RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó demanda de nulidad de la elección de personero municipal de Sogamoso / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Simultáneamente debe enviarse por medio electrónico copia de ella y anexos a los demandados / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Se acreditó el envío oportuno de demanda y anexos junto con la subsanación / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca decisión La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023.
El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011.
(…). De acuerdo con esta norma [artículo 6 del Decreto 806 de 2020], en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. (…). [E]n el escrito de subsanación el actor se limitó a afirmar que enviaría la demanda y sus anexos al demandado, pero no allegó prueba que así lo demostrara.
(…). Así las cosas, el Tribunal rechazó la demanda, puesto que en ese momento no contaba con la información que demostrara que la demanda se había subsanado debidamente, ya que en el informe de secretaría se indicó que no se acreditó el envío de la documentación por parte del demandante. Ahora bien, con el recurso de apelación, el recurrente sostuvo y acreditó que realizó ese envío dentro del término de subsanación de la demanda.
(…). De lo anterior se tiene que, en efecto, dentro del término para subsanar la demanda, el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, por lo que se advierte que lo que le faltó fue acreditar o demostrar tal envío al Tribunal. Entonces, si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada.
Por lo anterior, se revocará la providencia del Tribunal por medio de la cual se rechazó la demanda y en su lugar se ordenará proveer sobre su admisión. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-01 Actor: JOSÉ ÁNYELO NARANJO AMAYA Demandado: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR - PERSONERA MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ, PERIODO 2020–2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revoca rechazo de la demanda AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Por haber sido improbada la ponencia presentada por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala procede a resolver el recurso de apelación[1] interpuesto por el accionante contra el auto de 30 de julio de 2020[2], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá para el periodo 2020–2023.
ANTECEDENTES [3] 1. Demanda El señor José Ányelo Naranjo Amaya, en nombre propio, presentó demanda[4] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020-2023, contenido en la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020, expedida por el Concejo de ese Municipio.
Como sustento de su pretensión, el accionante refirió la ocurrencia de irregularidades en el procedimiento de designación de la demandada, relacionadas con: (i) La suscripción del contrato de acompañamiento y asesoría para la realización por parte del Concejo de Sogamoso del concurso público de méritos para la escogencia del personero[5];
(ii) La concepción de los criterios de habilitación y calificación utilizados en el trámite censurado, contenidos en el acto de convocatoria del concurso[6]; y (iii) La aplicación de las pruebas de conocimiento a los participantes del procedimiento de designación de personero[7]; 2. Inadmisión de la demanda Por auto de 21 de julio de 2020[8], la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, al considerar que el actor, entre otras razones[9], había incumplido con el envío de la demanda y sus anexos al demandado, tal y como lo prescribe el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 806[10] de 2020.
Al respecto, el a quo expresó: “El Informe Secretarial de 15 de julio de 2020 suscrito por la Escribiente adscrita a este Despacho, indica: “Se advierte que, la presente demanda no fue enviada conjuntamente a las partes demandadas, como se observa en el historial de correo visible en el archivo 001.” En consecuencia, dentro del término de subsanación, el demandante deberá enviar por medio electrónico la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, así como del escrito de corrección. En caso de desconocer la dirección electrónica, el requisito deberá ser acreditado mediante el envío físico de los mismos (demanda y anexos).” Para la subsanación de la demanda, se concedió el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPACA.
La providencia de inadmisión fue notificada en estado electrónico de 22 de julio de 2020[11]. 3. Auto recurrido El 27 de julio de 2020[12], el accionante presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda. La Sala de Decisión N°. 3[13] del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 30 de julio de 2020[14], rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta, con fundamento en que el accionante no había cumplido con la totalidad de las exigencias formuladas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020.
El a quo manifestó que el demandante inobservó la obligación de enviar copia de la demanda y de su escrito de subsanación a la parte demandada, tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues no obraba en el expediente constancia que así lo demostrara. Esta decisión fue notificada en estado electrónico N°. 119 de 31 de julio de 2020[15]. 4.
Recurso de apelación El actor formuló recurso de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda. Como argumentos de su alzada, expuso que cumplió, dentro del término de subsanación, con el envío digital de la demanda, sus anexos y su memorial de corrección a los demandados[16], tal como se ordenó en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020.
Adujo que la remisión de la documentación tuvo lugar el 27 de julio de 2020, como lo demuestra el pantallazo de envío que se incorporó en la apelación. Dijo que el envío fue informado al Tribunal Administrativo de Boyacá en el escrito de subsanación presentado, así: “8. Sobre la copia de la demanda dentro del término de subsanación de demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de Edhy Alexandra Cardona (Demandada), Concejo Municipal de Sogamoso (demandado) y Federación Nacional de Concejos Municipales (FENACON).” Manifestó que la decisión del a quo se fundó en el argumento rigorista consistente en rechazar la demanda al considerar que con el escrito de subsanación no se allegó constancia de la remisión de estos correos; entendimiento que desconocía el principio de buena fe que debe rodear las actuaciones de las autoridades públicas y los particulares, y el acceso a la administración de justicia, garantizado no solo en el orden interno[17], sino también en el internacional[18].
Además sostuvo que el rechazo de la demanda con base en estos argumentos habilita el uso de la acción de tutela por un presunto exceso ritual manifiesto, que lleva a la imposibilidad de cuestionar el acto de elección de la demandada. 5. Traslado del recurso La Secretaría del Tribunal corrió traslado del recurso por el término de 3 días[19], oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno. Con auto de 14 de agosto de 2020[20], el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150[21], 152.8[22] y 276[23] del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de la personera municipal de Sogamoso, periodo 2020-2023. 2.
Oportunidad y trámite El recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación[24] del auto cuestionado, de conformidad con el inciso final del artículo 276 del C.P.A.C.A. 3. Problema jurídico La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma el accionante, cumplió con la exigencia de envío de la demanda, el escrito de corrección y sus anexos a la demandada, establecida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 21 de julio de 2020. 3.
Caso concreto La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023. El Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión del 21 de julio de 2020, pues no acreditó dentro de la oportunidad correspondiente, el envío de la demanda, su corrección y anexos a los demandados en el término de subsanación, tal como lo dispone los artículos 6 del Decreto 806 de 2020 y 276 de la Ley 1437 de 2011.
Para el demandante, la inexistencia de prueba de la remisión electrónica no podía ser empleada como argumento para negar su envío a los accionados, toda vez que como lo demuestra la imagen allegada con la alzada, dicha remisión se efectuó el 27 de julio de 2020 a las 4:46 p.m., esto es, dentro de la oportunidad para corregir la demanda. Para resolver se tiene que el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispone: “Articulo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se Medio de Control: Nulidad electoral Demandante: José Anyelo Naranyo Amaya Demandado: Concejo Municipal de Sogamoso y otros Expediente: 15001-23-33-000-2020-01662-00 3 acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Destacado fuera de texto) De acuerdo con esta norma, en todas las jurisdicciones, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado, al presentarse la demanda, el demandante deberá enviar por medio electrónico, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.
De igual forma, esta norma dispone que ese requisito se debe acreditar, y que el secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin el cual la demanda debe ser inadmitida. En consecuencia, para el debido cumplimiento de esa exigencia se requiere: (i) el envío de la demanda y de sus anexos a los demandados, y (ii) la acreditación de ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación. Ahora bien, para establecer si el demandante cumplió con tal requisito, se tiene que en la subsanación de la demanda, afirmó que: “Dentro del término de subsanación de demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de Edhy Alexandra Cardina (Demandada), Concejo Municipal de Sogamoso (demandado) y Federación Nacional de Cafeteros Municipales (FENACON)”.
(Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, en el escrito de subsanación el actor se limitó a afirmar que enviaría la demanda y sus anexos al demandado, pero no allegó prueba que así lo demostrara, tal como lo indicó la Secretaría del Tribunal, que informó: “HOY 29 DE JULIO DE 2020, se informa al Despacho de la Honorable MG.
CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, que una vez revisados los archivos 001 y 010, se advierte que la parte actora no remitió copia del escrito de demanda y la subsanación de la misma a la parte demandada, solamente se observa que se envía al correo de la oficina de reparto y a esta Corporación respectivamente.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, el Tribunal rechazó la demanda, puesto que en ese momento no contaba con la información que demostrara que la demanda se había subsanado debidamente, ya que en el informe de secretaría se indicó que no se acreditó el envío de la documentación por parte del demandante.
Ahora bien, con el recurso de apelación, el recurrente sostuvo y acreditó que realizó ese envío dentro del término de subsanación de la demanda, de la siguiente manera: “En el mismo término de subsanación de la demanda se dispuso enviar por medio electrónico copia de la demanda, escrito de subsanación y anexos. Se hizo el respectivo envío de correo electrónico el día 27 de julio de 2020 a las 4:49 p.m. a los siguientes correos electrónicos: - Concejo Municipal de Sogamoso: concejo@sogamoso-boyaca.gov.co - Edhy Alexandra Cardona Corredor: alexandrita_2131@hotmail.com - FENACON: juridicafenacon@gmail.com Lo anterior se puede demostrar con el respectivo pantallazo: (…) Al revisar el pantallazo se advierte que, el lunes 27 de julio a las 4:46, esto es dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, se envió un mensaje de datos a las direcciones mencionadas, con la demanda, la subsanación y los anexos correspondientes.
De lo anterior se tiene que, en efecto, dentro del término para subsanar la demanda, el actor cumplió con el requisito de enviarla, junto con la subsanación y los anexos a los demandados, por lo que se advierte que lo que le faltó fue acreditar o demostrar tal envío al Tribunal. Entonces, si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandate que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada.
Por lo anterior, se revocará la providencia del Tribunal por medio de la cual se rechazó la demanda y en su lugar se ordenará proveer sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto de 30 de julio de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que provea sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (con salvamento de voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – No se acreditó su envío y su corrección a la demandada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – El pantallazo allegado con el recurso de apelación no acredita el envío exigido por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 Así, en mi sentir, la Sala debía centrarse en estudiar si la parte actora había cumplido oportunamente con las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su auto inadmisorio y si además la prueba aducida con el recurso de apelación podía ser tenida en cuenta para acreditar el cumplimiento de la exigencia hecha al demandante.
Desde mi perspectiva, la respuesta a estos interrogantes era negativa con base en el estudio de las innovaciones jurídicas traídas por el Decreto N°. 806 que, aplicadas al caso concreto, permitían afirmar que el actor no había observado en debida forma los requerimientos propuestos por el a quo y que el “pantallazo” arrimado con la impugnación, más allá de ser extemporáneo –sin que se alegara una justificación válida para su presentación inoportuna–, no demostraba el envío de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación a la demandada, contrario a lo que la mayoría de la Sala expresó en la providencia de 2 de octubre de 2020, objeto de esta disidencia. (…).
En mi criterio, de la lectura detenida de la disposición normativa reproducida [artículo 6° del Decreto 806 de 2020] se destacaba la existencia de dos nuevas causales de inadmisión de la demanda, que cobijaban a la totalidad de los procesos judiciales, consistentes en: (i) La ausencia de señalamiento de los canales digitales en los que deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado a la causa procesal.
(ii) La no remisión electrónica de la demanda, del escrito de corrección y de sus anexos a los demandados, lo que debía ocurrir de forma paralela a su presentación y cuya finalidad había sido descrita por el Decreto [806 de 2020]. (…). El requisito en mención merecía, en ese orden, algunos comentarios: En primer lugar, se trataba de una regla general que aceptaba excepciones, pues no están obligado a este envío el demandante que haya solicitado medidas cautelares previas o que desconozca el correo electrónico de los accionados, caso en el cual la exigencia se acreditaría con la remisión física del libelo introductorio y los respectivos documentos que lo acompañan.
En segundo lugar, la verificación del cumplimiento de esta obligación se encontraba a cargo de los Secretarios de los Despachos –o de quienes desempeñaran esta función– y su observancia debería estar plenamente acreditada dentro del proceso en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, con la presentación de la demanda o en el término que se conceda para su subsanación, según el caso, a menos que se demuestre una justa causa que permitiera aceptar el cumplimiento del deber por fuera de los momentos procesales referidos.
Finalmente, resalté que la exigencia comentada –el envío de la demanda y su corrección a los accionados– no resultaba incompatible con la naturaleza pública de este medio de control, por cuanto no se presentaba como un obstáculo que impidiera el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de sus usuarios y cuya obligatoriedad podía ser exceptuada cuando las circunstancias particulares del asunto así lo permitieran.
A la luz de estas premisas, consideré que debía resolverse el recurso de apelación propuesto contra la decisión de rechazo de la demanda dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de julio de 2020. (…). [C]ontrario a lo sostenido por el apelante y la mayoría de los miembros de la Sala de Sección en el auto de 2 de octubre de 2020, la determinación de la inobservancia adoptada por el a quo no podía ser calificada como “rigorista”, comoquiera que la verdad procesal que se desprendía del expediente no permitía arribar a una conclusión distinta.
Y es que, a decir verdad, no podía ser otra la actuación que debía esperarse por parte del a quo, si se tomaba en cuenta que la exigencia consignada en el artículo 6° del Decreto N°. 806 de 2020, se materializaba, como se explicó previamente, con la “acreditación” del envío de la demanda, sus anexos y el libelo subsanatorio, en los casos en los que la inadmisión había sido ordenada por parte del juez o el magistrado.
Lo anterior significaba que el debido respeto de la obligación que recaía sobre el demandante debía ser demostrado ante la autoridad judicial correspondiente, mediante los instrumentos que el ordenamiento otorgaba a los administrados para demostrar el cumplimiento de sus deberes procesales, sin que la prueba de esta circunstancia pudiese ser concebida como un “rigorismo” que atentara contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que, como se sabe, implica correlativamente la observancia de cargas que se derivan de la colaboración efectiva que los administrados deben prestarle para su correcto funcionamiento, de conformidad con los artículos 95 constitucional y 103 del C.P.A.C.A. (…). [E]n oposición a la tesis mayoritaria defendida en la providencia objeto de este salvamento de voto, estimé igualmente que el análisis pormenorizado del “pantallazo” arrimado por el demandante tampoco permitía corroborar el envío exigido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, comoquiera que, a mi juicio, dicha circunstancia tan solo podía ser demostrada a través del acuse de recibo del mensaje de datos remitido por el accionante, como prueba inexorable de que la demandada, en el asunto que ocupaba a la Sala, había sido precavida de la interposición del medio de control de nulidad electoral en su contra.
(…). En ese sentido, el “pantallazo” remitido por la parte actora se mostraba como insuficiente para acreditar la debida observancia de los postulados aparecidos con la expedición del Decreto N°. 806 de 4 de junio de 2020, ya que se requería demostrar que ese mensaje de datos había arribado al correo electrónico de EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, lo que no fue objeto de refrendación probatoria en el expediente.
En suma, las razones expuestas conllevaban confirmar la decisión de rechazo de 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-01 Actor: JOSÉ ÁNYELO NARANJO AMAYA Demandado: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR - PERSONERA MUNICIPAL DE SOGAMOSO – BOYACÁ, PERIODO 2020–2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO – SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones que me llevan a apartarme de la providencia de 2 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la que rechazó la demanda de nulidad electoral formulada por el señor JOSÉ ÁNYELO NARANJO AMAYA contra el acto declarativo de la elección de EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, como Personera Municipal de Sogamoso para el periodo 2020-2023.
Las consideraciones que se expondrán se derivan, principalmente, de la ponencia que presenté[25] a los demás miembros de la Sala que, en el marco del ejercicio democrático que caracterizan a los debates que se surten al interior de la Sección Quinta, no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación, y cuyas reflexiones se recogen ahora en este voto disidente, a través del que se pretende demostrar el porqué el auto de 30 de julio de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debía ser confirmado.
En ese orden, la cuerda argumental de este escrito de disensión girará en torno (i) al alcance de las novedades legislativas aparecidas con la expedición del Decreto Legislativo N°. 806 de 4 de junio de 2020, como preludio para abordar (ii) los motivos que me llevaron a sostener que, en el caso examinado por la Sala, el demandante no acreditó dentro del término de subsanación de la demanda el cumplimiento de los mandatos que se desprendían del artículo 6° del decreto en cita, lo que implica, de entrada, establecer los aspectos fácticos y normativos que rodearon el sub judice, como sigue: I. DEL DEBATE PUESTO A CONSIDERACIÓN DE LA SALA El 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda de nulidad electoral elevada por el accionante contra el acto de elección de EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, Personera Municipal de Sogamoso para el periodo 2020-2023, adoptado por el Concejo de ese ente territorial, mediante la Resolución N°. 024 de 10 de febrero de esta anualidad.
Dentro de los móviles que fundaron esa decisión[26], el a quo estimó que, de cara a las novedades normativas surgidas con la aparición del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, la parte actora había omitido remitir la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la demandada, como lo ordenaba el artículo 6° de la referida comunicación. Por lo anterior, el Tribunal concedió el término de 3 días[27] para que el accionante demostrara el cumplimiento de dicha preceptiva, allegando a la accionada copia de la demanda, sus anexos, así como del escrito de subsanación. Vencido el plazo para ello, el juzgador de primera instancia profirió providencia de 30 de julio de 2020, a través de la cual rechazó el medio de control instaurado por el demandante, con el argumento de que, dentro de la oportunidad procesal a él concedida, no acreditó el envío ordenado, comoquiera que no existía constancia de la remisión prescrita.
Acto seguido, el accionante incoó recurso de apelación contra la decisión de rechazo, en el que expresó que, a pesar de la ausencia de constancia de envío dentro del Plenario, SÍ había remitido a la accionada copia de la demanda y sus anexos dentro del término de subsanación, como se probaba con el “pantallazo” del correo enviado, allegado con la alzada, por lo que el auto de rechazo debía ser revocado, al ampararse exclusivamente en un argumento rigorista.
Igualmente, el recurrente sostuvo que la circunstancia del envío había sido informada al Tribunal en su escrito de subsanación, al haber expresado allí que: “Sobre la copia de la demanda dentro del término de subsanación de demanda se procederá a realizar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 enviando demanda, escrito de subsanación y anexos a la dirección de correo electrónico de Edhy Alexandra Cardona (Demandada)…”.
Así, en mi sentir, la Sala debía centrarse en estudiar si la parte actora había cumplido oportunamente con las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su auto inadmisorio y si además la prueba aducida con el recurso de apelación podía ser tenida en cuenta para acreditar el cumplimiento de la exigencia hecha al demandante.
Desde mi perspectiva, la respuesta a estos interrogantes era negativa con base en el estudio de las innovaciones jurídicas traídas por el Decreto N°. 806 que, aplicadas al caso concreto, permitían afirmar que el actor no había observado en debida forma los requerimientos propuestos por el a quo y que el “pantallazo” arrimado con la impugnación, más allá de ser extemporáneo –sin que se alegara una justificación válida para su presentación inoportuna–, no demostraba el envío de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación a la demandada, contrario a lo que la mayoría de la Sala expresó en la providencia de 2 de octubre de 2020, objeto de esta disidencia. II.
DE LAS NOVEDADES DEL DECRETO N°. 806 DE 2020 De esta manera, en el proyecto de providencia de 17 de septiembre de 2020, sometido a consideración de los integrantes de la Sección Quinta, expliqué que el 4 de junio de 2020, el Presidente de la República, junto con sus ministros de despacho, expidió el Decreto N°. 806[28], en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica impuesto a través del Decreto N°. 637 de 6 de mayo de 2020[29].
En el referido decreto legislativo[30], el Gobierno Nacional adoptó medidas que propendieron por garantizar la continuidad del servicio público de administración de justicia en tiempos de pandemia[31], la reactivación de las actividades económicas que pendían del funcionamiento de las diferentes jurisdicciones[32], así como instrumentos para hacer frente a la alta litigiosidad producida por la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura que conllevaban congestión[33].
Así, las medidas concebidas respondieron a tres consignas fundamentales, a saber: (i) virtualidad; (ii) agilidad; y (iii) flexibilidad en la atención de los usuarios de este servicio público[34], que llevaron a incluir algunas novedades para el trámite y desarrollo de los procesos en materia contencioso-administrativa, como una forma para superar los obstáculos de la normativa ordinaria que, aunque aceptaba el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la puesta en marcha de la administración de justicia, sometía, por regla general, a la voluntad de los sujetos intervinientes su empleo.
Al respecto, el Gobierno Nacional expuso en las consideraciones del Decreto N°. 806 de 2020: “Que por lo anterior, y teniendo en consideración que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis. En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en las actuaciones judiciales: En el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en los asuntos contencioso-administrativos, se establece en su numeral 7 como facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del apoderado del demandante.
El artículo 205 del Código de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación por medios electrónicos de las providencias judiciales. El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el envío a través de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su dirección de correo electrónico…” (negrilla y subrayas fuera de texto) De esta manera, sostuve que la norma gubernamental marcó un punto de inflexión en los escenarios en los que habría de moverse la actividad jurisdiccional, privilegiando la virtualidad para el funcionamiento efectivo de la justicia en momentos en los que el distanciamiento social se hacía –y se hace aun– necesario para detener la propagación de la enfermedad generada por el virus Sars–Cov–2.
Bajo ese contexto, y más allá de las medidas relacionadas con el trámite de las excepciones previas y mixtas[35], o aún de las posibilidades de sentencia anticipada que se establecieron para esta Jurisdicción[36], aplicadas por la Sección Quinta[37], importaba destacar para la resolución de este asunto las novísimas exigencias que rodearon la presentación de las demandas, como instrumentos de agilización de los trámites judiciales En ese orden, el artículo 6° del Decreto N°. 806 de 2020 dispuso: “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) En mi criterio, de la lectura detenida de la disposición normativa reproducida se destacaba la existencia de dos nuevas causales de inadmisión de la demanda, que cobijaban a la totalidad de los procesos judiciales, consistentes en: –La ausencia de señalamiento de los canales digitales en los que deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, así como los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado a la causa procesal. –La no remisión electrónica de la demanda, del escrito de corrección y de sus anexos a los demandados, lo que debía ocurrir de forma paralela a su presentación y cuya finalidad había sido descrita por el Decreto en los siguientes términos: “Que con el fin de agilizar el proceso y utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones se establece que el demandante al presentar la demanda simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.” El requisito en mención merecía, en ese orden, algunos comentarios: En primer lugar, se trataba de una regla general que aceptaba excepciones, pues no están obligado a este envío el demandante que haya solicitado medidas cautelares previas o que desconozca el correo electrónico de los accionados, caso en el cual la exigencia se acreditaría con la remisión física del libelo introductorio y los respectivos documentos que lo acompañan.
En segundo lugar, la verificación del cumplimiento de esta obligación se encontraba a cargo de los Secretarios de los Despachos –o de quienes desempeñaran esta función– y su observancia debería estar plenamente acreditada dentro del proceso en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, con la presentación de la demanda o en el término que se conceda para su subsanación, según el caso, a menos que se demuestre una justa causa que permitiera aceptar el cumplimiento del deber por fuera de los momentos procesales referidos.
Finalmente, resalté que la exigencia comentada –el envío de la demanda y su corrección a los accionados– no resultaba incompatible con la naturaleza pública de este medio de control, por cuanto no se presentaba como un obstáculo que impidiera el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de sus usuarios y cuya obligatoriedad podía ser exceptuada cuando las circunstancias particulares del asunto así lo permitieran.
A la luz de estas premisas, consideré que debía resolverse el recurso de apelación propuesto contra la decisión de rechazo de la demanda dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de julio de 2020. III. DEL CASO CONCRETO Como quedó expuesto previamente, la apelación se dirigió a controvertir el argumento “rigorista” utilizado por el a quo para rechazar la demanda de nulidad electoral propuesta por el recurrente contra el acto de designación de la señora EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR como Personera Municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo 2020–2023 En efecto, el Tribunal consideró que el accionante incumplió con las directrices dadas en el auto de inadmisión de 21 de julio de 2020, pues no acreditó el envío del libelo introductorio, su corrección y anexos en el plazo de subsanación a la demandada, lo que imponía el rechazo de este medio de control, a las voces de los artículos 6° del Decreto N°. 806 de 2020 y 276 del C.P.A.C.A. Para el demandante, la inexistencia de prueba de la remisión electrónica no podía ser empleada como argumento para negar su envío a la accionada, toda vez que como lo demostraba la imagen allegada con la alzada, dicha remisión se efectuó el 27 de julio de 2020 a las 4:46 p.m., esto es, dentro de la oportunidad ofrecida para corregir la demanda.
En otros términos, la parte actora pretendió suplir la ausencia probatoria detectada por el a quo, a través del recurso de apelación conocido por la Sección Quinta, sin cuestionar la aplicación de esta nueva causal de inadmisión a su trámite judicial. Bajo ese panorama, y revisadas las diferentes piezas procesales que hacían parte del Plenario, pudo evidenciarse que, a la manera como lo había estimado el Tribunal Administrativo de Boyacá, el demandante no incorporó en el término de subsanación de la demanda medio de convicción que probara el cumplimiento del aludido requisito, como había podido igualmente constatarlo la Secretaría de esa formación judicial en informe de 29[38] de julio de 2020; situación que había sido incluso aceptada por el propio recurrente[39].
Al respecto, la Secretaría puso en conocimiento del Despacho del Tribunal que: “INFORME SECRETARIAL ADICIONAL NULIDAD ELECTORAL 2020-01662-00 HOY 29 DE JULIO DE 2020, se informa al Despacho de la Honorable MG. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ, que una vez revisados los archivos 001 y 010, se advierte que la parte actora no remitió copia del escrito de demanda y la subsanación de la misma a la parte demandada, solamente se observa que se envía al correo de la oficina de reparto y a esta Corporación respectivamente.
El anterior informe para proveer de conformidad.” (Negrillas propias) De allí que, contrario a lo sostenido por el apelante y la mayoría de los miembros de la Sala de Sección en el auto de 2 de octubre de 2020, la determinación de la inobservancia adoptada por el a quo no podía ser calificada como “rigorista”, comoquiera que la verdad procesal que se desprendía del expediente no permitía arribar a una conclusión distinta.
Y es que, a decir verdad, no podía ser otra la actuación que debía esperarse por parte del a quo, si se tomaba en cuenta que la exigencia consignada en el artículo 6° del Decreto N°. 806 de 2020, se materializaba, como se explicó previamente, con la “acreditación” del envío de la demanda, sus anexos y el libelo subsanatorio, en los casos en los que la inadmisión había sido ordenada por parte del juez o el magistrado.
Lo anterior significaba que el debido respeto de la obligación que recaía sobre el demandante debía ser demostrado ante la autoridad judicial correspondiente, mediante los instrumentos que el ordenamiento otorgaba a los administrados para demostrar el cumplimiento de sus deberes procesales[40], sin que la prueba de esta circunstancia pudiese ser concebida como un “rigorismo” que atentara contra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que, como se sabe, implica correlativamente la observancia de cargas que se derivan de la colaboración efectiva que los administrados deben prestarle para su correcto funcionamiento, de conformidad con los artículos 95[41] constitucional y 103 del C.P.A.C.A. que, en su tenor literal, prescribe: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Lejos de ser un rigorismo desproporcionado, la acreditación de la remisión exigida por el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020 respondía igualmente a las reglas probatorias que enseñan que “quien alega debe [en principio] probar”[42], por lo que no bastaba con la simple afirmación de un futuro envío de la demanda, sus anexos y el escrito de corrección para dar por sentada la ejecución material del deber adscrito al demandante, como sucedió en el caso concreto, pues, lo itero, la observancia de esta carga resultaba ser materia de prueba en el marco de los procesos contencioso–administrativos.
Por ende, para el Despacho que regento, el cumplimiento del envío requerido en la providencia de inadmisión de 21 de julio de 2020 no podía darse por satisfecho con la simple aseveración formulada por el actor en su escrito de subsanación, en el sentido de que los actos de parte serían remitidos a los demandados, ya que era menester probarlo, como hasta aquí se ha explicado.
Ahora bien, con su recurso de apelación, el recurrente allegó documento con el que, presuntamente, se demostraría el cumplimiento del deber de envío impuesto. Sin embargo, desde mi perspectiva, contrario a lo expuesto en la providencia de 2 de octubre de 2020, la Sala no debía asignar valor probatorio a la documental arrimada, al tratarse de una constancia presentada por fuera de la oportunidad procesal que el demandante tenía para ello, esto es, el término de subsanación de la demanda, evento en el que la remisión debía ser acreditada, siendo la presentación de esta constancia extemporánea.
En ese orden, pude advertir que el recurso de alzada se empleaba como el mecanismo judicial que permitiría subsanar la no presentación de la constancia del envío exigido por el Tribunal, sin que de las consideraciones del medio de impugnación se desprendiera una justa causa que llevara a excepcionar el principio de eventualidad y preclusión que orienta los trámites judiciales, y que determina la oportunidad en la que deben ser realizados los actos procesales, “…trascurrida la cual [éstos] no pueden adelantarse.”[43] Pero más allá de ello, y en oposición a la tesis mayoritaria defendida en la providencia objeto de este salvamento de voto, estimé igualmente que el análisis pormenorizado del “pantallazo” arrimado por el demandante tampoco permitía corroborar el envío exigido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, comoquiera que, a mi juicio, dicha circunstancia tan solo podía ser demostrada a través del acuse de recibo del mensaje de datos remitido por el accionante, como prueba inexorable de que la demandada, en el asunto que ocupaba a la Sala, había sido precavida de la interposición del medio de control de nulidad electoral en su contra.
Así, no bastaba la probanza del envío mediante el aporte extemporáneo de la imagen del presunto correo transferido a la accionada, toda vez que la plena acreditación de los presupuestos establecidos en el artículo 6° ejusdem, exigía arrimar al Plenario igualmente el reporte del recibo material de la comunicación virtual por parte de ésta[44], como en otros eventos lo prescribe el estatuto procesal aplicable al contencioso–administrativo que, por ofrecer un ejemplo, consagra en su artículo 199 que la notificación electrónica del auto admisorio se presumirá efectuada, cuando “…el iniciador [léase, para el caso concreto, el demandante] recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario [léase, demandada] al mensaje.”[45] En ese sentido, el “pantallazo” remitido por la parte actora se mostraba como insuficiente para acreditar la debida observancia de los postulados aparecidos con la expedición del Decreto N°. 806 de 4 de junio de 2020, ya que se requería demostrar que ese mensaje de datos había arribado al correo electrónico de EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, lo que no fue objeto de refrendación probatoria en el expediente.
En suma, las razones expuestas conllevaban confirmar la decisión de rechazo de 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En los anteriores términos dejo expuestos los motivos que me llevaron a apartarme de la providencia de 2 de octubre de 2020. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Documento 17 del expediente digital. [2] Documento 15 del expediente digital. El libelo introductorio fue presentado mediante el envío de mensaje de datos el 8 de julio de 2020. En ese sentido, ver: documento 3 del expediente digital. [3] Se toman con algunos ajustes los antecedentes del proyecto presentado por la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez para la Sala del 17 de septiembre de 2020. [4] Documento 4 del expediente digital. [5] Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión N°. 019 de 25 de junio de 2019, firmado por el Concejo Municipal de Sogamoso y la Federación Nacional de Concejos –FENACON– y la empresa “CREAMOS TALENTOS”.
Para el demandante, el contrato es ilegal (i) los documentos precontractuales que lo soportaban fueron elaborados el mismo día de su suscripción; (ii) el certificado de disponibilidad presupuestal fue otorgado el 26 de junio de 2019, esto es, un día después a su celebración (25 de junio); (iii) los contratistas no disponían de la naturaleza de instituciones de educación superior, como lo exigía el Decreto N°. 1083 de 2015, regulatorio del concurso de méritos para la elección de personeros;
(iv) el contrato se suscribió con dos organizaciones diferentes, sin que se tratara de personas vinculadas por una unión temporal o consorcio. [6] A modo de ejemplo, el accionante sostuvo en su demanda: “La valoración de estudios y experiencia no permite elegir al mejor aspirante. i) Es equivalente tener un doctorado, maestría y especialización pues con cualquiera se alcanza el tope de puntos de formación; ii) no se puntúa un grado profesional adicional; iii) se otorga puntos por estudios no finalizados sólo por la calidad de estudiante de acuerdo con el tipo de posgrado, más no por semestres finalizados.” [7] V. gr., la parte actora adujo que las guías de orientación para la presentación de las pruebas de conocimiento fueron entregadas a los candidatos con tan solo 2 días de anticipación. [8] Documento 10 del expediente digital. [9] Referidas a la proposición de los hechos; la formulación de las pretensiones; los anexos de la demanda; la integración del contradictorio y la precisión de las causales de nulidad empleadas por el accionante. [10] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” [11] Documento 11 del expediente digital. [12] Documento 12 del expediente digital. [13] Para sustentar la competencia de la Sala en la expedición del auto de rechazo, el a quo expuso: “…fuerza precisar que el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 ídem, serán de sala excepto en los procesos de única instancia. Al examinar este artículo (243), se evidencia que el numeral 1º corresponde al auto que rechace la demanda; en consecuencia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1524 de la Ley 1437 de 2011, la decisión corresponde a la Sala, toda vez que el Municipio de Sogamoso cuenta con más de 70.000 habitantes.” [14] Documento 15 del expediente digital. [15] Documento 16 del expediente digital. [16] Señora Edhy Alexandra Cardona Corredor, Concejo Municipal de Sogamoso, Federación Nacional de Concejos Municipales –FENACON–. [17] Hizo referencia al artículo 229 de la Constitución de 1991. [18] Hizo referencia al artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos del Hombre. [19] Documento 18 del expediente digital. [20] Documento 20 del expediente digital. [21] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [22] “8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” [23] “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [24] Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, la notificación del auto recurrido se efectuó a través de anotación por estado electrónico del 31 de julio de 2020, por lo que el recurso de apelación presentado el 4 de agosto de 2020 resulta oportuno. [25] 17 de septiembre de 2020. [26] Además del comentado en este salvamento de voto, la demanda fue inadmitida por inconsistencias relacionadas con la proposición de los hechos; la formulación de las pretensiones; los anexos de la demanda; la integración del contradictorio y la precisión de las causales de nulidad empleadas por el accionante. [27] De conformidad con el artículo 276 del CPACA. [28] "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [29] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” Con anterioridad este estado de excepción había sido declarado mediante Decreto N°. 417 de 17 de marzo de 2020. [30] Se hace referencia al Decreto N°. 806 de 2020. [31] En los considerandos del Decreto N°. 806 de 2020 puede leerse: “Que este orden. resulta necesario tomar medidas que permitan seguir reanudando los términos procesales, así como la posibilidad de acudir a la administración de justicia y garantizar la continuidad, no sólo del servicio público de justicia, sino además la reactivación de la actividad de defensa jurídica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella.” [32] En los considerandos del Decreto N°. 806 de 2020 puede leerse: “…de igual manera, se ha ocasionado una grave crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que depende del desarrollo de las etapas procesales.” [33] En los considerandos se expresa: “Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar la justicia material.” [34] Se hace referencia al servicio público de justicia. [35] Art. 12 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020. [36] Art. 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020. [37] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de agosto de 2020. [38] Documento 15 del expediente judicial. [39] Así, en el escrito de alzada puede leerse: “Como no se adjuntó constancia de dicho correo electrónico enviado a la parte demandada, el tribunal procedió rechazar la demanda por un asunto netamente de forma.” [40] Mediante el uso de los diferentes medios de prueba habilitados por el orden jurídico.
Ver, en ese orden: artículos 165 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en materia de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A. [41] “…Son deberes de la persona y el ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia…”. [42] Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional. Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. [44] Se hace referencia a la demandada. [45] Art. 199 del CPACA.