Micelio
11001-03-15-000-2020-03755-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-09-14

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez·Demandado: Magistrados De Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De Los Consejos Superior De La Judicatura Y Seccional De La Judicatura De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por cuanto se valoró debidamente el acervo probatorio y dado que las pruebas presuntamente omitidas no tenían incidencia en la decisión / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado / ACTO DE IRRESPETO A PERSONAL DE CUSTODIA DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO – Acreditado En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas adosadas al trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00), en particular, el dictamen pericial que anexó al escrito por cuyo conducto apeló el fallo de 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales daban cuenta de que no actuó indebidamente en los hechos que motivaron esas diligencias.

(…) La manera como se debe ejercer dicha profesión de abogado está regulada en el Decreto ley 196 de 1971 y en la Ley 1123 de 2007, puesto que allí se establecieron las reglas que se deben observar, las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad (…) En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado trámite disciplinario, pues de ellos se infería que el 3 de agosto de 2015 actuó de manera irrespetuosa con la guardiana del Inpec [Y.A.G.N.], luego de que no le permitiera ingresar dinero y un cargador de celular a la cárcel La Picota de Bogotá, al emplear expresiones cuyo contenido involucraban percepción de superioridad orientadas a intimidar y ofender, como que era problemático, su cliente era un persona importante y «se había metido en problemas» por ejercer ese control.

(…) De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues intimidar a una guardiana del Inpec es un actuar contrario a la obligación que les asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, inobservancia que imponía sancionarlo, por cuanto con ello se garantiza, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía (…) Por otra parte, el tutelante asevera que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado con el memorial a través del que interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de 21 de mayo de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se señaló que (i) una persona en estado de embarazo no puede operar una máquina de rayos X y (ii) aquel no presentaba comportamientos agresivos ni trastornos de personalidad y provenía de una familia de prestantes abogados, de lo que se colegía que era poco probable que actuara indebidamente en los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias.

Sobre la primera afirmación planteada en la experticia, en la providencia acusada se anotó que no tenía relevancia en el debate, pues de la supuesta restricción de la quejosa para manipular el artefacto de rayos X, no era dable inferir que el disciplinado actuó en debida forma en la situación acaecida el 3 de agosto de 2015, aserción que para la Sala no involucra una deducción arbitraria o caprichosa, sino una valoración integral, razonada y razonable de los medios probatorios, los cuales acreditaron lo contrario, es decir, que se dirigió a ella de manera irrespetuosa.

Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan valorado el dictamen pericial en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) Por otro lado, si bien es cierto que en la sentencia reprochada no se hizo referencia a la segunda afirmación expuesta en el aludido dictamen pericial, consistente en que era poco probable que el demandante actuara de manera agresiva en los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2015, por cuanto no presentaba síntomas propios de personas conflictivas y creció en una familia de prestantes abogados, también lo es que dicha omisión no comporta un defecto fáctico, porque tal conclusión carece de la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión, máxime cuando mediaban otros elementos de prueba que evidenciaban su indebido proceder el día de los hechos, por los que fue sancionado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 196 DE 1971/ LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 28 – NUMERAL 7 / LEY 1123, DENTRO DE LOS QUE SE DESTACA EL CONSAGRADO EN SU NUMERAL 7 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número:11001-03-15-000-2020-03755-00 (AC) Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez contra los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 21 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00); y (ii) 23 de julio de 2020, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a esas diligencias. 2.

Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante, especialista en investigación criminal, docente universitario, conferencista e integrante de la lista de auxiliares de la justicia, condiciones por las que una persona privada de la libertad, pedida en extradición por España y recluida en la cárcel La Picota de Bogotá, lo contrató para que ejerciera su representación judicial.

Que en el 2015[1] se dirigió al aludido centro de reclusión, pero los guardias no lo dejaron ingresar, pese a que contaba con autorizaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), razón por la que el alcaide de la época intercedió con el objeto de que pudiera reunirse con su cliente.

Dice que la dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Yenny Alejandra Gómez Nova formuló queja[2] disciplinaria en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00), de la que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, luego de surtir las etapas correspondientes, por medio de sentencia de 21 de mayo de 2018, lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación[3], a cuyo escrito anexó un dictamen pericial elaborado por la psicóloga forense Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, en el que se consignó que es una persona normal, sin tendencias a la agresividad y, en razón a sus antecedentes, era poco probable que haya sido grosero con la quejosa; alzada desatada el 23 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la determinación inicial[4].

Sostiene que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, porque no se analizaron de manera integral los medios de convicción adosados al trámite disciplinario 11001-11-02-000-2015-04980-00 (en especial la referida experticia), de los cuales se infería que no incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó y, en consecuencia, no había lugar a sancionarlo.

Además, el fallo de segunda instancia no se le ha notificado. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá y dispuso vincular a la señora Yenny Alejandra Gómez Nova, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto del ponente de la sentencia de primera instancia acusada, piden «declarar improcedente» la tutela de la referencia, comoquiera que la profirieron de acuerdo con el marco jurídico, esto es, en atención a la normativa aplicable al asunto decidido y luego de agotar todas las etapas procesales. 2.1.2 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la señora presidente de esa Corporación, solicitan «negar el amparo» deprecado, toda vez que el demandante utiliza esta acción con el objeto de revivir una controversia desatada en debida forma y sobre la cual operó el fenómeno de cosa juzgada, lo cual la desnaturaliza. 2.1.3 La señora secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asevera que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó al accionante el 28 de agosto de la presente anualidad, por lo que sobre «sus pretensiones se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado». 2.1.4 La señora Yenny Alejandra Gómez Nova guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 21 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario 11001-11-02-000-2015-04980-00 surtido en su contra; y (ii) 23 de julio de 2020, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 23 de julio de 2020, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de mayo de 2018, decidió de manera definitiva el referido procedimiento disciplinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la de 21 de mayo de 2018, con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al actor, al incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses dentro del proceso adelantado en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se dictó el 23 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de agosto del año en curso[9]; y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 18 de agosto de 2015 la señora Yenny Alejandra Gómez Nova, quien se desempeñaba como guardiana del Inpec en la cárcel La Picota de Bogotá, presentó queja disciplinaria contra el actor, comoquiera que el día 3 de los mismos mes y año este acudió a ese centro de reclusión como abogado de una persona que estaba en el pabellón de extraditables, en donde al momento de efectuar el correspondiente registro se le encontró una alta cantidad de billetes y un cargador de celular, objetos cuyo ingreso le fue impedido, por lo que de manera agresiva este le advirtió que tendría problemas porque «no sabía a quién iba a visitar». b) El trámite disciplinario (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00) fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, el 9 de diciembre de 2015, dio apertura a las diligencias y, el 25 de febrero de 2016, dispuso que se practicaría la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, luego de ser aplazada, se realizó el 14 de junio siguiente.

En ella se le expusieron al demandante los hechos que motivaron esas actuaciones y se le advirtió que podía rendir versión libre en la siguiente «sesión», a la cual debía acudir obligatoriamente. Además, se ordenó escuchar a la señora Gómez Nova y a los testigos Deiver Orlando Mejía Herrera y Wilfredo Rodríguez Puentes (guardianes del Inpec). c) El 23 de agosto de 2016 asistieron a la diligencia, destinada para que el tutelante rindiera versión libre y recaudar los testimonios decretados, la quejosa y el señor Wilfredo Rodríguez Puentes, pero no aquel, razón por la que fue declarado persona ausente y se dispuso designarle apoderado de oficio, habida cuenta de que se le había informado que su presencia era necesaria. d) El 13 de septiembre de 2017 declaró la señora Yenny Alejandra Gómez Nova, quien aseveró que el 3 de agosto de 2015 estaba a cargo del registro de las personas que ingresaban a la cárcel La Picota y se percató, por conducto de la máquina de rayos X, que el disciplinado pretendía ingresar una considerable cantidad de billetes, por lo que le pidió guardarlos en el sitio destinado para ello, a lo que se negó, porque tenía autorización de la Fiscalía General de la Nación para visitar a su poderdante y «era familiar del expresidente Uribe».

Que, luego de insistirle, el tutelante accedió a dejar el dinero en el lugar indicado, pero al regresar a la entrada, tenía en su chaqueta un cargador de celular que le fue decomisado, lo que le generó disgusto, al punto de amenazarla con una denuncia en su contra por no dejarlo ejercer su labor de abogado y le advirtió que él era una persona problemática, su cliente influyente y se «había metido en problemas».

Ella le informó que se encontraba en estado de embarazo y una intimidación de esa clase podría afectarla. Las declaraciones de los testigos coincidieron con lo afirmado por la señora Gómez Nova, lo que también quedó registrado en la minuta de la guardia de la cárcel La Picota de 3 de agosto de 2015, allegada al expediente. e) La presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó advertir en todos los procesos disciplinarios seguidos contra el demandante que, dentro del «2016-3025- 00», presentó un certificado médico falso para justificar la inasistencia a una audiencia programada dentro de ese trámite. f) El 14 de diciembre de 2017 se calificó la conducta del actor y le formuló pliego de cargos por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32[10] de la Ley 1123 de 2007, esto es, irrespetar a una autoridad administrativa, con lo que pudo desconocer los deberes consagrados en el artículo 28 (numerales 2, 3 y 7), consistentes en respetar a los servidores públicos, promover la defensa de los derechos humanos y mantener compostura con quienes interactúe en los asuntos relacionados con el ejercicio profesional. g) En audiencia de 26 de febrero de 2018, el disciplinado pidió anular lo actuado, comoquiera que era la primera vez que acudía a las diligencias y no se le había asignado un abogado para que lo representara, en afectación de su garantía superior al debido proceso, lo que fue negado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que, contrario a lo dicho por aquel, tenía conocimiento de las actuaciones surtidas en su contra, pues asistió el 14 de junio de 2016 a la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero no a las siguientes, por lo que se le designó un defensor.

Asimismo, el tutelante rindió versión e indicó que en varias oportunidades guardianes del Inpec no lo dejaron ingresar a la cárcel La Picota, como ocurrió el 3 de agosto de 2015, fecha en la que ante la insistencia para reunirse con su cliente recibió golpes, insultos y amenazas por parte de aquellos, sin embargo, no formuló quejas ni denuncias, comoquiera que carecía de pruebas.

Adicionalmente, afirmó que no recuerda haber discutido o intimidado a la quejosa y su formación se ha basado en el respeto por las mujeres. Luego, se interrogó a la señora Yenny Alejandra Gómez Nova, quien reiteró lo dicho en la queja y en la ampliación de esta y aseveró que no observó que aquel hubiere sido agredido durante los hechos investigados. h) El 9 de marzo de 2018 se escucharon los alegatos de conclusión del tutelante, quien adujo que los elementos de convicción arrimados a ese trámite no demuestran los supuestos fácticos planteados por la quejosa, por ende, debía ser absuelto en virtud del principio de presunción de inocencia. i) El 21 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al accionante y lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses, al considerar que las pruebas practicadas evidenciaban que incurrió en la falta endilgada, pues el 3 de agosto de 2015 trató en forma agresiva e irrespetuosa a la señora Gómez Nova, cuando esta le advirtió que no podía entrar dinero ni un cargador de celular a la cárcel La Picota. j) Contra la decisión enunciada en la letra precedente, el demandante interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que no actuó de manera indebida en los hechos que motivaron las actuaciones disciplinarias y fue víctima de amenazas y agresión física por parte de guardias del Inpec, quienes se opusieron a su ingreso a la mencionada prisión. Que las declaraciones de los testigos y de la señora Gómez Nova coinciden en que para el 3 de agosto de 2015 ella estaba en embarazo y era la encargada de la máquina de rayos X ubicada en la entrada del penal, sin embargo, esas aseveraciones contrarían la literatura médica, según la cual una persona en esa condición no puede manipular ese artefacto.

Con el referido recurso adosó un dictamen pericial elaborado por una psicóloga forense, en el que se consignó que el tutelante no presentaba alteraciones sensoperceptivas y su comportamiento era «normal», por consiguiente, eran poco creíbles las afirmaciones de que agredió verbalmente a una guardiana del Inpec, máxime cuando integra una familia constituida por prestantes abogados.

Adicionalmente, en la experticia se indicó que una mujer en estado de embarazo no puede operar un aparato de rayos X, por cuanto ello resulta perjudicial para su salud y la del feto. k) El 23 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, comoquiera que el tutelante comprometió su responsabilidad disciplinaria en los hechos por los que fue procesado, pues las pruebas practicadas demostraban que, el 3 de agosto de 2015, lanzó frases desobligantes y amenazantes contra la guardiana del Inpec Yenny Alejandra Gómez Nova, luego de que ella le impidiera ingresar dinero y un cargador de celular a la cárcel La Picota, comportamiento que no es propio de un profesional del derecho y configura la falta endilgada.

Que el dictamen adosado por el demandante a las diligencias disciplinarias no controvierte lo afirmado por la aludida servidora y los correspondientes testigos, puesto que si bien era cierto que allí se estableció que una persona embarazada no puede estar expuesta a rayos X, también lo es que de tal concepto no se deduce que el disciplinado haya actuado respetuosamente. 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[12] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas adosadas al trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00), en particular, el dictamen pericial que anexó al escrito por cuyo conducto apeló el fallo de 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los cuales daban cuenta de que no actuó indebidamente en los hechos que motivaron esas diligencias.

Con la finalidad de determinar si el anterior cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[15] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. La manera como se debe ejercer dicha profesión de abogado está regulada en el Decreto ley 196 de 1971[16] y en la Ley 1123 de 2007[17], puesto que allí se establecieron las reglas que se deben observar, las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[18]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Los deberes a los que están sujetos los abogados al desarrollar sus tareas profesionales están enunciados en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el consagrado en su numeral 7, consistente en «[o]bservar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión».

Ahora bien, el incumplimiento de dicha obligación involucra la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la aludida Ley, que se configura cuando «[…] se hace uso de expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido ofensivo, dirigidos contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante […]»[19].

En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado trámite disciplinario, pues de ellos se infería que el 3 de agosto de 2015 actuó de manera irrespetuosa con la guardiana del Inpec Yenny Alejandra Gómez Nova, luego de que no le permitiera ingresar dinero y un cargador de celular a la cárcel La Picota de Bogotá, al emplear expresiones cuyo contenido involucraban percepción de superioridad orientadas a intimidar y ofender, como que era problemático, su cliente era un persona importante y «se había metido en problemas» por ejercer ese control.

Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) la queja, (ii) la ampliación de esta que hizo la citada servidora, (iii) las declaraciones de los testigos Deiver Orlando Mejía Herrera y Wilfredo Rodríguez Puentes y (iv) la minuta de la guardia de la citada cárcel de 3 de agosto de 2015, las cuales coincidieron en que el actor se molestó porque no le dejaron entrar unos elementos al mencionado centro de reclusión y utilizó las frases enunciadas en el párrafo precedente.

De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues intimidar a una guardiana del Inpec es un actuar contrario a la obligación que les asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, inobservancia que imponía sancionarlo, por cuanto con ello se garantiza, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional[20], al precisar: El poder disciplinario […] constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

Por otra parte, el tutelante asevera que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado con el memorial a través del que interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de 21 de mayo de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que se señaló que (i) una persona en estado de embarazo no puede operar una máquina de rayos X y (ii) aquel no presentaba comportamientos agresivos ni trastornos de personalidad y provenía de una familia de prestantes abogados, de lo que se colegía que era poco probable que actuara indebidamente en los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias.

Sobre la primera afirmación planteada en la experticia, en la providencia acusada se anotó que no tenía relevancia en el debate, pues de la supuesta restricción de la quejosa para manipular el artefacto de rayos X, no era dable inferir que el disciplinado actuó en debida forma en la situación acaecida el 3 de agosto de 2015, aserción que para la Sala no involucra una deducción arbitraria o caprichosa, sino una valoración integral, razonada y razonable de los medios probatorios, los cuales acreditaron lo contrario, es decir, que se dirigió a ella de manera irrespetuosa.

Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan valorado el dictamen pericial en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por él. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[21] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otro lado, si bien es cierto que en la sentencia reprochada no se hizo referencia a la segunda afirmación expuesta en el aludido dictamen pericial, consistente en que era poco probable que el demandante actuara de manera agresiva en los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2015, por cuanto no presentaba síntomas propios de personas conflictivas y creció en una familia de prestantes abogados, también lo es que dicha omisión no comporta un defecto fáctico, porque tal conclusión carece de la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión, máxime cuando mediaban otros elementos de prueba que evidenciaban su indebido proceder el día de los hechos, por los que fue sancionado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[22] indicó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.

En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. En ese orden de ideas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario 11001-11-02-000-2015-04980-00, los cuales demostraron que el 3 de agosto de 2015 el actor intimidó e irrespetó a la guardiana del Inpec Yenny Alejandra Gómez Nova, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No identifica la fecha. [2] Omite señalar en qué consistió. [3] No indica los motivos de inconformidad. [4] Omite señalar los argumentos en que se fundó la providencia. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Al respecto, cabe anotar que si bien es cierto que la providencia acusada se notificó el 28 de agosto de 2020, es decir, luego de presentarse la acción de tutela de la referencia, también lo es que de lo expuesto por el actor en el escrito inicial se evidencia que ya la conocía. [10] «Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [16] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [17] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [18] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [20] Sentencia T-625 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.