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11001-03-15-000-2020-01646-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-09-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Registraduría Nacional Del Estado Civil·Demandado: Resolución 02892 Del 18 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Le corresponde ejercer el control respecto de actos de carácter general expedidos por autoridades nacionales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER O CONTENIDO GENERAL - Definición / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Noción. Es la actividad del poder estatal, de las autoridades conforme lo prevé el artículo 209 de la Constitución / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance [D]e de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.

Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1.

Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. De acuerdo con lo anterior, el control automático de legalidad se ejerce en primer lugar frente a actos administrativos, entendidos como aquellas manifestaciones de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; esto es, derechos, obligaciones o facultades.

En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa. En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En tercer lugar, es que sean actos dictados “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 02892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Improcedencia. La Resolución 02892 de 2020 no cumple los requisitos para ser susceptible de control inmediato de legalidad, concretamente con el presupuesto de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 02892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No avoca conocimiento.

Revoca auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 02892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Improcedencia. Tema: Suspensión de términos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID 19 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [L]a Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no reglamenta, ni desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, se invocaron como fundamento la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; la Directiva Presidencial nro. 02 del 12 de marzo de 2020 y la Circular nro. 031 de 2020031 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, dichos actos se profirieron antes que el Presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.

Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto no está sujeta al control inmediato de legalidad, sin perjuicio que proceda el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, previa demanda interpuesta por cualquier ciudadano. Por lo tanto, le asiste razón al Ministerio Público y en consecuencia se repondrá el auto del 05 de mayo de 2020, que avocó conocimiento.

FUENTE FORMAL: Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social / Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020 / Circular 031 de 2020 del 16 de marzo de 2020 Registraduría Nacional del Estado Civil NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02892 DE 2020 (18 de marzo) REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad.

En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01646-00(CA)A Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 02892 DEL 18 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 05 de mayo de 2020 que avocó conocimiento en única instancia, de la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES El Presidente de la República de Colombia, doctor Iván Duque Márquez, mediante los Decretos nros. 417 del 17 de marzo[1], 637 del 6 de mayo de 2020[2] y 1076 del 28 de julio de 2020[3], declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

Esta Corporación en auto del 05 de mayo de 2020 y con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del CPACA, asumió el conocimiento para efectos del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil: “por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones administrativas sancionatorias, disciplinarias y de cobro coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID - 19”.

Mediante oficio del 27 de agosto de 2020, el Secretario General del Consejo de Estado, notificó a las partes que componen el asunto de la referencia, del conocimiento y estudio de la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020. El 2 de septiembre del año en curso, mediante correo electrónico enviado al buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, interpuso en término recurso de reposición contra el auto del 05 de mayo de 2020, proferido por este Despacho.

RECURSO DE REPOSICIÓN El Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado, en su escrito de reposición, sostuvo que la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, no está sujeta al control inmediato de legalidad regulado en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, pues a su juicio, el acto en mención no fue expedido con fundamento en los decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, sino con fundamento en lo dispuesto por: • El Decreto nro. 1010 del 6 de junio de 2000 del Departamento Administrativo de la Función Pública. • La Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria. • La Directiva Presidencial nro. 02 del 12 de marzo de 2020. • La Circular nro. 031 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Manifestó que el acto administrativo materia de estudio, suspendió los términos en todas las actuaciones administrativas del procedimiento sancionatorio, disciplinario y de cobro coactivo desde el 19 de marzo y hasta el 3 de abril de 2020, y dispuso como único canal de recepción de derechos de petición, quejas y reclamos y demás, la página web de la entidad.

Sostuvo que la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, está relacionada con los efectos de la enfermedad del coronavirus Covid-19 desde el punto de vista de suspender términos, para evitar la atención presencial y mitigar sus consecuencias. Por otra parte, señaló que la decisión tomada en ese acto era propia de las funciones administrativas del Registrador Nacional ante tal circunstancia y con relación a la emergencia sanitaria.

Por último, solicitó a esta Corporación reponer el auto recurrido y, en su lugar, no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020. CONSIDERACIONES Para resolver la apelación, es pertinente recordar que, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.

Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009[4] la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1.

Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. De acuerdo con lo anterior, el control automático de legalidad se ejerce en primer lugar frente a actos administrativos, entendidos como aquellas manifestaciones de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; esto es, derechos, obligaciones o facultades.

En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa. En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En tercer lugar, es que sean actos dictados “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.

Según se infiere, este Despacho constató que la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no reglamenta, ni desarrolla el Decreto Legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, en la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, se invocaron como fundamento la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; la Directiva Presidencial nro. 02 del 12 de marzo de 2020 y la Circular nro. 031 de 2020031 del 16 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, dichos actos se profirieron antes que el Presidente de la República expidiera el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020.

Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto no está sujeta al control inmediato de legalidad, sin perjuicio que proceda el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, previa demanda interpuesta por cualquier ciudadano. Por lo tanto, le asiste razón al Ministerio Público y en consecuencia se repondrá el auto del 05 de mayo de 2020, que avocó conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. REVOCAR el auto proferido el 05 de mayo de 2020, mediante el cual se avocó conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. 02892 del 18 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 3. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 4.

NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Procurador General de la Nación. 5. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. [2] Desde el 6 de mayo hasta el 6 de junio de 2020. [3] Desde el 1 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2020. [4] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp nro. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.