- Síntesis
- En el presente caso, la señora [O.B.I.P.] pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-01355-01, promovido contra COLPENSIONES. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad y legalidad, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto no ha debido dar aplicación a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2012-00143-01, en la que señaló que en casos de reliquidación pensional, el IBL se obtiene del promedio de los últimos 10 años de servicios, siendo aplicable para los procesos administrativos y judiciales en curso. Lo anterior, debido a que ella había obtenido y consolidado el derecho reclamado cuatro años antes de que fuera dictada dicha providencia. (…) En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción, comoquiera que tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación ante el superior jerárquico, en el que bien pudo alegar las inconformidades y razones que motivaron la acción de tutela de la referencia. En efecto, la providencia cuestionada era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial. (…) Así las cosas, y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que tampoco lo alegó.