ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ POR CADUCIDAD LA DEMANDA – Confirma / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Dos años a partir de la ocurrencia del hecho dañino / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia [E]l 21 de septiembre de 2016, 115 grupos familiares presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de 115 de sus familiares, como consecuencia del conflicto armado que se vivió en el departamento de Antioquia entre 1985 y el 4 de julio de 2012.
(…) En los acápites anteriores se dijo que la acción o medio de control procedente en el caso concreto era el de reparación directa y no el de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en tanto los hechos por los que se demanda habrían ocurrido en un período de aproximadamente 27 años en diferentes municipios del departamento de Antioquia, por lo que no se encuentra acreditada la causa común del daño (…) De este modo, aun cuando el presente asunto se hubiese tramitado por la vía de reparación directa respecto de cada grupo familiar, considerados de manera individual, se concluiría que el termino de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo habría fenecido, porque de las pruebas allegadas con la demanda, el último de los homicidios sucedidos en vigencia del C.C.A. ocurrió el 14 de agosto de 2008, en el municipio de Cáceres – Antioquia, por lo que se tenía para demandar hasta el 15 de agosto de 2010, y como la demanda se radicó el 21 de septiembre de 2016, no fue oportuna.(…) Así las cosas, no se encuentran acreditadas circunstancias especiales que permitan concluir, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido su derecho de acción dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada, aunque por motivos diferentes a los aducidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia..
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02099-01 (AG) Actor: JOHN JADER SAMPEDRO GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – las personas que conforman el grupo deben reunir condiciones uniformes respecto de la causa que les originó perjuicios individuales / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables - CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / sentencia de unificación jurisprudencial – en nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado, desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 1 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes acuden al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados por la muerte de sus familiares. Las víctimas directas habitaban en distintos municipios de Antioquia, y murieron a causa del conflicto armado que se vivió en la región para la época de los hechos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de septiembre de 2016[1], 115 grupos familiares[2] presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte de 115 de sus familiares, como consecuencia del conflicto armado que se vivió en el departamento de Antioquia entre 1985 y el 4 de julio de 2012.
Por concepto de perjuicios morales, se solicitaron para cada uno de los demandantes “entre 100 smlmv hasta la suma de 300 smlmv[3]”. Los accionantes reclamaron individualmente por daño a la vida de relación 100 smlmv. Como fundamento fáctico, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: La parte demandante indicó que la causa común de la presente demanda era el conflicto armado interno en el país y, en especial, su desarrollo en Antioquia, en donde grupos “paramilitares, guerrilleros y bandas criminales[4]” produjeron la muerte de 115 personas, siendo la última fecha de ocurrencia de los hechos el 4 de julio de 2012, en el municipio de Remedios, en cercanías a la vereda “Martana”.
En el escrito inicial se adujo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció como víctimas de la violencia, en su mayoría, a las personas que integran los 115 grupos familiares demandantes, a raíz de lo cual fueron indemnizados administrativamente por dicha entidad; no obstante, “dicha indemnización no constituye, per se la indemnización integral del daño acaecido[5]”.
La parte actora argumentó que, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, el juez debía realizar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad, además, tener en cuenta los tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, por ende, no le era exigible término de caducidad alguno. Finalmente, los demandantes endilgaron responsabilidad a las entidades demandadas porque, a su juicio, omitieron sus deberes constitucionales de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de la población civil. 2.
Decisión apelada Mediante providencia del 1 de marzo de 2017[6], el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad. El a quo precisó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término de caducidad para el medio de control de reparación de daños causados a un grupo era de dos años, que empezaban a contabilizarse desde “la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo[7]”.
Por otra parte, el Tribunal explicó que la imprescriptibilidad de la acción penal respecto a los delitos de lesa humanidad no incidía en el término para ejercer oportunamente el derecho acción, ya que era una figura que solo se predicaba en asuntos penales. Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia concluyó que en el caso concretó operó la caducidad, en tanto el último hecho generador del daño ocurrió el 4 de julio de 2012 y el escrito introductorio se presentó el 21 de septiembre de 2016, es decir, fuera de término. 3.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación[8], para lo cual manifestó que los hechos objeto de controversia fueron delitos de lesa humanidad, luego, según la jurisprudencia de esta Corporación, no operaría el fenómeno procesal de la caducidad. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo-.
No obstante, en lo relativo a los aspectos no regulados por la ley citada, debe tenerse en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil[9] -hoy Código General del Proceso-. Aunado a lo anterior, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de forma reiterada y pacífica, ha señalado que a los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal y como sucede en este caso, les aplica lo previsto en este cuerpo normativo, solamente, en lo que atañe a i) pretensión, ii) caducidad y iii) competencia[10]. 2.
Competencia Según lo señalado en el artículo 50[11] de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las acciones de grupo originadas, entre otras, en las actividades de las entidades públicas[12]. En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[13], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.
Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer de las “acciones de grupo” de competencia del Consejo de Estado[14]. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[15], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[16], el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación El numeral 1 del artículo 321[17] del C.G.P. establece que es apelable, entre otros autos dictados en primera instancia, el que rechaza la demanda, de ahí que la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 1 de marzo de 2017 resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 3 de marzo de 2017[18], por tal razón, el término de ejecutoria[19] corrió entre el 6 y el 8 de marzo de la misma anualidad[20], mientras que el recurso se presentó el 7 de marzo de 2017[21], dentro del término de ejecutoria.
La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4. Procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 1998[22] tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, lo que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados.
Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa y otros, con ocasión de 115 homicidios cometidos por diferentes grupos al margen de la ley entre 1985 y 2012, en el departamento de Antioquia, hechos que, según se adujo en la demanda, se habrían producido en el marco del conflicto armado[23].
A juicio de los accionantes, lo anterior se constituye en la causa común de las múltiples muertes; empero, la Sala observa que cada una de las muertes se produjo en circunstancias de modo, tiempo y lugar claramente diferenciables. La situación expuesta –similitud en los hechos– no implica la existencia de una causa común, ya que la parte actora se limitó a indicar -en un período de aproximadamente 27 años-, respecto de cada caso particular, el nombre de la víctima directa y un recuento fáctico muy breve, lo cual no permite establecer que el daño, en los 115 casos, tenga un origen común, por lo cual cada grupo familiar ha podido acudir a la jurisdicción en forma individual.
Así las cosas, la causa petendi está determinada por los perjuicios generados como consecuencia de los homicidios de los 115 familiares de los demandantes, por tal razón, la Sala concluye que no está ante una causa común, sino frente a tantas causas individuales como muertes se presentaron, es decir, 115 eventuales omisiones por parte de las entidades demandadas.
Es importante precisar que en los casos en los que se presenta causa común, el término de caducidad es uno solo, al punto de que el mismo puede verse suspendido por el trámite de la conciliación extrajudicial que promueva uno de los afectados, así los demás no hubiesen recurrido a dicho mecanismo de solución de conflictos[24], situación que no es predicable cuando se demanda por los perjuicios derivados de varias causas individuales, porque en tal situación el término de caducidad es independiente.
Pues bien, como se advierten múltiples causas individuales, no es posible predicar el cumplimiento del presupuesto de procedencia de la “acción de grupo” establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998[25], esto es, la existencia de “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, de ahí que el medio procesal ejercido no resulte idóneo para el fin perseguido.
Esta Subsección se pronunció en un caso de similares características, en el cual se reclamaban los perjuicios derivados de 33 homicidios ocurridos en el municipio de Planeta Rica – Córdoba, en el marco del conflicto armado. En esa ocasión, la Sala concluyó que no había uniformidad en el grupo accionante, por las siguientes razones[26] (se transcribe de forma literal): “Para los demandantes, el conflicto armado en Colombia se constituye en la causa común de las múltiples muertes por las cuales se demanda; sin embargo, esa afirmación carece de veracidad, toda vez que cada una de las muertes, lejos de haberse producido dentro del conflicto armado, corresponde a una situación autónoma e independiente que facultó a los respectivos grupos familiares para acudir ante esta jurisdicción, lo cual da cuenta de la falta de uniformidad en el grupo demandante.
“En efecto, se observa que no existe claridad de los sucesos que dieron lugar a los mencionados homicidios, por cuanto en la demanda únicamente se narró, respecto de cada caso particular, el nombre de la víctima y unos hechos muy breves, los cuales no permiten vislumbrar que las muertes se hayan perpetrado de manera sistemática, sino que las mismas acaecieron en circunstancias disímiles o distintas -y sin alguna relación aparente- en el transcurso de aproximadamente 23 años, razón por la cual no puede hablarse de una causa común del daño y, por ende, tampoco de que el medio control procedente sea el de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
“En virtud de lo anterior, se concluye que los grupos familiares demandantes debieron acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de manera individual, vía reparación directa y no a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, porque, se insiste, los integrantes de este grupo no reúnen las condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de una misma causa generadora del daño” (se destaca).
Por otra parte, la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[27] o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. En los términos de los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo y 140 de la Ley 1437 de 2011, la acción o medio de control -según el caso- procedente para pedir en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de conductas atribuibles a la administración pública, es el de reparación directa.
Como consecuencia, la Sala concluye que, de lo expuesto en el escrito inicial no es dable establecer que el daño, en los 115 casos, tenga un origen común, por lo cual cada grupo familiar ha podido acudir a la jurisdicción en forma individual en ejercicio de la acción o medio de control de reparación directa, en tanto considerara que el daño era imputable al Estado colombiano. 4.1.
Criterio de unificación jurisprudencial en materia de caducidad frente a conductas relacionadas con hechos supuestamente constitutivos de delitos de lesa humanidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada en el proceso con radicado interno 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.
Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria. De otro lado, la Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En la sentencia de unificación se sostuvo: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
“En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
“En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra”.
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
“Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”[28].
De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. 5.
Caso concreto En los acápites anteriores se dijo que la acción o medio de control procedente en el caso concreto era el de reparación directa y no el de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en tanto los hechos por los que se demanda habrían ocurrido en un período de aproximadamente 27 años en diferentes municipios del departamento de Antioquia, por lo que no se encuentra acreditada la causa común del daño. En este contexto, cuando se demanda por la vía procesal inadecuada -y el juzgador no pueda adecuar la demanda al trámite que corresponda-, el juez no podrá rechazar el escrito inicial, sino que deberá inadmitirlo para que la parte actora corrija la causa petendi, salvo que el derecho de acción se encuentre caducado, caso en el cual el escrito introductorio debe ser rechazado[29].
De este modo, aun cuando el presente asunto se hubiese tramitado por la vía de reparación directa respecto de cada grupo familiar, considerados de manera individual, se concluiría que el termino de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[30] habría fenecido, porque de las pruebas allegadas con la demanda, el último de los homicidios sucedidos en vigencia del C.C.A. ocurrió el 14 de agosto de 2008[31], en el municipio de Cáceres – Antioquia, por lo que se tenía para demandar hasta el 15 de agosto de 2010, y como la demanda se radicó el 21 de septiembre de 2016[32], no fue oportuna.
Así mismo, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señaló que el medio de control de reparación directa se debía ejercer dentro de 2 años –contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho-, por ende, como el último de los homicidios en vigencia del CPACA tuvo lugar el 4 de julio de 2012[33], y ya que el escrito inicial se presentó el 21 de septiembre de 2016, el derecho de acción no se ejerció en término. Finalmente, la parte actora adujo en su recurso de apelación que “si bien los hechos victimizantes fueron anteriores al término de dos años, los demandantes (…) no acudieron a la justicia por el temor que aún les generan los grupos ilegales al margen de la ley[34]”; no obstante, revisado el expediente, la Sala encuentra que tal afirmación carece de sustento probatorio, en tanto que, si bien con la demanda se allegaron las copias de los registros civiles de nacimiento y de defunción que permiten establecer los lazos de parentesco entre los accionantes y las supuestas víctimas de homicidio, así como la pertenencia de los primeros a programas de reparación administrativa, lo cierto es que de los documentos mencionados no es posible concluir que hubo circunstancias objetivas que les impidieron instaurar la demanda de reparación directa en el término previsto por la ley.
Así las cosas, no se encuentran acreditadas circunstancias especiales que permitan concluir, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido su derecho de acción dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, por lo que la Sala confirmará la providencia impugnada, aunque por motivos diferentes a los aducidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de marzo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 114 del cuaderno 5. [2] Las personas integrantes de la presente acción de grupo aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 12 a 98 del cuaderno 5. [3] Folio 11 cuaderno 5. [4] Folio 1 del cuaderno 5. [5] Folio 10 del cuaderno 5. [6] Folios 2713 a 2720 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Reverso del folio 2714 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 2724 a 2744 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp. 2015 – 00934. [11] “Artículo 50.-Jurisdicción, La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
“La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo” (se destaca). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 2003-00385-01. [13]“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [14] De conformidad con lo consagrado en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. [15] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [16] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. [17] “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. [18] Reverso del folio 2720 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. “(…) “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). [20] El 4 y 5 de marzo de 2017, fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que no corrieron términos, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 118.
Cómputo de términos. “(…) “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (se destaca). [21] Folio 2.723 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] El artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se refiere a este medio procesal como “acción de grupo”, sin embargo, para efectos de esta jurisdicción el mismo se denomina “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, según lo señalado en el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011. [23] Al respecto, en el escrito inicial se indicó: “(…) mis poderdantes son personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales en razón del conflicto armado interno en nuestro país (…)”.
Folio 1 del cuaderno 5. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de julio de 2018, expediente 2017-00021. [25] “Artículo 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (…)”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de mayo de 2018, C.P: María Adriana Marín, exp: 2016-00282-01 (A.G.). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp: 16.079. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de septiembre de 2017, exp: 58.773. [30] “Artículo 136. caducidad de las acciones: “(…) “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (…)”. [31] Folio 91 del cuaderno 5. [32] Folio 114 del cuaderno 5. [33] Folio 89 del cuaderno 5 y 2446 del cuaderno de pruebas 1. [34] Folio 2724 del cuaderno del Consejo de Estado.