentó los ingresos por operaciones gravadas a $1.252.221.000 y, por tanto, el impuesto generado en operaciones gravadas a $200.356.000;
(ii) disminuyó los impuestos descontables en $792.0000; (iii) Impuso sanción por inexactitud de $312.957.000; y (iv) disminuyó el total del saldo a favor a $41.758.272.000. Prescidiendo de interponer el recurso de reconsideración, la actora acudió directamente a la jurisdicción para solicitar la declaratoria de nulidad de las liquidaciones oficiales referenciadas.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones[1] (f. 4 caa4 y 5 caa1): 1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión nro. 31241201300030, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración de corrección presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2009. 2.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el tercer bimestre de 2009. 3. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión nro. 31241201300034, del 10 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración de corrección presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009. 4.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el sexto bimestre de 2009. A los anteriores efectos, invocó como violados artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución; 669, 740, 1602, 2142 y 2177 del Código Civil; 421, 437, 485, 488, 742 y 743 del Estatuto Tributario (ET); 1262, 1263, 1266, 1273 y Título X del Código de Comercio; 1.° y 13 de la Ley 20 de 1969; 1. ° de la Ley 97 de 1993; y 264 de la Ley 223 de 1995.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 2 a 47 caa3 y 463 a 526 caa5): 1- Violación de los artículos 421 y 437 del ET Manifestó que la realización del hecho generador del IVA, previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, que se refiere a los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, está supeditada a que exista consumo de los bienes por parte de su propietario.
Bajo ese contexto, afirmó que suscribió con el Estado contratos de asociación y exploración y explotación, en virtud de los cuales se implementaron métodos especiales de extracción que, aun cuando implicaron que dispusiera de cierta cantidad de crudo, este fue posteriormente recuperado y vendido, tal y como consta en los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas y Energía. Precisó que al momento de la implementación de estos mecanismos no era propietaria del crudo que se encontraba en el pozo, pues tales métodos de extracción se ejecutaron antes de que la producción se distribuyera en el punto de entrega, que corresponde al momento en que se asigna la propiedad del petróleo a las partes contratantes porque, antes de que ello ocurra, el crudo, a su juicio, es propiedad del Estado.
Finalmente, consideró que los actos demandados desconocieron el mandato contenido en la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, la cual, según expuso, prevé que habrá retiro de inventario gravado con IVA cuando sea realizado para un fin diferente al de la actividad gravada. 2- Desconocimiento del Concepto DIAN nro. 003552, del 25 de febrero de 2016 Precisó que la Administración desconoció la interpretación oficial de que trata el referido concepto mediante el cual se reconoció que no hay retiro de inventarios gravados con IVA cuando la actividad de explotación de crudo no es realizada por el propietario de este.
Adujo que dicha tesis fue reiterada en el Concepto DIAN nro. 16945, del 10 de agosto de 2016, que determinó que la realización del hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 421 del ET pende de que el consumo recaiga sobre «inventarios del responsable que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable». 3- Violación del principio constitucional de buena fe y de los artículos 1864 del Código Civil y 905, 923 y 929 del Código de Comercio Relató que, durante los periodos discutidos, celebró un contrato de compraventa de crudo con otra sociedad.
Explicó que, dado que la finalidad de la compra era exclusivamente la exportación del crudo adquirido, el precio de venta fijado por las partes correspondía al precio de exportación del producto, menos una serie de descuentos que representaban los costos en que debía incurrir para manejar y transportar el crudo desde el punto de su entrega hasta el de exportación y, en particular, un «cargo de comercialización» equivalente a la utilidad que obtenía en la actividad de exportación. Censuró que, a pesar de la veracidad del contrato celebrado, la Administración lo recalificó y asimiló a la prestación de un servicio de intermediación, cuya remuneración era el pago del cargo por comercialización en comento.
Al respecto, argumentó que la fórmula de precio pactada es razonable y, en todo caso, una vez se hacía efectiva la entrega del crudo, la propiedad de este, junto con los riesgos asociados, le era transferida por lo que las eventuales pérdidas no afectaban a la sociedad vendedora en la percepción del ingreso. 4- Violación de los artículos 177-2 y 437 del ET Precisó que, durante los bimestres discutidos, adquirió servicios de arrendamientos de vehículos, por parte de personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, para el cumplimiento de las labores de sus trabajadores.
Aclaró que, conforme a la letra f) del artículo 437 del ET, generó y asumió los impuestos llamados a causarse por la celebración de estos negocios jurídicos por lo que los tuvo en cuenta como descontables para la determinación de la deuda tributaria, lo que evidencia el cumplimiento del artículo 177-2 del ET, según el cual, el valor de los impuestos causados por la realización del hecho imponible con ganaderos, agricultores y arrendadores no inscritos en el régimen común, son descontables, siempre que, el adquiriente del servicio o de los bienes gravados expida factura o documento equivalente.
Finalmente, señaló que, con la respuesta elevada a los requerimientos especiales, allegó los documentos que soportaban los impuestos descontables discutidos. 5- Violación del artículo 647 del ET Afirmó que no realizó el tipo infractor consagrado en el artículo 647 ibidem, en la medida en que las liquidaciones privadas que presentó durante el año 2009 no contienen datos o factores falsos, equivocados o incompletos.
En adición, invocó a su favor la causal eximente de responsabilidad prevista en esa misma norma. Contestación de la demanda La Autoridad tributaria se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 511 a 549 caa2 y 626 a 640 caa5) por las siguientes razones: Enfatizó que, en virtud de las cláusulas 12.5 y 14 incluidas en los contratos suscritos entre el Estado y la parte actora, la demandante tenía la obligación de custodia y dominio sobre el crudo explotado, incluso antes de ser entregado en el punto de medición, por lo que, cuando se realizaron las tareas de reinyección de petróleo, la demandante asumió la calidad de responsable del tributo y, por ende, al realizar el hecho imponible en la letra b) del artículo 421 del ET, estaba obligado a causar el respectivo impuesto.
De otra parte, consideró que, durante los bimestres fiscalizados, la actora prestó servicios de intermediación a favor de otra compañía bajo el ropaje contractual de compraventa de crudo y señaló que la demandante percibió como remuneración el pago de una suma de dinero, a título de comisión, que se encuentra gravada de conformidad con los artículos 1.° del Decreto 1372 de 1992 y 468 del ET.
Adicionalmente, manifestó que, de acuerdo con los artículos 177-2 y 555-2 del ET y del Decreto 2788 de 2004, a partir del 01 de julio de 2005, para reconocer los impuestos descontables originados en operaciones realizadas con personas naturales inscritas en el régimen simplificado era necesario verificar y conservar el documento de su inscripción en el RUT bajo la calidad de sujetos pertenecientes a este régimen e indicó que la actora no aportó copia de esta documentación, motivo por el cual los impuestos cuyo descuento se debate, no podían tenerse en cuenta en el cálculo de los tributos correspondientes a los bimestres 3.° y 6.° del año 2009.
Finalmente, en lo atinente a la sanción por inexactitud, la demandada guardó silencio. Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 790 a 808 caa2), por las siguientes razones: Precisó que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019 (exp. 24418, CP: Julio Roberto Piza), la Sección dirimió una cuestión de idénticas condiciones fácticas a las debatidas en el sub lite, por lo que, atendiendo al criterio decantado, la actora no realizó el hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, en la medida en que «el petróleo fue incorporado a la misma actividad de exploración y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».
Agregó que, al momento en el que se efectuaron las operaciones de reinyección, el crudo no era de propiedad de la demandante sino del Estado, en los términos del artículo 332 de la Constitución. En lo que respecta a la adición de ingresos por prestación de servicios de intermediación, consideró que a partir de la definición de «servicio» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1372 de 1992, se desprende que los descuentos variables acordados a efectos de determinar el precio de venta del crudo no delatan que, en realidad, lo pactado por las partes fue una intermediación en el mercado.
A partir de lo anterior, sostuvo que la actuación administrativa no se ajustó al ordenamiento. En relación con el desconocimiento de impuestos descontables, manifestó que la demandante cumplió con los requisitos previstos en los artículos 177-2, 437 y 488 del ET, a efectos de poder descontar, del cálculo del tributo, los impuestos que soportó por la realización de operaciones gravadas con personas naturales no pertenecientes al régimen común, ya que, junto con la respuesta a los requerimientos especiales, la actora aportó los documentos que comprueban que las personas naturales, arrendadoras de los vehículos, hacían parte del régimen simplificado, así como el valor de los servicios prestados y la cuantía del impuesto generado en el marco de dichas transacciones.
Finalmente, al encontrar que las modificaciones efectuadas por la Autoridad a las liquidaciones privadas eran nulas, declaró la improcedencia de las sanciones por inexactitud impuestas. No condenó en costas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia proferida por el a quo (ff. 817 a 835 caa2), con base en las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda acerca de la obligación de custodia y dominio del crudo en los términos de los contratos de asociación y exploración y explotación suscritos por la actora.
Añadió que, según la redacción de la letra b) del artículo 421 del ET, a efectos de comprobar si la actora realizó el hecho imponible allí previsto es irrelevante determinar quién era el propietario del crudo al momento del retiro, de manera que, resulta incorrecto que el a quo dirimiera la litis a partir de dicha consideración. Finalmente, aseguró que el consumo de crudo por parte de la demandante es incontrovertible lo que evidencia que sí realizó el hecho imponible respectivo generando así la causación del impuesto.
Sobre la adición de ingresos gravados por la prestación de servicios de intermediación, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que el a quo no tuvo en cuenta que, a partir del 01 de julio de 2005, para reconocer los impuestos descontables originados en operaciones realizadas con personas naturales no pertenecientes al régimen común, era necesario verificar y conservar el documento de su inscripción en el RUT.
Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos planteados en las anteriores instancias procesales (ff. 17 a 67 cp). Por su parte, el agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al extremo vencido.
Corresponde por tanto decidir: (i) si, a la luz de la letra b) del artículo 421 del ET, los consumos de crudo realizados por la sociedad demandante constituyen un supuesto de autoconsumo gravado con IVA; (ii) si, durante el 3.° y 6.° bimestre del año gravable 2009, la demandante percibió ingresos como contraprestación de un servicio de intermediación y;
(iii) si la demandante se encontraba facultada para descontar en las declaraciones de los bimestres en mención, los impuestos que asumió por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos con personas naturales pertenecientes al régimen simplificado. De ser necesario, la Sala abordará lo relativo a la imposición de las sanciones por inexactitud. 2- El litigio seguido busca determinar si la actora realizó el hecho imponible previsto en la letra b) del artículo 421 del ET, toda vez que, a juicio de la Administración, en el marco de las operaciones de reinyección llevadas a cabo durante los periodos gravables en cuestión, la demandante incurrió en uno de los supuestos de autoconsumo allí previstos, pues, en virtud de los «contratos de asociación» y de «exploración y explotación» que suscribió, se le asignó la obligación de custodia y cuidado sobre el crudo extraído, incluso antes de que el mismo se asignara a las partes en el punto de fiscalización. 2.1- Sobre esa cuestión debatida, la Sala aplicará el criterio de decisión establecido en la sentencia del 28 de febrero de 2019 (Exp. 23479, CP: Julio Roberto Piza)[2], de acuerdo con el cual, una de las modalidades de autoconsumo previstas en la letra b) del artículo 421 del ET, es aquella que ocurre cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido.
En dichas oportunidades, la Sala sostuvo que el retiro de inventarios para uso de los respectivos bienes en la actividad económica del sujeto pasivo está gravado con IVA cuando la nueva actividad de destino o uso no otorga derecho al IVA descontable que inicialmente hubiera tomado el sujeto pasivo. Cumplidas esas condiciones, el responsable deberá reconocer y devengar la respectiva cuota del impuesto por la operación de autoconsumo.
Señalado lo anterior, para establecer si la sociedad demandante realizó un autoconsumo gravado por retiro de inventarios, en el marco de la letra b) del artículo 421 del ET, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) La demandante suscribió contratos de asociación y de exploración y explotación de hidrocarburos con Ecopetrol S.A. y, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1760 de 2003, con la ANH (ff. 69 a 426 caa1).
(ii) Durante los bimestres fiscalizados y en cumplimiento de los compromisos contractuales antes mencionados, la actora dispuso temporalmente de cierta cantidad de crudo ya extraído para adelantar actividades relacionadas con la exploración y explotación de petróleo, como se observa en los formularios nro. 4 del Ministerio de Minas (ff. 77 a 82 caa1 y 100 a 104 caa11).
(iii) En función de lo anterior, la parte actora presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al 3.° y 6.° bimestre del año gravable 2009 (ff. 10 caa6 y 10 caa11). (iv) Respecto de dichas liquidaciones privadas, la Autoridad tributaria profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 31241201300034 y 31241201300030, del 10 de abril de 2013, mediante las que modificó los denuncios tributarios en comento, adicionando ingresos por operaciones gravadas y, por ende, causando un mayor valor de IVA.
A esos efectos sostuvo que «es palmario que el control de la operación y por ende del consumo, recae sobre el contratista (…) es entonces acertado el análisis del retiro de crudo efectuado en el memorando explicativo del requerimiento especial». (v) Sobre ese particular, los requerimientos especiales proferidos (ff. 121 a 137 caa6 y 149 a 165 caa11), precisaron que «el crudo para consumo previo tiene tres finalidades, la primera dar energía al pozo, al campo y a los equipos, el segundo es aquel que se quema en las calderas y arreglo de vías y la tercera se causa en líneas de llenado de flujos de vasijas, tal y como se desprende del registro realizado por parte del Ministerio de Minas».
En ese sentido, los actos en comento añadieron «los retiros de inventarios realizados por Pacific Stratus Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia (…) se consideran venta en razón a que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte del activo fijo de la empresa, son hechos generadores del tributo». 2.2- De conformidad con las consideraciones planteadas en el fundamento jurídico nro. 2.1 de la presente providencia, para comprobar la concurrencia de los presupuestos propios para la realización de la modalidad de autoconsumo en comento, es necesario que los actos administrativos objeto de control de juridicidad acreditaran: (i) que el crudo usado en las actividades de extracción estaba registrado en la cuenta del inventario; y (ii) que los barriles en cuestión fueron destinados a una actividad cuyo régimen de descuento de impuestos asumidos era distinto al de su afectación inicial.
Sin embargo, del plenario se extrae que la demandada modificó las autoliquidaciones de IVA presentadas por la actora bajo la consideración de que el mero retiro de un activo del inventario constituye un hecho gravado con IVA en virtud del artículo 421 del ET. De hecho, a juicio de la Administración «los retiros de petróleo realizados por el contratista, asociados u operador con fines de consumo interno son hechos generadores del impuesto sobre las ventas».
Así, en virtud de las anteriores consideraciones y, principalmente, de conformidad con los hechos que resultaron probados en el plenario, la Sala concluye que la demandante no realizó el autoconsumo gravado por retiro de inventarios, a la luz del artículo 421, letra b), del ET. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación planteado por la demandada. 3- Corresponde ahora determinar si los descuentos concedidos por la socia de la actora en la oferta mercantil de venta de crudo pueden ser calificados como contraprestaciones por servicios de intermediación gravados con IVA, como lo afirma la Administración, o si, dadas las condiciones contractuales, el negocio jurídico debe ser considerado como una venta de crudo, en lo cual insiste la demandante.
A efectos de determinar si el negocio jurídico celebrado entre la actora y su contraparte contractual se adecua a la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, la Sala encuentra que, el 26 de diciembre de 2007 (ff. 332 a 345 caa4) y el 01 de octubre de 2009 (ff. 346 a 358 caa4), la socia de la actora presentó ofertas de venta de crudo a favor de la demandante.
Revisados ambos documentos, la Sala halla que el acuerdo comercial entre las partes no obedece a la causa objetiva prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos de compraventa (i.e. el mero intercambio de cosa por precio, artículo 905 del Código de Comercio), dado que, por ejemplo, el comprador se obliga a destinar el crudo a una finalidad específica (i.e. la exportación) y se acuerda una coligación negocial frente a un contrato de mutuo para construcción de infraestructura.
Pero en el sub lite, las piezas procesales evidencian que el ejercicio de autonomía de la voluntad llevado a cabo no generó ningún provecho tributario, el cual es presupuesto base para la pretendida recaracterización de operaciones por parte de la autoridad tributaria, conforme a lo planteado por esta Sección en casos análogos (exps. 24297 y 23053 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); razón por la cual carece de validez la recalificación negocial efectuada por la demandada.
Así, porque con la calificación jurídica dada por las partes al contrato (i.e. compraventa) la operación estuvo sometida a IVA del 16%, impuesto causado y repercutido por el vendedor al comprador mediante las facturas de venta que obran en el expediente; de modo que, independientemente de si es correcta o incorrecta esa identificación jurídica del negocio jurídico culminado, es un hecho cierto que no dio lugar a ninguna disminución en la tributación, circunstancia por la cual la Administración no estaba autorizada a desconocerla.
Para constatar eventuales ahorros fiscales contrarios al ordenamiento, se requiere adelantar un análisis de la operación desplegada en su completitud, no en sus aspectos parciales, del cual debe surgir no solamente la demostración de que fue errónea la calificación jurídica dada por las partes a los contratos celebrados, sino también de que ella conllevó una tributación inferior a la que correspondería para la adecuada calificación negocial.
A falta de esas demostraciones, en el sub lite está llamado a prosperar el cargo de nulidad promovido por la demandante. No prospera el cargo de apelación planteado por la demandada. 4- Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento de impuestos descontables, contrario a lo concluido por el a quo y la demandante, considera la Administración que la actora no podía descontar el IVA asumido por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos a personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, en la medida en que, tras la expedición del Decreto 2788 de 2004, para reconocer los impuestos descontables originados en dichas operaciones era necesario verificar y conservar el documento de su inscripción en el RUT bajo la calidad de sujetos pertenecientes al régimen en comentario. 4.1- Para resolver ese asunto, la Sala reiterará una vez más, el criterio contenido en las sentencias del 30 de mayo de 2019 (exp. 22838, CP: Milton Chaves García) y del 12 de junio de 2019 (exp. 23053 CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), en los que se dirimió un debate de idénticas condiciones fácticas entre las mismas partes.
Según se determinó, los impuestos asumidos, en el marco de la realización de operaciones de arrendamiento de vehículos con personas pertenecientes al régimen simplificado, son descontables para el adquiriente del servicio siempre que, en los términos de los artículos 177-2, letra c), y 437, letra f), del ET y 3.º del Decreto 522 de 2003, se expida el respectivo documento equivalente a la factura en el que se discrimine la persona natural beneficiaria del pago, una numeración consecutiva, la fecha en la que ocurrió la transacción, el concepto y el valor de la misma.
Pues bien, al igual que sucedió en el criterio aquí reiterado, en el sub lite la demandante allegó dentro al acervo probatorio las siguientes piezas documentales: (i) Copia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas por la compañía por medio de las cuales se comprobó que los impuestos cuyo descuento discute la demandada fueron pagados a la Administración (ff. 445 y 446 caa1 y 363 y 364 caa4).
(ii) Documentos equivalentes expedidos por la demandante, en relación con cada uno de los arrendamientos de vehículos efectuados con personas naturales, en los que se identifica la persona beneficiaria de los pagos, el concepto por el cual estos se realizaron, la fecha de prestación del servicio y un número consecutivo de numeración (ff. 451, 455 y 459 caa1 y 366, 367, 369, 370 y 372 a 374 caa4).
(iii) Certificados en los que consta que las personas naturales con quienes se celebraron los contratos de arrendamiento de vehículos pertenecían al régimen simplificado (ff. 450 y 456 caa1 y 368, 371 y 372 caa4) (iv) Certificados rendidos por el revisor fiscal que aseguran que dentro de las cuentas nros. 2408 (impuesto sobre las ventas por pagar) y 2367 (impuesto sobre las ventas retenido), se contabilizaron los IVA que la actora asumió por la realización de las transacciones mencionadas (ff. 447 caa1 y 365 caa4). 4.2- En ese contexto y bajo el amparo del criterio jurisprudencial aquí reiterado, la Sala no encuentra motivos para considerar que la demandante no estaba facultada para descontar los impuestos que soportó por la adquisición de servicios de arrendamiento de vehículos a personas pertenecientes a lo que en ese entonces se denominaba régimen simplificado, motivo por el cual, no accederá al cargo de apelación propuesto.
A su paso, dadas las consideraciones expuestas en la presente providencia, no hay lugar a imponer las sanciones por inexactitud propuestas por la demandada. 5- Finalmente, en relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería para actuar en el proceso al abogado Juan Carlos Loaiza Romero, como apoderado de la demandada, de conformidad con el poder conferido a tales efectos (f. 68 cp). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | ----------------------- [1] Por medio de Auto del 14 de septiembre de 2017, el a quo ordenó la acumulación de los procesos 25000-23-37-000-2013-01086-00 y 25000-23-37-000- 2013-01084-00, mediante los cuales se debatía la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 31241201300034 y 31241201300030, del 10 de abril de 2013, que modificaron las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 3.° y 6.° del año gravable 2009. [2] Precedente reiterado en las sentencias del año 2019 del 15, 22 y 30 de mayo (exps., 24092, 23114, 24418 y 22681, 24262 y 23470, CP: Julio Roberto Piza); del 30 de mayo y del 11 de junio (exps. 22838 y 23779, CP: Milton Chaves García); del 12 de junio (23053, 24297 y 24274, CP: Julio Roberto Piza); del 04 julio y del 11 de julio (exps. 24236 y 23373, CP: Stella Jeannette Carvajal); y del 01 de agosto de 2019 (exp. 23621, CP.
Milton Chaves García).