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11001-03-15-000-2020-01704-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-07-29

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Unidad Nacional Para La Gestión Del Riesgo De Desastres -Ungrd-·Demandado: Circular 022 Del 4 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA (…) Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.

Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 022 del 4 de abril de 2020 DE LA Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta los decretos legislativos 491 y 500 de 2020, expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y aunque la Circular reitera la obligación contenida en el artículo 18 del Decreto legislativo 491 de 2020, esa sola actuación no constituye una reglamentación o desarrollo de la materia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Circular 022 del 4 de abril de 2020 DE LA Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD - Saneamiento del proceso.

Deja sin efecto el auto que avocó conocimiento del asunto y, en su lugar, no lo avoca y, en consecuencia, ordena la terminación del proceso / POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO - Objeto / SANEAMIENTO DEL PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Iniciación de proceso de control inmediato de legalidad frente a acto administrativo no susceptible de ese medio de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL - Efectos jurídicos.

Desconoce el principio de legalidad, pues apareja la aplicación del control respecto de un evento en el que no se reúnen los requisitos para su procedencia 2. La Sala Unitaria observa que, en el caso concreto, no se reúnen los requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad, puesto que la Circular No. 022 del 4 de abril de 2020 no fue expedida como reglamentación de los Decretos 491 ni 500, ambos de 2020. 2.1.

En el Decreto Legislativo 491 se adoptaron diferentes medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, tales como: (i) la prestación de los servicios mediante trabajo en casa, (ii) la ampliación de términos establecidos en el CPACA para atender peticiones, y (iii) la autorización para utilización de firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, cuando no se cuente con firma digital.

En lo que aquí interesa, en el artículo 18 de ese decreto legislativo se previó la obligación de reportar a las aseguradoras de riesgos laborales “la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa”. Por su parte, en el Decreto Legislativo 500, el Gobierno Nacional dispuso de medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.2.

En el acto remitido para control no se reglamentó ninguno de esos decretos legislativos. Primero, porque nada se dispuso respecto de los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, razón por la que no puede hablarse de la determinación de condiciones para la ejecución del Decreto Legislativo 500 de 2020 dentro de la entidad. Segundo, porque si bien la circular examinada reiteró la obligación de remitir la información reportada a la administradora de riesgos laborales (ARL), prevista en el artículo 18 del decreto legislativo 491, lo cierto es que esa sola actuación –reiteración- no constituye una reglamentación o desarrollo de la materia, por cuanto no establece las condiciones necesarias para la ejecución o concreción del mandato dispuesto por el legislador extraordinario dentro de la UNGRD.

Tercero, porque aun cuando en los numerales 1° y 2° del acto examinado se hizo referencia a “circulares internas preliminares”, lo cierto es que esas circulares no fueron individualizadas, lo que impide establecer si esas medidas previas fueron expedidas como desarrollo o reglamentación de decretos legislativos dictados durante estados de excepción. No se desconoce que en el numeral 3° del acto analizado se hizo alusión a la circular nro. 17 y a la comunicación interna nro. 2020IE00945, relativos a “lineamientos de funcionamiento en la entidad de acuerdo al aislamiento preventivo obligatorio”.

Sin embargo, esa sola información tampoco es suficiente para establecer que se trate de pautas expedidas en desarrollo o como reglamentación de decretos legislativos. Y si esos lineamientos se expidieron para dar cumplimiento a previsiones de aislamiento obligatorio, como se menciona en el acto, se trataría de reglas que tampoco serían objeto de control inmediato de legalidad, habida cuenta de que los decretos de aislamiento obligatorio son ordinarios, en la medida en que se dictaron al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional. 2.3.

Por último, esta Sala Unitaria observa que varias de las medidas establecidas en la circular remitida para control, específicamente en los acápites denominados “recomendaciones de permanencia en las instalaciones UNGRD”, “recomendaciones para el desarrollo de reuniones”, “lineamientos para el ingreso de visitantes”, y “elementos de seguridad”, se relacionan materialmente con medidas dispuestas en actos previos a los decretos legislativos 491 y 500. 2.3.1.

En efecto, en la Circular nro. 17 del 24 de febrero de 2020, expedida por el ministerio del Trabajo, se establecieron las estrategias a seguir por parte de los empleadores y contratantes (…) Por su parte, en la Circular nro. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, se establecieron las siguientes medidas con relevancia para lo que aquí interesa (…) 2.3.2.

Esas estrategias, pautas, medidas o lineamientos se relacionan directamente con los siguientes (que se establecieron en la circular remitida para control inmediato de legalidad): (i) lavado frecuente de manos, (ii) no compartir computadores, teclados, mouse, celulares y demás elementos de trabajo, (iii) limpiar constantemente los elementos que se usan, (iv) solicitar la limpieza de las salas en las que se lleven a cabo reuniones presenciales, (v) priorizar las reuniones virtuales, y (vi) ventilar los sitios en los que se adelanten reuniones presenciales.

Estas estrategias, lineamientos o instrucciones no fueron dispuestas en los decretos legislativos 491 y 500, que se invocaron como fundamento de hecho en la circular examinada. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la Circular No. 022 del 4 de abril de 2020 no es desarrollo o reglamentación de los decretos legislativos 491 y 500 de 2020 y, por lo tanto, no es procedente el control inmediato de legalidad.

Por eso, en ejercicio de la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad que impida continuar con el curso normal del proceso, se dejará sin efectos el auto del 6 de mayo de 2020 por medio del que se avocó conocimiento y, en su lugar, se ordenará la terminación del proceso.

Una conclusión contraria desconocería el principio de legalidad, pues aparejaría la aplicación del control respecto de un evento en el que no se reúnen los requisitos para su procedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 18 / DECRETO LEGISLATIVO 500 DE 2020 / CIRCULAR 017 de 24 DE FEBRERO DE 2020 MINISTERIO del TRABAJO / CIRCULAR 018 de 10 DE MARZO DE 2020 MINISTERIO de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DEl TRABAJO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicación 08001-23-333-004- 2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 022 de 2020 (4 de abril) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD (Ordena saneamiento control inmediato de legalidad / Deja sin efecto el auto que avocó conocimiento del asunto. En su lugar, no avoca y ordena la terminación del proceso) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISÓN Nro. 13 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01704-00(CA)A Actor: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD- Demandado: CIRCULAR 022 DEL 4 DE ABRIL DE 2020 AUTO Conforme con los artículos 125, 136 y 185.1 del CPACA, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 207[1] del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidan continuar con el curso normal del proceso[2].

ANTECEDENTES Con fundamento en los Decretos 491 y 500 de 2020, el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, mediante Circular No. 022 del 4 de abril de 2020[3], fijó recomendaciones para la permanencia en las instalaciones de la entidad, el desarrollo de reuniones, y el ingreso de visitantes, al tiempo que estableció lineamientos a seguir por los servidores o contratistas que se “[desplazaran a realizar] actividades de asistencia humanitaria fuera de las instalaciones de la entidad [y] en el marco de la emergencia sanitaria”.

Por reparto del 5 de mayo de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad y, por auto del 6 del mismo mes y año, este despacho avocó conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia [correspondientes]”.

Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta[4]”. 2.

La Sala Unitaria observa que, en el caso concreto, no se reúnen los requisitos para la procedencia del control inmediato de legalidad, puesto que la Circular No. 022 del 4 de abril de 2020 no fue expedida como reglamentación de los Decretos 491 ni 500, ambos de 2020. 2.1. En el Decreto Legislativo 491 se adoptaron diferentes medidas para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, tales como: (i) la prestación de los servicios mediante trabajo en casa, (ii) la ampliación de términos establecidos en el CPACA para atender peticiones, y (iii) la autorización para utilización de firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, cuando no se cuente con firma digital.

En lo que aquí interesa, en el artículo 18 de ese decreto legislativo se previó la obligación de reportar a las aseguradoras de riesgos laborales “la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa”. Por su parte, en el Decreto Legislativo 500, el Gobierno Nacional dispuso de medidas de orden laboral, relativas a la destinación de los recursos de las Administradoras de Riesgos Laborales de carácter público, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.2.

En el acto remitido para control no se reglamentó ninguno de esos decretos legislativos. Primero, porque nada se dispuso respecto de los recursos de las cotizaciones en riesgos laborales, razón por la que no puede hablarse de la determinación de condiciones para la ejecución del Decreto Legislativo 500 de 2020 dentro de la entidad. Segundo, porque si bien la circular examinada reiteró la obligación de remitir la información reportada a la administradora de riesgos laborales (ARL), prevista en el artículo 18 del decreto legislativo 491, lo cierto es que esa sola actuación –reiteración- no constituye una reglamentación o desarrollo de la materia, por cuanto no establece las condiciones necesarias para la ejecución o concreción del mandato dispuesto por el legislador extraordinario dentro de la UNGRD.

Tercero, porque aun cuando en los numerales 1° y 2° del acto examinado se hizo referencia a “circulares internas preliminares”, lo cierto es que esas circulares no fueron individualizadas, lo que impide establecer si esas medidas previas fueron expedidas como desarrollo o reglamentación de decretos legislativos dictados durante estados de excepción. No se desconoce que en el numeral 3° del acto analizado se hizo alusión a la circular nro. 17 y a la comunicación interna nro. 2020IE00945, relativos a “lineamientos de funcionamiento en la entidad de acuerdo al aislamiento preventivo obligatorio”.

Sin embargo, esa sola información tampoco es suficiente para establecer que se trate de pautas expedidas en desarrollo o como reglamentación de decretos legislativos. Y si esos lineamientos se expidieron para dar cumplimiento a previsiones de aislamiento obligatorio, como se menciona en el acto, se trataría de reglas que tampoco serían objeto de control inmediato de legalidad, habida cuenta de que los decretos de aislamiento obligatorio son ordinarios, en la medida en que se dictaron al amparo de las facultades ordinarias de las que está investido el presidente de la República, como responsable de la conservación del orden público en todo el territorio nacional[5]. 2.3.

Por último, esta Sala Unitaria observa que varias de las medidas establecidas en la circular remitida para control, específicamente en los acápites denominados “recomendaciones de permanencia en las instalaciones UNGRD”, “recomendaciones para el desarrollo de reuniones”, “lineamientos para el ingreso de visitantes”, y “elementos de seguridad”, se relacionan materialmente con medidas dispuestas en actos previos a los decretos legislativos 491 y 500. 2.3.1.

En efecto, en la Circular nro. 17 del 24 de febrero de 2020, expedida por el ministerio del Trabajo, se establecieron las estrategias a seguir por parte de los empleadores y contratantes, entre las que se encuentran las siguientes (i) suministro de elementos de protección personal (EPP) para la prevención del contagio, (ii) incremento o refuerzo de las medidas de limpieza, prevención y autocuidado en los centros de trabajo, (iii) capacitación a los trabajadores sobre técnicas para el lavado adecuado de manos y suministro de las sustancias desinfectantes para el efecto, (iv) limpieza de las superficies de trabajo, teléfonos, equipos de cómputo y otros dispositivos y otros equipos de trabajo que usen frecuentemente los trabajadores, y (v) exigir a los trabajadores que no compartan los EPP.

Por su parte, en la Circular nro. 18 del 10 de marzo de 2020, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, se establecieron las siguientes medidas con relevancia para lo que aquí interesa: (i) promover en los servidores públicos, trabajadores y contratistas el adecuado y permanente lavado de manos y la desinfección de puestos de trabajo, como una de las medidas más efectivas para evitar contagio, (ii) disminuir el número de reuniones presenciales o concentración de varias personas en espacios reducidos de trabajo y con baja ventilación para reducir el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias y COVID-19 por contacto cercano, (iii) informar inmediatamente en los canales dispuestos para tal fin, en caso de presentar síntomas de enfermedades respiratorias, (iv) cuidar su salud y la de sus compañeros de trabajo, manteniendo el lugar de trabajo limpio y una distancia adecuada, y (v) lavarse constantemente las manos con agua y jabón y evitar tocarse los ojos, nariz y boca, sin habérselas lavado. 2.3.2.

Esas estrategias, pautas, medidas o lineamientos se relacionan directamente con los siguientes (que se establecieron en la circular remitida para control inmediato de legalidad): (i) lavado frecuente de manos, (ii) no compartir computadores, teclados, mouse, celulares y demás elementos de trabajo, (iii) limpiar constantemente los elementos que se usan, (iv) solicitar la limpieza de las salas en las que se lleven a cabo reuniones presenciales, (v) priorizar las reuniones virtuales, y (vi) ventilar los sitios en los que se adelanten reuniones presenciales.

Estas estrategias, lineamientos o instrucciones no fueron dispuestas en los decretos legislativos 491 y 500, que se invocaron como fundamento de hecho en la circular examinada. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la Circular No. 022 del 4 de abril de 2020 no es desarrollo o reglamentación de los decretos legislativos 491 y 500 de 2020 y, por lo tanto, no es procedente el control inmediato de legalidad.

Por eso, en ejercicio de la potestad del artículo 207 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad que impida continuar con el curso normal del proceso, se dejará sin efectos el auto del 6 de mayo de 2020 por medio del que se avocó conocimiento y, en su lugar, se ordenará la terminación del proceso.

Una conclusión contraria desconocería el principio de legalidad, pues aparejaría la aplicación del control respecto de un evento en el que no se reúnen los requisitos para su procedencia. Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE 1. Dejar sin efectos el auto del 6 de mayo de 2020, que asumió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 022 del 4 de abril de 2020, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-.

En su lugar, se dispone: 2. No avocar conocimiento y, en consecuencia, dar por terminado el trámite del control inmediato de legalidad de la Circular No. 022 del 4 de abril de 2020, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-. 3. Notificar la presente providencia, mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, al señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [2] Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico. [3] Dirigida a los funcionarios y contratistas de la entidad. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de 2013, M.P.: Marco Antonio velilla Moreno, rdo.: 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA). [5] Artículos 189-4, 296, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana –Ley 1801 de 2016-.