RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE INVERSIÓN EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO ENTREGADO EN DONACIÓN - Normativa / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE – Requisito de acreditación / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE INVERSIÓN EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO ENTREGADO EN DONACIÓN - Improcedencia La Administración fundamentó su improcedencia como consecuencia del rechazo de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010, al considerar que el precio de los lotes nros. 105 y 116, adquiridos en el año 2010 por la suma de $1.260.000.000 y donados en el año 2011, fue por un valor sustancialmente superior al catastral de $258.000, y que al tratarse de bienes con afectación por causas ambientales que no podía ser explotado comercialmente.
(…) Conforme al artículo 158-2 del ET, vigente para la época de los hechos, las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tenían derecho a deducir de su renta el valor de las inversiones realizadas en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectuara la autoridad ambiental respectiva, en la cual debían tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.
Por su parte, el artículo 158-1 del ET, vigente para el año 2011, establecía que las inversiones o donaciones realizadas a centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de instituciones de educación superior, reconocidos por Colciencias, que se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o a la formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas; podían deducir el 125% del valor donado.
(…) Lo anterior, se encuentra soportado en el certificado expedido por la Universidad del Tolima del 20 de enero de 2012 (folio 51 c.a. 2) en la que consta que los inmuebles entran a formar parte de lo que constituirá “la Reserva Natural Galilea” y será utilizado por el Grupo de Investigación en Biodiversidad y Dinámica de Ecosistemas Tropicales y el programa de Ingeniería Forestal, cumpliendo con los requisitos de la deducción del artículo 158-1 del ET, por inversiones y donaciones en desarrollo científico y tecnológico.
(…) Por lo anterior, el rechazo de la deducción por parte de la Administración que obedece al incremento en el precio de venta respecto del valor catastral, no constituye un argumento con soporte legal, pues la norma prevé como deducción el valor de la inversión, que no es otro que el valor de adquisición de los predios que se encuentran debidamente soportados en los registros contables y en los extractos bancarios de la sociedad enajenante.
Con todo, para la Sala el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 de las cuotas partes en común y proindiviso de los predios 105 y 116, se encuentra debidamente soportada en la suma de $1.247.400.000, y en consecuencia, su procedencia como deducción por donación para el año 2011, en cuantía de $1.559.250.000 correspondiente al 125% de la inversión, razón por la cual, prospera el cargo de apelación parcialmente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-2 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Acreditación / MÉRITO PROBATORIO AL AVALÚO CATASTRAL – Configuración Por lo expuesto, es claro que la DIAN, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la sociedad Procopal S.A. por concepto de renta del año 2011, pues no demostró la improcedencia de la deducción por donación de la participación de los lotes 105 y 116, y respecto del valor cuestionado, se encuentra debidamente los valores que fueron pagados con ocasión de la inversión de los predios en el año 2010 y que fueron objeto de donación para el año 2011.
En ese sentido, y aun cuando la Administración discute que los predios al estar afectados por causa de categorías ambientales, no puede ser explotado económicamente y el avalúo comercial aportado por la demandante no le otorga valor probatorio, la Sala destaca que dicha valoración no fue desvirtuada de manera objetiva por la DIAN, y en todo caso, este no determina la procedencia de la deducción, sino el estar debidamente acreditada la inversión en la adquisición de los inmuebles destinados al mejoramiento y control del medio ambiente, requisitos cumplidos en el expediente.
Pese a que la Administración discuta que el valor de enajenación de los predios supera el avalúo catastral, y desconoce el valor probatorio del avalúo aportado por la demandante, no justifica sus afirmaciones en pruebas que desvirtúen la valoración económica de la madera y los bosques de los lotes, elaborada por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores y que fue tenido en cuenta para efectos de fijar el precio de enajenación de los predios.
Frente a la valoración del avalúo comercial aportado, se reitera el criterio señalado en la sentencia 22524, en el que se otorgó mérito probatorio al avalúo, en razón a que fue proferido por un profesional idóneo y se explican las razones que fundamentan la referida valuación económica de la madera. Por lo anterior, el rechazo de la deducción por parte de la Administración que obedece al incremento en el precio de venta respecto del valor catastral, no constituye un argumento con soporte legal, pues la norma prevé como deducción el valor de la inversión, que no es otro que el valor de adquisición de los predios que se encuentran debidamente soportados en los registros contables y en los extractos bancarios de la sociedad enajenante.
Con todo, para la Sala el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 de las cuotas partes en común y proindiviso de los predios 105 y 116, se encuentra debidamente soportada en la suma de $1.247.400.000, y en consecuencia, su procedencia como deducción por donación para el año 2011, en cuantía de $1.559.250.000 correspondiente al 125% de la inversión, razón por la cual, prospera el cargo de apelación parcialmente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-2 DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN DE CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE - Normativa / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE - Acreditación Como se indicó en el capítulo anterior, el artículo 158-2 del ET, vigente para el periodo en discusión, establecía como deducción las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente que realizaran las personas jurídicas en el respectivo año gravable tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable siempre y cuando se encontraran acreditados uno requisitos por la autoridad ambiental respectiva.
El Decreto 3172 de 2003 que reglamenta el artículo 158-2 del E.T. en su artículo 3, literal e), prevé como inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, la adquisición de predios y/o terrenos necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de protección y manejo del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales o de planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales.(…) De manera que, al encontrarse acreditado el pago realizado por la inversión del predio nro. 183 adquiridos en el año 2011, por la suma total de $1.800.000.000, que corresponde al valor debidamente soportado en los registros contables y los extractos bancarios de la sociedad Procopal, resulta procedente la deducción por inversión de control y mejoramiento ambiental prevista en el artículo 158-2 del E.T. Cabe reiterar que la DIAN no desvirtúa el avalúo comercial elaborado por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores, el cual sugiere una valoración comercial del predio, para efectos de fijar el precio de enajenación de este.
Por lo anterior, considera la Sala el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2011 del predio 183, se encuentra debidamente soportada en la suma de $1.800.000.000, y en consecuencia, es procedente su reconocimiento como deducción, razón por la cual, prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-2 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación En el caso concreto, se demostró que la contribuyente liquidó el impuesto sobre la renta registrando unas deducciones que no se encuentran probadas, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta.
No existe una diferencia de criterios, habida cuenta que los valores registrados por la demandante por impuesto no son completos y verdaderos y no se derivaron de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, sino al desconocimiento del derecho procedente, razón por la que si procede la sanción por inexactitud.
El artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia y agencias en derecho, y no se condena en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-33-33-000-2015-00430-01(23738) Actor: PROCOPAL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fijan agencias en la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.00.000) de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría liquídense.”
ANTECEDENTES El 20 de abril de 2012, la sociedad Procopal S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, en la que registró en el renglón de otras deducciones la suma de $5.572.879.000 y un total saldo a pagar de $1.716.899.000. Previo Requerimiento Especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 1124120140000117 del 20 de octubre de 2014, mediante la cual rechazó deducciones por $3.374.649.000, desconoció activos por $1.799.907.000 e impuso una sanción por inexactitud de $1.781.814.000 respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011.
El demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó per saltum la liquidación oficial. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Procopal S.A. formuló las siguientes pretensiones[2]: “1.
La NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000117 del 20 de octubre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de PROCOPAL S.A., declarando la firmeza de la declaración privada de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada por la Sociedad el 20 de abril de 2012 mediante el formulario 1102690026825 y radicado 910001134433374. 3.
Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 363 y 95 de la Constitución Política; 193 numerales 1, 2, 3 y 6, 197 numeral 2 de la Ley 1607 de 2012, 90, 125, 158-1, 158-2, 158-3, 683, 695, 707, 711, 712, 742, 743, 772 y 829 del Estatuto Tributario, 3 numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 240 a 242 del Código General del Proceso, literales e), f) y g) del artículo 3 del Decreto 3172 de 2003, Decreto 624 de 1989, 07, 177-1, 240-1 y 647 del Estatuto Tributario, 3 de la Ley 104 de 2005 y el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución nro. 0136 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así[3]: El rechazó de las deducciones en el acto administrativo demandado se fundamentó en indicios de una presunta simulación de las operaciones de Procopal que no ha sido declarada judicialmente. Adicionalmente, la DIAN no analizó los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial que acreditan que la demandante realiza y participa en programas y convenios para el mejoramiento del medio ambiente.
Para el rechazo de la deducción por inversión en desarrollo científico y tecnológico de la declaración de renta del año 2011, la Administración tuvo como fundamento únicamente los actos oficiales de determinación que modificaron la declaración de renta del año gravable 2010, que no se encuentran ejecutoriados, sin valorar las pruebas que fueron aportadas al expediente administrativo que acreditaban la procedencia de dicha deducción. El valor de la deducción por inversión en desarrollo científico y tecnológico rechazada corresponde al 125% del costo de adquisición de la participación de los bienes inmuebles nros. 105 y 116 que fueron donados por Procopal a la Universidad del Tolima.
El valor de la deducción no es desproporcionado respecto del valor pagado por otras compañías frente a la participación adquirida en los inmuebles, pues los derechos de dominio del 13% y el 39% de Procopal fue por un valor total de $1.260.000.000 ($320.000.000 y $940.000.000). Para las dos deducciones rechazadas, por inversión en desarrollo científico y tecnológico y por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, la DIAN no controvirtió los avalúos técnicos presentados por Procopal con ocasión de la respuesta a requerimiento especial que soportan los valores de las deducciones, sino que se limitó a determinar que el avaluó correspondía a $258.000 por los predios nros. 105 y 116 y $93.500 por el predio nro. 183.
La Administración no puede desconocer la valoración comercial de los predios con fundamento en la afectación por causas ambientales, toda vez que la procedencia de las deducciones no está condicionada a que la inversión realizada genere valor comercial o incremente la producción del sector, por el contrario, la finalidad de la inversión es desarrollar programas de restauración, regeneración, preservación del medio ambiente.
El pago en especie, por $880.000.000 correspondiente al 51% de la máquina para fabricar tubos MC-Cracken Ph 38, realizado por Procopal para la adquisición de los inmuebles objeto de la deducción por desarrollo científico y tecnológico, no puede ser desconocido por la Administración con fundamento en que la visita ocular realizada tres años después de la dación en pago, la máquina se encontraba desmantelada y sin uso en la actividad generadora de renta de la demandante, pues la DIAN no cuestionó el valor patrimonial del activo registrado en la contabilidad o que el valor de la enajenación no era aceptable comercialmente.
De manera que, la Administración no cuenta con elementos jurídicos y probatorios que justifiquen el desconocimiento de la dación en pago por valor de $880.000.000 de la máquina para fabricar tubos. Igualmente, tampoco es procedente que la Administración desconozca los pagos realizado con cheques sin restricción a terceros, en la adquisición del bien inmueble nro. 183 adquirido en el año 2011 por valor de $1.800.000.000, pues de acuerdo con la información contable, la respuesta a los requerimientos ordinarios se encontró probado la realidad de las transacciones y sus correspondientes pagos.
Los argumentos de la DIAN carecen de sustento normativo para el rechazo de la deducción inversión en control y mejoramiento del medio ambiente de los años 2010 y 2011, pues Procopal acreditó cada uno de los requisitos exigidos por la norma para la procedencia de la deducción. Se vulneró el debido proceso de la demandante, pues la Administración al endilgar consecuencias jurídicas bajo la figura del fraude fiscal desconoce que solo con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se tipificó el abuso en materia tributaria sin que pueda ser aplicada de manera retroactiva.
Sostuvo que en la actuación administrativa se vulneró el principio de correspondencia, pues los hechos que dieron lugar a la sanción por inexactitud en el requerimiento especial difieren de los expuestos en la liquidación oficial de revisión, los cuales, en todo caso, no constituyen hechos sancionables conforme a los previstos taxativamente en el artículo 647 del E.T. al encontrarse probada la procedencia de las deducciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Adujo que en la actuación administrativa se logró determinar que las operaciones de la demandante desbordan lo establecido en las normas tributarias con el fin de obtener beneficios fiscales en detrimento del fisco nacional. La demandante pretendió obtener beneficios que representan una deducción superior al valor de los bienes adquiridos, pues se desconoció el valor del avaluó catastral y las restricciones comerciales propias de los bienes con afectación por categorías ambientales.
Los pagos por los bienes inmuebles adquiridos en el año 2010 fueron efectuados mediante una dación en pago de un bien improductivo y fuera de funcionamiento, y respecto al predio adquirido en el año 2011, fueron pagados mediante cheques girados sin sello restrictivo en cabeza de terceros distintos al vendedor. La deducción rechazada inversión en desarrollo científico y tecnológico corresponde a la participación de los lotes adquiridos en el año 2010 por la suma de $1.260.000.000 y que había sido llevada como deducción en dicho año gravable por concepto de inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
A su turno, la deducción rechazada por valor de $1.800.000.000 corresponde al predio adquirido en el año 2010 y registrado como deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, los cuales fueron calificados como de preservación y conservación ambiental. No existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues la sanción por inexactitud impuesta se originó en el desconocimiento de las deducciones registradas por considerar que se simularon los precios sobrevalorados en la enajenación de los inmuebles, con el con el fin de obtener un mayor beneficio fiscal.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, se determinó que existió un incremento desproporcionado en el valor de los predios objeto de deducción que fueron adquiridos en el año 2010 por la suma de $1.260.000.000, pues de un lado habían superado el precio en solo tres años, y al estar afectados por causa de categorías ambientales no podía agregarse valor comercial a ellos, aunado a que el avalúo catastral era inferior.
En el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2010, se desconoció la deducción solicitada por la demandante en cuantía de $1.260.000.000 por concepto de inversión en mejoramiento del medio ambiente, lo que condujo a su rechazo para el año 2011 como deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico del 125% prevista en el artículo 158-1 del E.T. Respecto del predio nro. 183 que fue adquirido en el año 2011 por valor de $1.800.000.000 y solicitado como deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, indicó que dicha operación comercial fue simulada y sobrevalorada, pues el avalúo según la escritura pública es de $93.500, y fue adquirido por el señor Medina Rengifo José Florian por valor de $300.000.
Por tratarse de predios con afectación por causas de categorías ambientales, no puede agregarse un valor comercial como se hizo con los avalúos aportados por la demandante, teniendo parámetros industriales y comerciales como la explotación de madera, pues dada su afectación no permite su explotación comercial. La Administración no discutió la falta de contabilización del hecho económico o la ausencia de soportes que los respaldaran, por el contrario, cuestionó la operación de venta inflada para obtener un beneficio fiscal, de donde deviene en su inexistencia. La inclusión de activos y deducciones derivadas de operaciones inexistentes que derivaron en un menor valor a pagar, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. No se configuró la causal de exoneración de la sanción por inexactitud porque, los datos retirados son inexistentes y no existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable respecto de la procedencia de las deducciones.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho, bajo las siguientes consideraciones[5]: Conforme a la jurisprudencia y en virtud de las facultades de fiscalización, la Administración podía determinar con fundamento en indicios, que las operaciones económicas discutidas o rechazadas fueron simuladas, por lo que le correspondía al demandante probar lo contrario.
De acuerdo con los certificados de libertad y tradición de los predios adquiridos por la demandante que dan cuenta de las operaciones de venta anteriores, se estableció que la transacciones y el precio de compra fueron simuladas con el fin de obtener un mayor valor en las deducciones en renta, pues el precio aumentó de manera exponencial en pocos años y desconoció el avaluó catastral determinado en valores inferiores.
Indicó que los avalúos aportado por la demandante en la actuación administrativa no puede ser tenido en cuenta al estar fundamentado en una norma que no aplica al predio avaluado y que desconoce la condición de afectación por causas ambientales, que impide su explotación industrial o comercial. Para la procedencia de la deducción prevista en el artículo 158-2 del E.T, no basta con la adquisición del inmueble, pues se requiere acreditar que la inversión está dirigida al control del medio ambiente o al mejoramiento de este como la restauración, regeneración de los recursos naturales conforme al artículo 1° del Decreto 3172 de 2003.
Frente a la deducción por inversión en desarrollo científico y tecnológico del 13% y 39% de los predios nros. 105 y 116, indicó que el avalúo aportado para justificar el valor de la compra y su posterior donación no está acorde con la realidad material del predio pues al estar afectado por causas ambientales no puede ser explotado comercial e industrialmente.
La Administración no se limitó a transcribir los argumentos de los actos de determinación del año 2010, sino que conforme con los indicios encontrados estableció que los predios objeto de deducción no estaban avaluados conforme al avalúo catastral. En todo caso, al encontrarse probado improcedente la deducción por inversión y control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010, la misma suerte ocurre para la deducción por inversión en desarrollo científico y tecnológico del año 2011 correspondiente al 125% de la inversión en el año 2010.
No existe falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues existe identidad en los hechos y argumentos que dieron lugar al rechazo de las deducciones por inversión en desarrollo científico y tecnológico y por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente. No realizó ningún análisis frente al fraude fiscal en razón a que la Administración no fundamentó sus actos en dicha figura jurídica, como tampoco impuso sanción por fraude fiscal, sino por inexactitud derivada de las deducciones improcedentes.
El registro de deducciones improcedentes en la declaración privada configura el hecho sancionable previsto en el artículo 647 de E.T. para la imposición de la sanción por inexactitud. No existe una diferencia de criterios frente al derecho aplicable para que se configurara la exoneración de la sanción por inexactitud, pues la demandante declaró deducciones que no eran procedentes, lo que devino en un menor impuesto a cargo.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: El Tribunal desconoció sin fundamento legal y sin darle valor probatorio a los avalúos comerciales aportados en la actuación administrativa, realizados por dos peritos avaluadores profesionales respecto de los predios que fueron objeto de las deducciones.
Reiteró que la afectación por causa de categorías ambientales de los predios son requisitos de ley para acceder a la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, sin que ello desnaturalice su valoración comercial de los mismos, pues si es posible el aprovechamiento maderero doméstico y aprovechamiento racional de los bosques conforme a los artículos 3 y 207 del Decreto 1996 de 1999 como se estableció en los avalúos aportados al expediente administrativo.
La afectación de los predios por causa de categorías ambientales fue por voluntad del particular y aunque su propósito es medioambiental y de investigación, y no desarrolla una actividad económica, su potencial comercial maderero susceptible de ser explotado no desaparece. El Tribunal consideró como pruebas útiles y conducentes los certificados de libertad y tradición de los inmuebles para efectos de determinar el valor comercial de estos, sin tener en cuenta que los avalúos catastrales del municipio de Villarrica (Tolima) se encontraban desactualizados.
En todo caso, los certificados de libertad y tradición no desvirtúan los avalúos comerciales aportados y las operaciones de compra de os bienes objeto de deducción que se encuentran respaldadas en los pagos efectivamente realizados y en la contabilidad de la demandante y la sociedad enajenantes. Contrario a lo señalado por el Tribunal, la Administración no cuestionó la procedencia de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, como tampoco la certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima que avala que la inversión se ajusta al mejoramiento del medio ambiente, sino que los valores de la inversión eran desproporcionados con años anteriores y superiores al avalúo catastral.
Indicó que en virtud del principio de favorabilidad, la sanción por inexactitud debía ser reducida al 100% conforme lo dispone el artículo 648 del E.T. Insistió que no es procedente la sanción por inexactitud, al estar configurada la causal de exoneración por diferencia de criterios frente a la interpretación del derecho. Por último, solicitó que se revoque la condena en costas en razón a que no se encuentra probada su causación dentro del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[7] solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad y reducir la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia del saldo a pagar y revocar la condena en costas al no encontrarse probada su causación. Respecto de las deducciones rechazadas, indicó que le correspondía a la demandante probar el valor de adquisición del predio estaba sustentado, y el avaluó técnico si bien tiene en cuenta aspectos relativos a la conformación del terreno, no hace mención de la implicación en el precio por las afectaciones por causas ambientales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000117 del 20 de octubre de 2014 proferida por la DIAN.
En concreto, la Sala debe determinar: i) si los avalúos comerciales aportados al expediente por la demandante permiten acreditar la procedencia de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente y por deducción por inversión en desarrollo científico y tecnológico (donación), o se trata de operaciones de compraventa simuladas en su precio para acceder al beneficio fiscal de la deducción, como le determinó la DIAN en la liquidación oficial; iii) si existe una diferencia de criterios en la interpretación del derecho que exonere la sanción por inexactitud y en caso negativo, si procede la aplicación de favorabilidad en la sanción por inexactitud.
Deducción por inversión en desarrollo científico y tecnológico que obedece a una donación de $1.575.000.000 a la Universidad del Tolima La Administración fundamentó su improcedencia como consecuencia del rechazo de la deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010, al considerar que el precio de los lotes nros. 105 y 116, adquiridos en el año 2010 por la suma de $1.260.000.000 y donados en el año 2011, fue por un valor sustancialmente superior al catastral de $258.000, y que al tratarse de bienes con afectación por causas ambientales que no podía ser explotado comercialmente.
Por su parte, la demandante indicó que el valor de adquisición y posterior donación de los lotes se encuentra justificada en los avalúos técnicos aportados en la actuación administrativa que demuestran el valor comercial de la madera y los bosques donados a la Universidad del Tolima. Cabe destacar que en el presente caso no se discute que se trate de un mismo hecho económico para obtener un doble beneficio, sino que al ser desconocida la inversión realizada en el año 2010 de los predios 105 y 116, conlleva per se el rechazo de la donación de estos en el año 2011, al considerarse una operación de compra simulada en precios elevados con fundamento en los indicios encontrados en la actuación administrativa.
Conforme al artículo 158-2 del ET, vigente para la época de los hechos, las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tenían derecho a deducir de su renta el valor de las inversiones realizadas en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectuara la autoridad ambiental respectiva, en la cual debían tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.
Por su parte, el artículo 158-1 del ET, vigente para el año 2011, establecía que las inversiones o donaciones realizadas a centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de instituciones de educación superior, reconocidos por Colciencias, que se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o a la formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas; podían deducir el 125% del valor donado.
En el presente caso, se encuentra probado que la sociedad demandante mediante la escritura pública nro. 2983 del 10 de noviembre de 2010, adquirió el 13% y 39 % del derecho de dominio de los predios nros. 105 y 116, identificados con matrículas inmobiliarias nros. 366-32935 y 366-32946 respectivamente, ubicados en el municipio de Villarrica Tolima, por un valor total de $1.260.000.000.
Para el año 2010, registró como deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente de que trata el artículo 158-2 del ET, la adquisición de dichos predios, amparado en el certificado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3172 de 2003[10]. Mediante la escritura pública nro. 1188 de 11 de noviembre de 2011, la demandante donó los derechos de cuota parte en común y proindiviso sobre el 13% del predio nro. 105 y el 39% del predio nro. 116 ubicados en el Municipio de Villarrica, a la Universidad del Tolima como institución de educación superior[11], la cual se encuentra registrada en las anotaciones nros. 17 y 11 de los folios de matrículas[12].
Lo anterior, se encuentra soportado en el certificado expedido por la Universidad del Tolima del 20 de enero de 2012 (folio 51 c.a. 2) en la que consta que los inmuebles entran a formar parte de lo que constituirá “la Reserva Natural Galilea” y será utilizado por el Grupo de Investigación en Biodiversidad y Dinámica de Ecosistemas Tropicales y el programa de Ingeniería Forestal, cumpliendo con los requisitos de la deducción del artículo 158-1 del ET, por inversiones y donaciones en desarrollo científico y tecnológico.
La Administración en el acto objeto de la demanda, rechazó la deducción de la donación de los inmuebles en el año gravable 2011 por la suma total de $1.575.000.000[13], con fundamento en que para el año 2010 había sido rechazada la deducción por inversión en control y mejoramiento ambiental prevista en el artículo 158-1 del ET, al considerar que pese a la existencia formal de la transacción de compra de los predios en el año, el valor de la operación de venta fue incrementado de manera exorbitante en solo tres años sin justificación alguna, y sin tener en cuenta que los predios estaban afectados por causas ambientales que impedían su explotación económica.
En este punto, cabe advertir que no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la deducción por donación en el año 2011 y por la inversión en mejoramiento de control ambiental en el año 2010. La Administración alega que el valor de las deducciones obedece a un precio sobrevalorado que dista del avalúo catastral señalado en la escritura pública.
No se cuestiona la causación del valor objeto de deducción, en la medida en que el análisis probatorio recae sobre las pruebas demuestran el monto efectivo pagado por la demandante para la inversión. En ese orden, y conforme a lo previsto en el artículo 158-2 del E.T. el valor del beneficio de la deducción corresponde a la inversión realizada por el contribuyente, es decir el valor pagado por el adquirente en el presente caso y no condiciona su procedencia al valor del avalúo catastral o comercial, razón por la cual la Sala procede a establecer si la sociedad demandante tenía derecho a solicitar como deducción por donación en el año 2011, los predios adquiridos en el año 2010 para inversión en control y mejoramiento del medio ambiente.
En virtud de la factura de venta nro. 003 de 12 de noviembre expedida por la sociedad Camposcol a la demandante por valor de $1.260.000.000 correspondientes a los derechos de cuota parte en común y proindiviso sobre el 13% del predio 105 y el 39% del predio 116, la demandante realiza el primer pago por valor de $189.000.000[14] mediante cheque girado a la empresa Proyectar Valores, previa autorización de la sociedad enajenante, las cuales son registrada en sus asientos contables.
Dichos pagos se encuentran respaldados también en los extractos de la cuenta comercial de la demandante del banco de Bogotá visible en el folio 104 y vuelto del cuaderno de antecedentes nro. 2. El 30 de noviembre de 2010, la demandante mediante el cheque nro. 115233 girado a Camposcol, paga la suma de $146.900.000, el cual es cobrado el 10 de febrero de 2011[15].
Y mediante la factura nro. M12699 de 11 de noviembre de 2010, la contribuyente paga los $880.000.000 restantes con el 51% de una máquina para fabricar tubos marca MC- Cracken Ph 38 con sus respectivas campanas[16]. En virtud de la verificación o cruce con la sociedad Camposcol, la Administración solicitó entre otros, los movimientos contables por terceros, el registro contable de los pagos de los predios, y los extractos bancarios, los cuales fueron aportados el expediente y en los que se evidencian los registros de los pagos realizados por la demandante por las sumas de $189.000.000, $146.900.000, $31.500.000 y $880.000.000 correspondientes a la máquina dado como parte del pago[17].
Sin embargo, existe un saldo pendiente por pagar de $12.600.000, sobre el cual no existe prueba de su pago. De manera que, se encuentra acreditado el pago realizado por la inversión de los predios nros. 105 y 116, adquiridos en el año 2010, por la suma total de $1.247.400.000, que corresponde al valor debidamente soportado en los registros contables y los extractos bancarios de la sociedad Camposcol, y se desconoce la suma de $12.600.000 al no encontrarse soportado dicho pago, para efectos de la procedencia de la deducción por inversión y en consecuencia de la donación en el año 2011.
Cabe precisar que, aun cuando la máquina que fue entregada como parte del pago por la suma de $880.000.0000, se encontrara desarmada, y no había sido utilizada para el desarrollo del objeto social aproximadamente hace 13 años, ello no constituye un fundamento para desconocer la procedencia de la deducción, toda vez que la norma no prevé alguna limitación o condición al medio de pago utilizado para la adquisición de los predios de inversión y no ser usada varios años, no desnaturaliza la voluntad de las partes como medio de pago.
Por lo expuesto, es claro que la DIAN, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada presentada por la sociedad Procopal S.A. por concepto de renta del año 2011, pues no demostró la improcedencia de la deducción por donación de la participación de los lotes 105 y 116, y respecto del valor cuestionado, se encuentra debidamente los valores que fueron pagados con ocasión de la inversión de los predios en el año 2010 y que fueron objeto de donación para el año 2011.
En ese sentido, y aun cuando la Administración discute que los predios al estar afectados por causa de categorías ambientales, no puede ser explotado económicamente y el avalúo comercial aportado por la demandante no le otorga valor probatorio, la Sala destaca que dicha valoración no fue desvirtuada de manera objetiva por la DIAN, y en todo caso, este no determina la procedencia de la deducción, sino el estar debidamente acreditada la inversión en la adquisición de los inmuebles destinados al mejoramiento y control del medio ambiente, requisitos cumplidos en el expediente.
Pese a que la Administración discuta que el valor de enajenación de los predios supera el avalúo catastral, y desconoce el valor probatorio del avalúo aportado por la demandante, no justifica sus afirmaciones en pruebas que desvirtúen la valoración económica de la madera y los bosques de los lotes, elaborada por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores y que fue tenido en cuenta para efectos de fijar el precio de enajenación de los predios.
Frente a la valoración del avalúo comercial aportado, se reitera el criterio señalado en la sentencia 22524[18], en el que se otorgó mérito probatorio al avalúo, en razón a que fue proferido por un profesional idóneo y se explican las razones que fundamentan la referida valuación económica de la madera. Por lo anterior, el rechazo de la deducción por parte de la Administración que obedece al incremento en el precio de venta respecto del valor catastral, no constituye un argumento con soporte legal, pues la norma prevé como deducción el valor de la inversión, que no es otro que el valor de adquisición de los predios que se encuentran debidamente soportados en los registros contables y en los extractos bancarios de la sociedad enajenante.
Con todo, para la Sala el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 de las cuotas partes en común y proindiviso de los predios 105 y 116, se encuentra debidamente soportada en la suma de $1.247.400.000, y en consecuencia, su procedencia como deducción por donación para el año 2011, en cuantía de $1.559.250.000 correspondiente al 125% de la inversión, razón por la cual, prospera el cargo de apelación parcialmente.
Deducción por inversión de control y mejoramiento del medio ambiente por $1.800.000.000 año 2011 La DIAN desconoció la deducción por valor de $1.800.000.000 por concepto de inversión de control y mejoramiento del medio ambiente respecto del predio nro. 183 identificado con matrícula inmobiliaria nro. 366-33013, adquirido en el año 2011, al considerar que conforme a las anotaciones en el certificado de libertad y tradición, el valor de venta fue por un valor sustancialmente superior al catastral de $93.500, y que al tratarse de un bien con afectación por causas ambientales no podía ser explotado comercialmente.
Como se indicó en el capítulo anterior, el artículo 158-2 del ET, vigente para el periodo en discusión, establecía como deducción las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente que realizaran las personas jurídicas en el respectivo año gravable tenían derecho a deducir el valor de tales inversiones en el respectivo año gravable siempre y cuando se encontraran acreditados uno requisitos por la autoridad ambiental respectiva.
El Decreto 3172 de 2003 que reglamenta el artículo 158-2 del E.T. en su artículo 3, literal e), prevé como inversión en control y mejoramiento del medio ambiente, la adquisición de predios y/o terrenos necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de protección y manejo del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales o de planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales.
En el presente caso, se encuentra probado que la sociedad demandante mediante la escritura pública nro. 2933 del 23 de noviembre de 2011[19], adquirió el derecho de dominio del predio nro. 183, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 366-33013, ubicados en el municipio de Villarrica Tolima, por un valor total de $1.800.000.000, cuyo valor fue registrado como deducción por inversión en control y mejoramiento del medio ambiente de que trata el artículo 158-2 del ET, amparado en el certificado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3172 de 2003[20].
No es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la deducción por la inversión en mejoramiento de control ambiental en el año 2011, sino que el valor de las deducciones obedece a un precio sobrevalorado que dista del avalúo catastral señalado en la escritura pública. Sin embargo, el valor del beneficio de la deducción corresponde a la inversión realizada por el contribuyente, es decir más allá del valor del avalúo catastral o comercial, razón por la cual se procede a determinar si en el presente caso se encuentra acreditado el valor de la inversión por control ambiental por parte de la demandante.
En el expediente obra copia de la factura de venta nro. P002, expedida por la sociedad Precoam S.A.S a la demandante por valor de $1.800.000.000 correspondientes al 100% de los derechos del predio nro. 183, cuyos pagos se realizan en la forma indicada por la sociedad enajenante, y registrada en sus asientos contables. De acuerdo con la información de los auxiliares de la sociedad demandante, el registro contable de la sociedad Precoam S.A.S., los extractos bancarios de la sociedad demandante, se pudo constatar los pagos mediante cheque realizados por la contribuyente a favor de los señores Hernando Rengifo, María Campuzano y a la sociedad Precoam S.A.S. conforme a la autorización de esta como sociedad enajenante del predio nro. 183, como pasa a verse: |Nombre |Valor pagado |Cheque nro. |Folios c.a.3 | |Hernando Rengifo |$126.000.000 |120055 |386 vuelto, 410 | | | | |vuelto | |Hernando Rengifo |$127.070.000 |120056 |387, 411 | |Hernando Rengifo |$127.070.000 |120057 |387 vuelto, 410 | |Hernando Rengifo |$126.000.000 |120058 |388, 412 vuelto | |Hernando Rengifo |$147.447.000 |120059 |388 vuelto, 412 | |Subtotal |$653.587.000 | | | |María Campuzano |$126.000.000 |120060 |389, 410 vuelto | |María Campuzano |$68.750.000 |120061 |389 vuelto, 410 | |María Campuzano |$56.791.000 |120062 |390, 409 | |María Campuzano |$125.542.000 |120063 |390 vuelto, 409 | |María Campuzano |$114.665.000 |120064 |391, 410 vuelto | |María Campuzano |$114.665.000 |120065 |391 vuelto, 413 | |Subtotal |$606.413.000 | | | |Precoam |$261.000.000 |120066 |392, 409 vuelto | |Precoam |261.000.000 |120256 |393, 411 vuelto | |Retención 1% |18.000.000 | | | |TOTAL |$1.800.000.00| | | | |0 | | | Lo anterior se encuentra soportado en el certificado expedido por el revisor fiscal del Banco de Occidente, en el que hace una relación de los cheques girados y pagados por la contribuyente Procopal S.A. y la copia de los mismos visible en los folios 501 a 517 del cuaderno de antecedentes nro. 3.
De manera que, al encontrarse acreditado el pago realizado por la inversión del predio nro. 183 adquiridos en el año 2011, por la suma total de $1.800.000.000, que corresponde al valor debidamente soportado en los registros contables y los extractos bancarios de la sociedad Procopal, resulta procedente la deducción por inversión de control y mejoramiento ambiental prevista en el artículo 158-2 del E.T. Cabe reiterar que la DIAN no desvirtúa el avalúo comercial elaborado por un ingeniero forestal inscrito en el registro nacional de avaluadores, el cual sugiere una valoración comercial del predio, para efectos de fijar el precio de enajenación de este.
Por lo anterior, considera la Sala el valor de la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2011 del predio 183, se encuentra debidamente soportada en la suma de $1.800.000.000, y en consecuencia, es procedente su reconocimiento como deducción, razón por la cual, prospera el cargo de apelación. Sanción por inexactitud En el caso concreto, se demostró que la contribuyente liquidó el impuesto sobre la renta registrando unas deducciones que no se encuentran probadas, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta.
No existe una diferencia de criterios, habida cuenta que los valores registrados por la demandante por impuesto no son completos y verdaderos y no se derivaron de errores de apreciación relativos a la interpretación del derecho aplicable, sino al desconocimiento del derecho procedente, razón por la que si procede la sanción por inexactitud.
El artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del Estatuto Tributario, así: |Saldo a pagar por impuesto sin sanciones |$1.263.179.| | |640 | |Menos: Saldo a pagar declarado |$1.258.098.| | |340 | |Base sanción |$5.081.300 | |Valor sanción en aplicación del principio|100% | |de favorabilidad | | |SANCIÓN |$5.081.300 | Por tanto, la liquidación a cargo de la demandante por concepto del impuesto sobre la renta del año 2011 es la siguiente: | |Declaración |Liquidación |Liquidación | | |privada |Oficial de |Consejo de Estado| | | |Revisión | | |TOTAL GASTOS DE | $ | $ | $ | |NOMINA |18.168.942.000 |18.168.942.000 |18.168.942.000 | |APORTES AL SISTEMA| $ | $ | $ | |DE SEGURIDAD |2.648.140.000 |2.648.140.000 |2.648.140.000 | |SOCIAL | | | | |APOTES AL SENA, | $ | $ | $ | |ICBF, CAJAS DE |1.017.002.000 |1.017.002.000 |1.017.002.000 | |COMPENSACIÓN | | | | |EFECTIVO, BANCOS, | $ | $ | $ | |CTAS BCOS, INVERS |16.237.797.000 |16.237.797.000 |16.237.797.000 | |MOVILIARIAS CTAS | | | | |COBRAR | | | | |CUENTAS POR COBRAR| $ | $ | $ | |CLIENTES |29.780.262.000 |29.780.262.000 |29.780.262.000 | |ACCIONES Y APORTES| $ | $ | $ | |(SOC ANONIMAS, |638.253.000 |638.253.000 |638.253.000 | |LIMITADAS, | | | | |ASIMILADAS) | | | | |INVENTARIOS | $ | $ | $ | | |906.837.000 |906.837.000 |906.837.000 | |ACTIVOS FIJOS | $ | $ | $ | | |38.363.954.000 |38.363.954.000 |38.363.954.000 | |OTROS ACTIVOS | $ | $ | $ | | |49.222.653.000 |47.422.746.000 |47.422.746.000 | |TOTAL PATRIMONIO | $ | $ | $ | |BRUTO |135.149.756.000 |133.349.849.000|133.349.849.000 | |PASIVOS | $ | $ | $ | | |105.120.256.000 |105.120.256.000|105.120.256.001 | |TOTAL PATRIMONIO | $ | $ | $ | |LÍQUIDO/LÍQUIDO |30.029.500.000 |28.229.593.000 |28.229.592.999 | |NEGATIVO | | | | |INGRESOS BRUTOS | $ | $ | $ | |OPERACIONALES |203.413.586.000 |203.413.586.000|203.413.586.000 | |INGRESOS BRUTOS NO| $ | $ | $ | |OPERACIONALES |1.086.804.000 |1.086.804.000 |1.086.804.000 | |INTERES Y | $ | $ | $ | |RENDIMIENTO |64.863.000 |64.863.000 |64.863.000 | |FINANCIERO | | | | |TOTAL INGRESOS | $ | $ | $ | |BRUTOS |204.565.253.000 |204.565.253.000|204.565.253.000 | |DEVOLUCIONES, | $ | $ | $ | |DESCUENTOS Y |- |- |- | |REBAJAS | | | | |INGRESOS NO | $ | $ | $ | |CONSTITUTIVOS DE |29.251.000 |29.251.000 |29.251.000 | |RENTA NI GANANCIA | | | | |OCASIONAL | | | | |TOTAL INGRESOS | $ | $ | $ | |NETOS |204.536.002.000 |204.536.002.000|204.536.002.000 | |COSTOS DE VENTA | $ | $ | $ | |(PARA SISTEMA |183.103.902.000 |183.103.902.000|183.103.902.000 | |PERMANENTE) | | | | |OTROS COSTOS (INCL| $ | $ | $ | |COSTO ACT PEC Y |193.244.000 |193.244.000 |193.244.000 | |OTROS DIST DE LOS | | | | |ANT) | | | | |TOTAL COSTOS | $ | $ | $ | | |183.297.146.000 |183.297.146.000|183.297.146.000 | |GASTOS | $ | $ | $ | |OPERACIONALES DE |6.128.175.000 |6.128.175.000 |6.128.175.000 | |ADMINISTRACIÓN | | | | |GASTOS | $ | $ | $ | |OPERACIONALES DE |- |- |- | |VENTAS | | | | |DEDUCCIÓN | $ | $ | $ | |INVERSIONES EN |- |- |- | |ACTIVOS FIJOS | | | | |OTRAS DEDUC | $ | $ | $ | |(SERVICIOS |5.572.879.000 |2.198.230.000 |5.557.480.000 | |PÚBLICOS, FLETES, | | | | |SEGUROS, IMP, ETC)| | | | |TOTAL DEDUCCIONES | $ | $ | $ | | |11.701.054.000 |8.326.405.000 |11.685.655.000 | |RENTA LÍQUIDA DEL | $ | $ | $ | |EJERCICIO |9.537.802.000 |12.912.451.000 |9.553.201.000 | |O PERDIDA LIQUIDA | $ | $ | $ | | |- |- |- | |COMPENSACIONES | $ | $ | $ | | |- |- |- | |RENTA LÍQUIDA | $ | $ | $ | | |9.537.802.000 |12.912.451.000 |9.553.201.000 | |RENTA PRESUNTIVA | $ | $ | $ | | |870.766.000 |870.766.000 |870.766.000 | |TOTAL RENTAS | $ | $ | $ | |EXENTAS |- |- |- | |RENTAS GRAVABLES | $ | $ | $ | | |- |- |- | |RENTA LÍQUIDA | $ | $ | $ | |GRAVABLE |9.537.802.000 |12.912.451.000 |9.553.201.000 | |INGRESOS POR | $ | $ | $ | |GANANCIAS |37.663.000 |37.663.000 |37.663.000 | |OCASIONALES | | | | |COSTOS Y | $ | $ | $ | |DEDUCCIONES POR |- |- |- | |GANANCIAS | | | | |OCASIONALES | | | | |GANANCIAS | $ | $ | $ | |OCASIONALES NO |- |- |- | |GRAVADAS Y EXENTAS| | | | |GANANCIA OCASIONAL| $ | $ | $ | |GRAVABLE |37.663.000 |37.663.000 |37.663.000 | |IMPUESTO SOBRE | $ | $ | $ | |RENTA GRAVABLE |3.147.475.000 |4.261.109.000 |3.152.556.300 | |DESCUENTOS | $ | $ | $ | |TRIBUTARIOS |- |- |- | |IMPUESTO NETO DE | $ | $ | $ | |RENTA |3.147.475.000 |4.261.109.000 |3.152.556.300 | |IMPUESTO DE | $ | $ | $ | |GANANCIAS |12.429.000 |12.429.000 |12.429.000 | |OCASIONALES | | | | |IMPUESTO DE | $ | $ | $ | |REMESAS |- |- |- | |TOTAL IMP A | $ | $ | $ | |CARGO/IMP GENERADO|3.159.904.000 |4.273.538.000 |3.164.985.300 | |POR OPERACIONES | | | | |GRAV | | | | |ANTICIPO POR EL | $ | $ | $ | |AÑO GRAVABLE |- |- |- | |SALDO FVR SIN SOL | $ | $ | $ | |DEV O COMP / SALDO|- |- |- | |FVR PER FIS ANT | | | | |AUTORRETENCIONES | $ | $ | $ | | |926.355.000 |926.355.000 |926.355.000 | |OTRAS RETENCIONES | $ | $ | $ | | |975.451.000 |975.451.000 |975.451.000 | |TOTAL RETENCIONES | $ | $ | $ | |AÑO GRAVABLE |1.901.806.000 |1.901.806.000 |1.901.806.000 | |ANTICIPO PARA EL | $ | $ | $ | |AÑO GRAVABLE |458.801.000 |458.801.000 |458.801.000 | |SIGUIENTE | | | | |SALDO A PAGAR POR | $ | $ | $ | |IM |1.716.899.340 |2.830.533.340 |1.721.980.640 | |SANCIONES | $ | $ | $ | | |- |1.781.814.000 |5.081.300 | |TOTAL SALDO A | $ | $ | $ | |PAGAR |1.716.899.340 |4.612.347.000 |1.727.062.000 | |TOTAL SALDO A | $ | $ | $ | |FAVOR |- |- |- | La decisión de la Sala es revocar la sentencia apelada, y en su lugar, anular parcialmente los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar a cargo de la demandante, por concepto del impuesto sobre la renta del año 2011, en la suma de $1.727.062.000 (es la suma del saldo a pagar determinado más la sanción por inexactitud liquidada por el Consejo de Estado), conforme con la anterior liquidación. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia y agencias en derecho, y no se condena en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1124120140000117 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a pagar a cargo de la demandante, por concepto del impuesto sobre la renta del año 2011 la suma de $ $1.727.062.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Reconocer personería al doctor Pablo Nelson Rodríguez Silva en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el folio 390 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 342 vuelto del c. p. [2] Folio 57 c.p. [3] Folios 61 a 137 c.p. [4] Folios 178 a 215 c. p. [5] Folios 324 a 342 c.p. [6] Folios 348 a 371 c. p. [7] Folios 348 a 371 c. p. [8] Folios 384 a 385 c.p. [9] Folios 386 a 389 c.p. [10] Folios 19 y 20 c.a. 2 [11] Folios 40 a 42 c.a. 2 [12] Folios 44 vuelto y 47 c.a. 2 [13] Correspondiente al 125% del valor de la inversión de $1.260.000.000 del año 2010 [14] Folios 56 vuelto, 57 y 58 c.a.2. [15] Folios 58, 59 y 60 c.a.2 [16] Folio 61 [17] Folios 128 vuelto, 129 y vuelto c.a.2 [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 13 de agosto de 2020, exp. nro. 22524, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [19] Folios 367 a 369 c.a.3 [20] Folio 370 c.a. 3