RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – La demanda no adolece de concepto de violación / RECURSO DE SÚPLICA – Se confirma decisión [E]stima la Sala que la insistencia del actor alrededor del conflicto de interés y del impedimento del gobernador de Santander no hace inepta la demanda en la medida en que se trata de las situaciones legales que sustentan el cargo que, según la parte demandada, no está explicado en la demanda.
En este sentido, es preciso advertir que el demandante no invocó la existencia de una inhabilidad por parte del elegido director de la CDMB por cuanto la censura que cuestionó la parte demandada no está basada en ninguna prohibición legal de dicha naturaleza sino en la expedición irregular del acuerdo demandado por el conflicto de interés. Si bien es cierto que el actor hubiera podido corregir la falencia descrita por la apoderada de la parte demandada durante el traslado de la excepción previa, lo cierto es que el hecho de no haber acudido a esta posibilidad tampoco torna inepta la demanda en cuanto al citado cargo.
(…). [E]s claro que el auto objeto de súplica no desconoció que la explicación del concepto de la violación constituye exigencia indispensable de la demanda, dado que así lo dispuso el artículo 162 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en este caso encontró que fue cumplido el requisito con base en el análisis de la demanda.
Considera la Sala que no puede entenderse que la magistrada sustanciadora haya llenado un vacío en la demanda, (…), pues lo que hizo fue interpretar el cargo para señalar que existe censura contra el acto por la desatención de los cometidos constitucionales y legales que regulan su orientación a raíz de la conducta del demandado y del órgano encargado de la elección. Aunque la demanda no exhibe la técnica jurídica que sería deseable, dicha circunstancia tampoco la hace inepta, no significa que carezca de concepto de la violación frente al cargo de expedición irregular por desconocimiento del conflicto de interés, ni afecta el derecho de defensa, ya que incluso la apoderada del demandado, en el recurso de súplica, tuvo claro este cuestionamiento descrito por el actor.
Pese a la dispersión con la cual fueron expuestos los argumentos, el actor incluyó un acápite correspondiente al concepto de la violación en el que aparece el primer cargo basado en que dentro del año anterior a la elección el demandado actuó como presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, lo que a su juicio implicó expedición irregular por desconocimiento del numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por conflicto de interés. (…).
Este aparte fijó el marco de la censura consistente en la expedición irregular, lo que evita que pueda confundirse con los hechos y fundamentos de derecho, así sean reiterativos alrededor del posible conflicto de interés surgido por la actuación previa del demandado en el consejo directivo del organismo, como delegado del gobernador de Santander.
La falta de coherencia entre los diferentes acápites alegada por la apoderada del demandado no hace inepta la demanda porque ya quedó determinado en la decisión recurrida y con base en el concepto de la violación, que el cargo es la expedición irregular del acto acusado por el posible conflicto de interés en que, según el actor, incurrió el demandado.
Es claro, entonces, como señaló el auto suplicado, que existe censura concreta planteada por el demandante que permite establecer el alcance del cargo por expedición irregular y ejercer el derecho de defensa, dado que fue reiterada en los restantes acápites de la demanda y hace que la exigencia prevista en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esté cumplida en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 11 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 110 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (2019-00097-00) Actor: LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO Y OTRO Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto de agosto 31 del año en curso, mediante el cual la magistrada sustanciadora del proceso acumulado declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por ausencia del concepto de violación en relación con el primer cargo, propuesta en la contestación correspondiente al expediente 11001-03-28-000-2019-00079-00.
ANTECEDENTES 1. La demanda En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Leonardo Fabio Vásquez Pinto demandó el Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019, mediante el cual el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga designó al señor Juan Carlos Reyes Nova como director para el periodo institucional 2020-2023.
La demanda está basada en la presunta expedición irregular del acto acusado por violación de los principios de moralidad, transparencia, igualdad e imparcialidad porque el demandado incurrió en posible conflicto de interés al haber presidido el consejo directivo el 21 de febrero de 2019 y debido a que el entonces gobernador de Santander y presidente del organismo estaba impedido para votar en virtud de las causales 1 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[1]. 2.
La excepción Al contestar la demanda, la apoderada del demandado propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales por ausencia de concepto de violación respecto del primer cargo, pues indicó que el actor omitió exponer un verdadero concepto de la violación dada la falta de coherencia interna y la contradicción en que incurrió en su exposición, lo que impide entender claramente el alcance y contenido de la acusación y lesiona el debido proceso porque genera al demandado no poder defenderse frente a la atribución de ilegalidad del acto impugnado.
Agregó que “[…] el actor se traslada indistintamente entre el conflicto de intereses, la inhabilidad y la expedición irregular por lo que realmente no es posible identificar la verdadera naturaleza y alcance del primer cargo de nulidad propuesto […]”, insistió en que dicha exigencia procesal es adecuada desde el punto de vista del derecho de defensa, precisó que no basta con enlistar un sinnúmero de disposiciones presuntamente lesionadas sin exponer por qué se consideran transgredidas y subrayó que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez, ya que no tiene en la demanda otro referente del cual pueda inferir la sustentación del cargo. 3.
La decisión suplicada En el auto de agosto 31 del año en curso dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la magistrada sustanciadora del proceso advirtió que la excepción no cubre todos los señalamientos vertidos en el libelo presentado por el actor sino únicamente el primero relacionado con la participación del señor Reyes Nova en la sesión del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional celebrada el 21 de febrero de 2019.
Admitió que los reparos del actor se encuentran dispersos en la demanda, pero subrayó que esto no es razón suficiente para colegir que se configuran los elementos de la excepción en los términos alegados por el demandado, ya que en virtud de la potestad interpretativa conferida por el artículo 42.5 del Código General del Proceso y de la integración normativa prevista en el artículo 302 del CPACA, se entiende que las acusaciones del actor se avienen a la causal genérica de nulidad conocida como expedición irregular.
Estimó que para el demandante es claro que dicho defecto se configura por haberse producido el acto acusado al margen de los principios de moralidad, transparencia, igualdad e imparcialidad, lo cual explicó en el hecho de que el señor Reyes Nova actuó como presidente del consejo directivo de la CMDB dentro del año anterior e incurrió, a su juicio, en conflicto de intereses por estructurarse el supuesto previsto en el artículo 11-16 del CPACA.
Consideró que en esas condiciones, hay censura contra el trámite de elección por no atender los cometidos constitucionales y legales que debían orientarlo, por razón de una conducta atribuida al elegido y al órgano elector, por lo cual desde el punto de vista formal se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA por cuanto existe identificación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. Indicó que el hecho de que no se adopte en la demanda un modelo de redacción riguroso que distinga con claridad entre hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones en manera alguna se puede percibir como causa para desechar el ejercicio de la acción y advirtió que según la postura decantada de la Sala Electoral, la prosperidad de la excepción se predica de aquellos yerros extremos en los que la deficiencia sea absoluta, lo que no ocurre en este caso.
Por lo anterior, declaró no probada la excepción de inepta demanda. 4. El recurso de súplica La apoderada del demandado aseguró que el hecho de que los vacíos de la demanda hayan sido llenados con la interpretación flexible hecha por la magistrada ponente podría satisfacer el acceso a la administración de justicia de la parte actora, pero concomitantemente pone en vilo los derechos de la parte demandada que solo hasta la fijación del litigio sabrá realmente el alcance de los “cargos” en su contra.
Manifestó que las interpretaciones son subjetivas y por esta razón existe la posibilidad de que el alcance del cargo por parte de la defensa no coincida con el del juez, lo que únicamente se sabrá en la misma etapa de fijación del litigio cuando la demanda haya sido contestada. Consideró que debe tenerse en cuenta que durante el traslado de la excepción el demandante habría podido subsanar los defectos como lo permite el artículo 110 del Código General del Proceso, que el actor es abogado especializado como señaló el membrete de las hojas de la demanda y que no pueden confundirse los fundamentos de hecho con los de derecho ni la norma violada con la exposición del concepto de la violación, que es lo que echa de menos. Luego de citar el requisito fijado en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación, insistió en que los distintos acápites de la demanda carecen de coherencia interna y se contradicen entre sí, especialmente en el cargo primero. Reiteró que no basta que el demandante haya hecho un listado de normas violadas, subrayó que debe explicarse el concepto de la violación e hizo énfasis en la incidencia que esta circunstancia tiene para el derecho de defensa porque la claridad en la formulación del cargo es cardinal para su ejercicio por parte del demandado.
Transcribió la primera pretensión y unos apartes de los hechos y del concepto de la violación, explicó que “[…] el actor se traslada indistintamente entre el conflicto de interés, la inhabilidad y la expedición irregular por lo que realmente no es posible identificar la verdadera naturaleza y alcance del primer cargo de nulidad […]” y advirtió que esta falencia no puede ser suplida por el juez porque no tiene, en la demanda, otro referente del cual pueda inferir la sustentación del cargo e impide que el demandado pueda defenderse porque es imposible conocer el alcance de lo que atribuye.
Así, pidió revocar el auto suplicado y declarar probada la excepción propuesta. 5. Traslado del recurso El recurso fue objeto de traslado sin intervención. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y competencia Mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, adoptó diferentes medidas para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales.
Al regular la resolución de las excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 12 señaló lo siguiente: “[…] La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso (sic) apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia, por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. (Negrillas fuera del texto). La decisión impugnada por la apoderada de la parte demandada fue adoptada en el curso del proceso acumulado que tiene trámite de única instancia, por lo que el recurso es procedente. 2.
Oportunidad La providencia que resolvió la excepción previa fue notificada a las partes el 1º de septiembre del año en curso y el recurso fue interpuesto el 4 del mismo mes y año, por lo cual fue oportuno. 3. El caso concreto En el auto de agosto 31 del año en curso, la excepción de inepta demanda, por ausencia de concepto de violación respecto del primer cargo, fue negada por la magistrada sustanciadora al concluir que el cargo está sustentado en la expedición irregular del acto acusado por posible conflicto de interés por parte del elegido director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por lo cual cumplió la exigencia del numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Advierte la Sala que en el recurso, la apoderada del demandado realmente no expuso elementos diferentes de aquellos que basaron la excepción previa, pues estuvo circunscrita a reiterar que la explicación del concepto de la violación es requisito indispensable, que no es claro el alcance que pueda darse al cargo, la falta de coherencia y la contradicción de la demanda, el traslado indistinto del actor entre el conflicto de interés, la inhabilidad y la expedición irregular y la incidencia de esas situaciones sobre el derecho de defensa.
A pesar de lo anterior, estima la Sala que la insistencia del actor alrededor del conflicto de interés y del impedimento del gobernador de Santander no hace inepta la demanda en la medida en que se trata de las situaciones legales que sustentan el cargo que, según la parte demandada, no está explicado en la demanda. En este sentido, es preciso advertir que el demandante no invocó la existencia de una inhabilidad por parte del elegido director de la CDMB por cuanto la censura que cuestionó la parte demandada no está basada en ninguna prohibición legal de dicha naturaleza sino en la expedición irregular del acuerdo demandado por el conflicto de interés. Si bien es cierto que el actor hubiera podido corregir la falencia descrita por la apoderada de la parte demandada durante el traslado de la excepción previa, lo cierto es que el hecho de no haber acudido a esta posibilidad tampoco torna inepta la demanda en cuanto al citado cargo.
En la regulación del trámite de las excepciones previas, el artículo 101 del Código General del Proceso dispuso que el traslado se correrá por el término de tres días conforme al artículo 110, invocado por el extremo demandado, “[…] para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados”, lo que implica que para el actor era una alternativa la actuación que echa de menos el recurso.
(Negrillas fuera del texto). Además, es claro que el auto objeto de súplica no desconoció que la explicación del concepto de la violación constituye exigencia indispensable de la demanda, dado que así lo dispuso el artículo 162 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en este caso encontró que fue cumplido el requisito con base en el análisis de la demanda.
Considera la Sala que no puede entenderse que la magistrada sustanciadora haya llenado un vacío en la demanda, como lo entendió la apoderada del demandado, pues lo que hizo fue interpretar el cargo para señalar que existe censura contra el acto por la desatención de los cometidos constitucionales y legales que regulan su orientación a raíz de la conducta del demandado y del órgano encargado de la elección. Aunque la demanda no exhibe la técnica jurídica que sería deseable, dicha circunstancia tampoco la hace inepta, no significa que carezca de concepto de la violación frente al cargo de expedición irregular por desconocimiento del conflicto de interés, ni afecta el derecho de defensa, ya que incluso la apoderada del demandado, en el recurso de súplica, tuvo claro este cuestionamiento descrito por el actor.
Pese a la dispersión con la cual fueron expuestos los argumentos, el actor incluyó un acápite correspondiente al concepto de la violación en el que aparece el primer cargo basado en que dentro del año anterior a la elección el demandado actuó como presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, lo que a su juicio implicó expedición irregular por desconocimiento del numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 por conflicto de interés. El cargo fue expuesto así: “La designación de JUAN CARLOS REYES NOVA como Director General de la CDMB, se encuentra viciada porque el Acuerdo del Consejo Directivo mediante el cual se hizo la designación se expidió en forma irregular, como a continuación se sustenta: PRIMER CARGO: JUAN CARLOS REYES NOVA dentro del año anterior a su elección fungió como Presidente del Consejo Directivo de la CDMB.
El designado Director General, para la época de la designación fungía como servidor público en cargo de libre nombramiento y remoción, quien como integrante del Gabinete del Presidente del Consejo Directivo y Gobernador de Santander, participó en la sesión del Consejo Directivo de la Corporación el día 21 de febrero de 2019 y fungió como Presidente.
Pues así se desprende del acta No. 360. Lo anterior, contraviene el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que señala expresamente el conflicto de interés en que incurre, quien en el año anterior, haya actuado como Presidente en el asunto objeto de definición”. (Mayúsculas del texto original). Este aparte fijó el marco de la censura consistente en la expedición irregular, lo que evita que pueda confundirse con los hechos y fundamentos de derecho, así sean reiterativos alrededor del posible conflicto de interés surgido por la actuación previa del demandado en el consejo directivo del organismo, como delegado del gobernador de Santander.
La falta de coherencia entre los diferentes acápites alegada por la apoderada del demandado no hace inepta la demanda porque ya quedó determinado en la decisión recurrida y con base en el concepto de la violación, que el cargo es la expedición irregular del acto acusado por el posible conflicto de interés en que, según el actor, incurrió el demandado.
Es claro, entonces, como señaló el auto suplicado, que existe censura concreta planteada por el demandante que permite establecer el alcance del cargo por expedición irregular y ejercer el derecho de defensa, dado que fue reiterada en los restantes acápites de la demanda y hace que la exigencia prevista en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esté cumplida en este caso.
Por lo anterior, la providencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de agosto 31 del presente año dictado por la magistrada sustanciadora de este proceso.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente de este proceso para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La norma dispuso lo siguiente: “Artículo 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto […]. […] 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición”.