Micelio
11001-03-24-000-2014-00519-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Pollo Andino S.A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto PROANDINA y la marca mixta POLLO ANDINO S.A. previamente registrada / MARCAS COMPUESTAS / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son PRO, POLLO, ANDINO y ANDINA en la Clase 35 / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo es PROANDINA / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es POLLO ANDINO ya que identifica productos adicionales al pollo y servicios que no tienen relación con las expresiones que componen la marca / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede frente el signo mixto PROANDINA en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud ortográfica, ni fonética con la marca mixta POLLO ANDINO S.A. registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que de la confrontación que hace entre los términos PROANDINA de la marca concedida y POLLO ANDINO de la marca previamente registrada, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar compuestos, el primero de ellos por nueve (9) letras; y el segundo compuesto por once (11) letras, siendo ésta última una marca compuesta […].

En el caso sub examine, la expresión “ANDIN” la comparten los signos confrontados; sin embargo, la marca previamente registrada es compuesta, siendo la primera palabra POLLO, la cual es corta y tendrá mayor recordación en la mente del consumidor y la hace que tenga mayor fuerza distintiva de la marca PROANDINA, por lo que la palabra “pollo” refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y permite vincularlas con un origen empresarial determinado. […] [L]as marcas no guardan similitud fonética puesto la marca registrada es compuesta, mientras que la concedida es simple y, a pesar de que la marcas coinciden en iniciar con la misma consonante P, la marca mixta PROANDINA esta seguida de otra consonante R, […], además, la primera palabra de la marca previamente registrada y la partícula inicial de la marca concedida son disimiles, de esta manera, no es posible la confusión entre ellas. […] La Sala considera que la marca mixta PROANDINA, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, constituye una unión sintética de palabras, que si bien no es conocida en el idioma castellano, si resulta evocativa de una idea en la que se combina, por un lado, el concepto “ventaja” y, por el otro, el concepto “natural de los andes”, dando lugar a que el consumidor promedio, encuentre en su forma compuesta un signo distintivo que lo induzca a realizar un esfuerzo imaginativo sobre la conjugación de ambos conceptos frente a los servicios amparados por la mencionada marca mixta en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

De otro lado, la Sala advierte que la marca mixta POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante contiene la expresión andino que significa “natural de los andes” y la palabra pollo; sin embargo, no es evocativa para las clases 29, 30, 31, 35 y 42 de la Clasifación Internacional de Niza, debido a que no da una idea de todos los productos que identifica, comoquiera que identifica productos adicionales al pollo y servicios que no tienen relación con las expresiones que componen la marca, lo que la convierte en una marca de fantasía y, en ese sentido, desde el punto de vista conceptual no hay semejanza alguna entre la marca concedida y la previamente registrada.

Una vez realizada la comparación, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye, aplicando la visión de conjunto, que la marca mixta PROANDINO, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, cuenta con suficientes elementos distintivos para ser diferenciada de la marca mixta POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante, debido a que no son similares fonética, ortográfica ni conceptualmente. […] A juicio de la Sala, en el presente asunto, no existe similitud ortográfica ni fonética entre la marca mixta PROANDINA […], que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca mixta POLLO ANDINO, […] que identifica productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 35 y 42; motivo por el cual la marca mixta concedida no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto PROANDINA y la marca mixta POLLO ANDINO S.A. previamente registrada / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo son PRO, POLLO, ANDINO y ANDINA y a pesar de serlo no se excluyen del análisis / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala precisa que al revisar el registro de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio, se evidencia que la partícula PRO y las palabras POLLO, ANDINO y ANDINA son un término de uso común en las marcas de servicios de la referida clase […].

Esta Sección ha precisado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada. En ese sentido, la Sala considera que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se reduce el signo a tal punto que se hace imposible hacer una comparación, se pueden tener en cuenta dichos componentes, es decir, cuando la exclusión de palabras de uso común reducen el conjunto marcario de tal forma que no brinde elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar los signos y marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 29 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2006-00075-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014- 00370-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y 24 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2010-00265-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO / ACUERDO 80 – ARTÍCULO 13 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00519-00 Actor: POLLO ANDINO S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad relativa Temas: Cotejo de Marcas Mixtas SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala[1] decide, en única instancia, la demanda presentada por Pollo Andino S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 81714 de 28 de diciembre de 2012 y 14951 de 3 de marzo de 2014.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Pollo Andino S.A., en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172[4] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[5], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 81714 de 28 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” [6], expedida por la Directora de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 14951 de 3 de marzo de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta PROANDINA, que identifica servicios de la Clase 35 la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Sierra Pineda S.A.S., en adelante tercero con interes directo en el resultado del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[7]: “[…] 1. Declarar la NULIDAD de las Resoluciones No. 81.714 del 28 de diciembre del 2012, y 14.951 del 03 de marzo del 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 12-057242 de esa misma Entidad, mediante las cuales se tuvo por infundada la oposición presentada por POLLO ANDINO S.A. y, como consecuencia, se concedió el registro de la marca "PROANDINA" (Mixta) clase 35 a nombre de la sociedad SIERRA PINEDA Y CIA S. EN C. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar la nulidad del Registro de Marca No. 487.550, correspondiente a la marca "PROANDINA" (Mixta), para la identificación de servicios comprendidos en la clase 35 Internacional y que fuera otorgado con base en la concesión efectuada mediante las Resoluciones No. 81.714 del 28 de diciembre del 2012, y 14.951 del 03 de marzo del 2014, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 12-057242 de esa misma Entidad. […]”.

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. El tercero con interés directo en el resultado del proceso solicitó, el 9 de abril de 2012, el registro como marca del signo mixto PROANDINA, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.

La referida solicitud se publicó, el 15 de junio de 2012, en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 643, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante, con fundamento en su marca mixta POLLO ANDINO que identifica servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 3. La Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 81714 del 28 de diciembre de 2012, declaró infundada la oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta PROANDINA para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 81714 del 28 de diciembre de 2012. 5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 14951 del 3 de marzo de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 81714 de 28 de diciembre de 2012.

Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[8], en adelante Decisión 486. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación así: Violación de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 1.

Manifestó que la parte demandada violó el artículo 136 literal a) toda vez que “[…] es evidente que se está generando un riesgo de confusión que puede llegar a ser considerado absoluto, toda vez que, las marcas en conflicto tienen por objeto identificar los mismos productos y servicios contenidos en clases relacionadas de la clasificación internacional de Niza.

Así mismo, el examen requiere un análisis frente a las marcas enfrentadas en donde se debe enfatizar en los productos y servicios que representa “PROANDINA” representa productos y servicios relacionados con el mercado de abarrotes, así como, “POLLO ANDINO” representa estos mismos productos y servicios en el mismo mercado, esto quiere decir que el riesgo de confusión en la mente del consumidor es sustancialmente alto […]”[9]. 2.

Sostuvo que “[…] la marca demandada no puede existir en el mismo mercado que la marca demandante, toda vez que, al ser tan similares e identificar productos y servicios sustancialmente iguales, el riesgo de asociación y/o confusión aumenta de forma vehemente, lo cual genera un perjuicio para el consumidor y a su vez esto afecta el mercado […]”[10]. 3.

Afirmó que “[…] un consumidor promedio solo se basa en la primera impresión que le genere la marca a la que solo ha sido expuesta por corto tiempo, motivo por el cual hay que tener en cuenta que el consumidor medio solo se basará en los elementos preponderantes de las marcas “PROANDINA” y “POLLO ANDINO” la cual es básicamente la expresión “ANDINO/A”.

Adicionalmente, también es importante tener en cuenta que el consumidor medio ya tienen un conocimiento claro de la marca “POLLO ANDINO” y los productos y servicios que ésta representa, motivo por el cual, es indudable que el consumidor llegase a confundir las marcas enfrentadas más aún llegase a asociarlas […]”[11]. 4. Adujo que “[…] por un lado la marca “POLLO ANDINO” evoca una idea de un producto y servicio alimenticio, específicamente una zona geográfica, y por el otro lado, como su nombre lo indica “PROANDINA” evoca la misma idea de productos relacionados con una zona geográfica, lo cual también entra dentro de la industria de la venta y distribución de productos alimenticios, por lo cual sí existe un grado de confundibilidad.

Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que POLLO ANDINO S.A. es así mismo la única y exclusiva titular de la expresión “ANDINO” como marca […]”[12]. 5. Indicó que “[…] las marcas, enseñas comerciales y nombre comerciales de la demandante cuenta con un valor jurídico especifico, conferido por el registro y depósito mismo que en torno a ella hizo en su momento la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual no puede desconocerse éste ahora en forma arbitraria por el examinador sencillamente porque erróneamente aduce que no tiene suficiente valor distintivo y sin probarlo adecuadamente […]”[13]. 6.

Concluyo que “[…] la marca demandada PROANDINA se especializa en servicios de la clase 35 de la clasificación internacional de Niza, en especial de productos y servicios alimenticios dentro de los cuales se encuentran; venta de comestibles, abarrotes, rancho, licores, dulcería, galletería, azúcar, y toda clase de mercancías para supermercados y tiendas entre otros.

A su vez la marca demandante “POLLO ANDINO” también se especializa en vender productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 35 y 43 de la clasificación internacional de Niza, en especial productos alimenticios, según lo anterior, la marca demandada puede confundirse con la marca demandante porque las dos están inmersas dentro del mismo circulo negocial que el consumidor promedio relaciona de manera muy simple.

Como conclusión de lo anterior, la marca demandada carece de distintividad ya que está siendo relacionada con una marca ya registrada y no se está distinguiendo manera autónoma […]”[14]. Contestación de la demanda 7. La parte demandada[15] contestó la demanda[16] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 1.

Indicó que “[…] resulta caprichoso por parte de la demandante manifestar la existencia de un riesgo de confusión o de asociación que no ha sido demostrado, por lo que dicho cargo no debe prosperar, pues contrario a ello, demostrara esta defensa que tal y como lo realizo la Superintendencia de industria y comercio en su momento, se realizó un estudio de registrabilidad en derecho conforme a las reglas jurisprudenciales y doctrinarias que dieron como resultado la inexistencia de la causal de registrabilidad, por no cumplir el primero de los supuestos para la configuración de la causal invocada, al no comportar una similitud o identidad entre los signos confrontados, que por el contrario le otorgan a cada uno de los signos suficiente distintividad para convivir pacíficamente en el mercado, así como se demostrará que tampoco comparten los mismos servicios de forma directa o conexa, dando como resultado la registrabilidad conforme a derecho del signo objeto del debate […]”[17]. 2.

Afirmó que “[…] frente a las afirmaciones realizadas por el demandante respecto de la similitud conceptual que supuestamente evocan las marcas al tratarse de la expresión ANDINO-A, cabe recordar que el cotejo marcario, no puede referirse por separado a cada uno de los elementos que componen el conjunto marcario, pues violaría una de las reglas antes citadas, pues la comparación debe realizarse en conjunto y no por separado sus elementos, pues de ser esto así, al entidad hubiese valorado de otra forma, incluso decidiendo no tener en cuenta los fundamentos de la opositora por contener elementos que observados individualmente no pueden ser objeto de apropiación en exclusiva como los son POLLO y ANDINO, al tratarse de elementos que vistos individualmente son débiles, pero como adecuadamente en su momento debió apreciar la entidad y para el caso en comento analizados en conjunto compartan distintividad alguna […]”[18]. 3.

Sostuvo que “[…] en ningún momento la Entidad ha desconocido el derecho que como titular marcario ostenta POLLO ANDINO S.A., al contrario en ejercicio de dicho derecho la Entidad a través de un examen juicioso de las marcas en conflicto, tuvo en cuenta los argumentos del demandante, y los absolvió uno a uno determinando que efectivamente no existía un riesgo de confusión o asociación que le trasgrediera sus derechos y los de los consumidores, y es el que el hecho de no resolver a su favor la oposición presentada no implica el desconocimiento de sus derechos […]”[19]. 4.

Adujo que […] las marcas registradas evocan una idea o concepto especifico distinto del que podría evocar la marca solicitada. De esta forma, no es cierto que compartan una similitud o identidad de orden conceptual o ideológica. Asimismo indico que “[…][20] resulta claro que, aunque uno de los registros marcarios se encuentran en la clasificación de la solicitante, no resultan competitivos entre si los servicios, pues mientras uno está especializado en una clase de productos alimenticios, la solicitante se encarga de la venta y distribución de alimentos en general para el abastecimiento de supermercados y tiendas, alimentos como dulcerías, galletería, azúcar, licores, entre otros.

Distintos a los de la especialidad de la opositora, por lo que en esta eventualidad al estar en una misma clase de nomenclátor uno de los servicios de la opositora no impide la convivencia de ambas marcas en el mercado, y más cuando los signos en conflicto no comportan similitud o identidad alguna […]”[21]. Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8.

El tercero con interés con interés directo en el resultado del proceso[22], contestó la demanda[23] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación de los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 1. Sostuvo que “[…] las expresiones que componen la marca del demandante son “POLLO y “ANDINO” expresiones que vale la pena mencionar son genéricas y de uso común en especial si se tienen en cuenta los productos y servicios que están amparando, y que a diferencia de la marca solicitada cuya expresión es un todo “PROANDINA” y la cual está formada por dos partículas “PRO” y “ANDINA”, que traducen conceptualmente cosas totalmente diferentes, una que plasma en la mente de cualquier persona, un animal, una ave, un pollo, comida; en cambio en la otra “PRO”, hace referencia a un concepto, que significa, avance, más allá, un aspecto favorable […]”[24]. 2.

Indico que la parte demandante carece de objetividad, toda vez que “[…] en los diferentes exámenes que éste realiza, ortográfico, fonético ideológico y del análisis de los servicios distinguidos por los signos, se deja ver con facilidad la intención del demandante, que de cualquier forma se asimilen dos marcas aquí tratadas, así esto signifique perder el criterio objetivo que en estos temas se requiere.

Por ejemplo en el examen ortográfico y fonético se observa como modifica las letras para hacerlas ver similares; resaltándolas con negrilla, aumentándolas y disminuyéndolas de tamaño, pero aun así no logra que la palabra “POLLO” se parezca a la partícula “PRO”, además son atiende al hecho de que la marca concedida es compuesta “PROANDINA” mas no separada, que es del modo que está haciendo los exámenes, por lo cual no se deben tener en cuenta ya que estos no presentan ningún argumento válido […]”[25].

Solicitud de interpretación prejudicial 9. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 8 de julio de 2016, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 619-IP-2016 de 24 de abril de 2017[26], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó “[…] La Corte consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales a) y b) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]” y añadió que “[…] No procede la interpretación del Literal b) del Artículo 136 de la citada normativa por no resultar pertinente, debido a que el nombre comercial al que se refiere la norma citada, no es materia de la controversia discutida ante la Corte consultante […]”.

A continuación, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2019[27], atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del trámite procesal y, vencido el término de traslado de la demanda, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28].

Audiencia Inicial 12. El Despacho Sustanciador, en desarrollo de la primera etapa procesal, que se inició con la presentación de la demanda[29], llevó a cabo la audiencia inicial el 1 de abril de 2019[30], en donde se surtieron las siguientes actuaciones. 12.1. Se realizó el recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso. 12.2.

Se declaró saneado el proceso. 12.3. Se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 y, de oficio, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada. 12.4. Se fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda, las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso; y la interpretación prejudicial. 12.5.

Se declaró precluida la posibilidad de conciliación, atendiendo a la naturaleza de la acción no hubo lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias. 12.6. Se declaró precluida la fase de medidas cautelares, atendiendo a que no se encontraba pendiente de resolver ninguna solicitud. 12.7. Se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 12.8.

Se realizó el respectivo control de legalidad. Audiencia de pruebas 13. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. Audiencia de alegaciones y juzgamiento 14. El Despacho Sustanciador, en la audiencia inicial, consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en ese sentido, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión y, corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. 15.

Dentro del término legal, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 619-IP-2016 de 24 de abril de 2017; vii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad y, viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 17. Vistos el artículo 149 numeral 8[31] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[32] de 12 de marzo de 2019[33], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procese a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos administrativos acusados 19.

Los actos administrativos acusados[34] son los siguientes: 1. Resolución núm. 81714 de 28 de diciembre de 2012[35], mediante la cual, la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta PROANDINA, en la que se indicó: “[…] La Dirección, luego de analizar los signos, y con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad, encuentra que los signos enfrentados, después de un primer impacto general, no son susceptibles de crear confusión. Teniendo claro cuál es el vocablo predominante en cada uno de los signos confrontados (POLLO ANDINO – PROANDINA), se observa que no existe riesgo de confusión entre los mismos en la medida en que el nuevo vocablo en el signo solicitado (PRO) logra diluir claramente las semejanzas entre los otros términos. En relación con este tema el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que ‘La presencia de una palabra con contenido distintivo, aunque las otras sean iguales o parecidas a un signo con anterior registro, no impediría el acceso marcario del segundo, más aún si el primero contiene en su composición palabras de uso común y usual, las que no son apropiables como de uso exclusivo’.

Por otra parte, el aspecto fonético es diferente, ya que existiendo las diferencias mencionadas, la pronunciación de cada uno de los signos resulta lo suficientemente distintivo en cada caso como para evitar generar riesgo de confusión. Adicionalmente, al ser el signo solicitado de carácter mixto, se puede observar que dicho signo contiene elementos gráficos que debilitan cualquier similitud existente entre las marcas confrontadas; así las cosas, el signo objeto de registro cuenta con suficientes elementos adicionales que evitan cualquier tipo de riesgo de confusión. Sin embargo, es oportuno anotar que su titular solamente podrá ejercer exclusividad sobre el signo considerado en su conjunto (PROANDINA), más no sobre los elementos del conjunto independientemente considerados ‘PRO’ o ‘ANDINA’, pues estos son conceptos débilmente distintivos que pueden ser utilizados por cualquier otro empresario del sector para informar algo sobre el producto, o incluso incorporarlos de forma evocativa en una marca siempre y cuando no sea un signo idéntico o similarmente confundible con la combinación distintiva del signo mixto ‘PROANDINA’ o cualquier otra marca registrada para los servicios idénticos o similares.

En otras palabras solo es oponible el conjunto y no puede privarse a otros comerciantes de utilizar tales elementos nominativos en otra disposición o separarlos del contexto marcario que aquí se estudia […]” (Destacado fuera de texto). […] 1.6. Conclusión De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, el signo objeto de la solicitud de registro en estudio no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, razón por la que se declarará infundada la oposición presentada y se concederá el registro.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por POLLO ANDINO S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el registro de: |La marca |: |PROANDINA (mixta) | |Para |: |Distribución y venta de | |distinguir | |comestibles, abarrotes, rancho, | | | |licores, dulcería, galletería, | | | |azúcar y toda calse de mercancías | | | |para supermercados y tiendas. | | | |Servicios de la clase 35ª de la | | | |Clasificación Internacional de | | | |Niza. | |Titular |: |SIERRA PINEDAY CÍA S. EN C. | |Domicilio |: |IBAGUÉ TOLIMA COLOMBIA | |Dirección |: |CALLE 69 NO. 5-216 SUR ZONA | | | |INDUSTRIAL EL PAPAYO | |Vigencia |: |Diez (10) años contados a partir | | | |de la fecha de la presente | | | |resolución | […]”. 2.

Resolución núm. 14951 de 2 de marzo de 2014[36], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 81714 de 28 de diciembre de 2012, en la que se indicó: “[…] La Delegatura con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de confundibilidad considera que a partir de la impresión de conjunto de las marcas analizadas no se observan semejanzas ortográficas, visuales, fonéticas o conceptuales que generen confusión. Si bien los signos comparten cierta semejanza (PROANDINA / POLLO ANDINO), analizándolos en su conjunto tal y como debe realizarse su examen, encontramos que cada uno de ellos cuenta con elementos nominativos y gráficos adicionales que generan que al ser observados produzcan una impresión totalmente diferente en el consumidor y en caso de coexistencia no generarían riesgo de confusión ni de asociación. Según las consideraciones antes expuestas, aunque los signos confrontados coinciden en una palabra ANDINA/ANDINO, los elementos nominativos y gráficos adicionales, permiten su individualización, el Despacho considera que la marca solicitada es susceptible de registro por cuanto no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en la legislación andina y, por lo tanto, el uso del signo pretendido no es susceptible de acarrear riesgo de confusión en el mercado.

De esta manera, el signo solicitado posee diferencias ortográficas, fonéticas y visuales frente a la marca opositora, ya que posee elementos adicionales que la hacen distintiva. 2. No necesidad de analizar la relación de productos o servicios Teniendo en cuenta que no existe similitud o identidad entre los signos confrontados capaz de generar riesgo de confusión o asociación, no viene al caso pronunciarnos sobre la relación entre los productos y servicios identificaos por los mismos, en la medida en que el no cumplimiento de uno de los supuestos de hecho hace que la marca sea registrable […]” (Destacado fuera de texto). […] En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución No. 81714 de 28 de diciembre de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos. […]”. El problema jurídico 20. La Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, le corresponde determinar: 1.

Si las resoluciones núms. 81714 de 28 de diciembre de 2012 y 14951 de 3 de marzo de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales concedió a Sierra Pineda S.A.S. el registro de la marca mixta PROANDINA para identificar “distribución y venta de comestibles, abarrotes, rancho, licores, dulcería, galletería, azúcar y toda clase de mercancías para supermercados y tiendas”, servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran lo establecido en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 21.

En este sentido, se analizará: 1. Si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca mixta mencionada y las marcas mixtas POLLO ANDINO registradas en las Clases 29, 30 31, 35 y 42, cuyo titular es la parte demandante. 22. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 23.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[37], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[38] de la Comisión de la Comunidad Andina[39].

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[40] 25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[41] y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 26.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 27.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 28.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 29.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 30. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 31.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 619-IP-2016 de 24 de abril de 2017 32. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso[42]: “[…] 2.

Comparación entre marcas mixtas 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo PROANDINA (mixto) y la marca POLLO ANDINO (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambas teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento -sea denominativo o gráfico- penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor.

Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto sí el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o sí lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 3.

Marcas evocativas 3.1. Como en el proceso interno POLLO ANDINO señaló que las denominaciones ANDINA (en el signo solicitado) y ANDINO (en las marcas registradas) tienen carácter evocativo, al hacer referencia a una zona geográfica de los productos que distinguen, es pertinente analizar el tema. 3.2. Lo primero que se advierte, es que un signo tiene capacidad evocativa si uno de sus elementos así lo es.

Es decir, si este está compuesto por palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones evocativas, dicho signo adquiere el citado carácter. 3.3. Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. 3.4.

Este tipo de signos, según se desprende de las elaboraciones doctrinarias que tratan de conceptualizarlos, podrían configurarse a partir de palabras, prefijos, sufijos, raíces o terminaciones que individualmente consideradas se avienen a términos descriptivos o genéricos, pero que combinados, unidos o transformados, pueden llegar a conformar en su conjunto, una expresión de carácter evocativo, apreciable con aptitud distintiva. 3.5.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. 3.6. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. 3.7.

En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de las denominaciones ANDINA y ANDINO y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. 4. Conexión competitiva entre los servicios de la Clase 35 (signo solicitado) y los productos y/o servicios de las Clases 29, 30, 31, 35 y 42 (marcas registradas) de la Clasificación Internacional de Niza. 4.1.

En el proceso interno, se verifica que POLLO ANDINO refirió que los servicios que pretende distinguir el signo solicitado PROANDINA presentan conexión competitiva con los productos y/o servicios que distinguen las marcas registradas POLLO ANDINO, hecho que no se ha tomado en cuenta en las resoluciones impugnadas. En ese sentido corresponde analizar el referido tema. 4.2.

Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Decisión 486. 4.3. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 4.4.

Para apreciar la conexión competitiva entre productos o servicios corresponde tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitución (lntercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios. […] c) La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

La inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la conexión competitiva entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disimiles, aunque pertenecientes a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Por tanto, para determinar la existencia de conexión competitiva, este criterio deberá complementarse con otros criterios. d) Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios.

Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva. Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro, no habrá conexión competitiva entre ellos. De lo contrario, si habrá conexión competitiva.

Dos productos completamente disimiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g., ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia de conexión competitiva entre ambos. De allí que estos criterios deben analizarse conjuntamente con otros criterios para observar la existencia de conexión competitiva.

Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. 4.5. Por tal razón, para establecer la existencia de conexión competitiva entre dos productos (o servicios) sobre la base de estos criterios, se requerirá la concurrencia de varios de ellos en función a que un consumidor razonable podría considerar que el que produce uno también produce el otro. […]” (Destacado fuera de texto) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 33.

Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 34.

Vista la norma indicada en el acápite desarrollado supra sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso; la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 35.

Precisado lo anterior, las marcas objeto de estudio[43] son como se muestran a comparación: |MARCA CONCEDIDA |MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA | | | | |[pic] | | | | | |Titular: |Titular: | |Sierra Pineda S.A.S. |Pollo Andino S.A. | |Registro marcario núm. 561150 |Registros marcarios núms. | | |435968, 435969 y435970 | | | | |Clase 35 |Clase 35 | |“[…] Distribución y venta de |“[…] Publicidad gestión de | |comestibles, abarrotes, rancho, |negocios comerciales; | |licores, dulcería, galletería, |administración comercial; | |azúcar y toda clase de mercancías |trabajos de oficina. […]” | |para supermercado y tiendas […]” | | | |Clase 29 | | |“[…] Carne, pescado, aves y | | |caza; extractos de carne; | | |frutas y legumbres en conserva,| | |congeladas, secas y cocidas; | | |jaleas, mermeladas, compotas; | | |huevos, leche y productos | | |lácteos; aceites y grasas | | |comestibles […]”. | | | | | |Clase 30 | | |“[…] Café, te, cacao, azúcar, | | |arroz, tapioca, sagú, | | |sucedáneos del café; harinas y | | |preparaciones hechas de | | |cereales, pan, pastelería y | | |confitería, helados | | |comestibles; miel, jarabe de | | |melaza; levadura, polvos para | | |esponjar; sal, mostaza; | | |vinagre, salsas (condimentos); | | |especias; hielo […]” | |MARCA CONCEDIDA |MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA | | | | |[pic] |[pic] | | | | |Titular: |Titular: | |Sierra Pineda S.A.S. |Pollo Andino S.A. | |Registro marcario núm. 561150 |Registros marcarios núms. | | |255450, 237084, 246283 | | | | |Clase 35 |Clase 29, | |“[…] Distribución y venta de |“[…] Carne, pescado, aves y | |comestibles, abarrotes, rancho, |caza; extractos de carne; | |licores, dulcería, galletería, |huevos, leche y productos | |azúcar y toda clase de mercancías |lácteos; aceites y grasas | |para supermercado y tiendas […]” |comestibles […]” | | | | | |Clase 42 | | |“[…] Compra, venta, | | |comercialización, distribución,| | |importación, exportación de | | |pollos en canal y carne de | | |pollo, así como pescado, todo | | |tipo de aves y caza. extractos | | |de carne, frutas y legumbres | | |secas y cocidas, jaleas y | | |mermeladas, huevos, leche y | | |productos lácteos; aceites y | | |grasas comestibles; los | | |servicios técnicos de asesoría | | |en la crianza beneficio y ma- | | |tanza de animales; los | | |servicios de venta de productos| | |ali- menticios listos para el | | |consumo humano […]” | | | | | |Clase31 | | |“[…] Animales vivos | | |especialmente pollos y | | |alimentos para los a- nimales | | |[…]” | |MARCA CONCEDIDA |MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA | | | | |[pic] |[pic] | | | | |Titular: |Titular: | |Sierra Pineda S.A.S. |Pollo Andino S.A[44]. | |Registro marcario núm. 561150 |Registros marcarios núms. 213040,| | |255444 y 237085 | | | | |Clase 35 |Clase 29 | |“[…] Distribución y venta de |“[…] Carne, pescado, aves y caza,| |comestibles, abarrotes, rancho, |extractos de carne, huevos, le- | |licores, dulcería, galletería, |che y productos lacteos, aceites | |azúcar y toda clase de mercancías |y grasas comestibles […]” | |para supermercado y tiendas […]” | | | |Clase 31 | | |“[…] Productos agrícolas, | | |hortícolas, forestales y granos, | | |no comprendidos en otras clases; | | |animales vivos; frutas y | | |legumbres frescas; semillas, | | |plantas y flores naturales; | | |alimentos para los animales; | | |malta […]” | 36.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación de marcas mixtas. Cargo de nulidad por la violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 37.

Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 38.

Esta Sección[45], con fundamento en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha hecho alusión en diversas ocasiones a la noción del riesgo de confusión así: “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”[46]. 39.

En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación en otra oportunidad consideró “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro.

Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”[47]. 40. Ello significa que para establecer la posibilidad del riesgo de confusión será necesario determinar: si existe identidad o semejanza entre la marca concedida y la marca registrada, tanto entre sí como en relación con los productos distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios. 41.

En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”[48]. 42. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta PROANDINA, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario.

Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre la marca concedida y la marca registrada 43. Respecto de la comparación entre signos mixtos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial, indicó[49]: “[…] 2.5. La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. 2.6. Uno de los puntos centrales discutidos en el proceso es precisamente la prevalencia del elemento grafico del signo cuestionado. Para tal efecto, se deberá tomar en consideración los criterios descritos párrafos arriba y de acuerdo con una visión integral del signo, referente al tamaño de los elementos gráficos, denominativos, a la forma, a la combinación de colores, al formato de las letras y de los gráficos, determinar si efectivamente el elemento preponderante en el signo en gráfico. 2.7.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. […]” (Destacado de la Sala) 44. De la revisión de los signos en controversia, la Sala evidencia que el signo nominativo y no el grafico es el produce mayor impresión y recordación en los consumidores, en ese sentido el análisis de confundibilidad se realizará atendiendo los elementos nominativos de cada uno de los signos. “[…] 2.6.

Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.

Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport- ólogo.

Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.

Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]” (destacado de la Sala). 45.

De acuerdo con lo expuesto y siguiendo los parámetros antes enunciados, previamente a realizar el cotejo, se debe precisar si la expresión PRO y las palabras POLLO, ANDINO y ANDINA son de uso común en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 46. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[50], en relación al concepto de palabras de uso común ha indicado lo siguiente: “[…] se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo, para identificar los productos o servicios de que se trate […]”. 47.

En ese sentido, la Sala precisa que al revisar el registro de marcas de la Superintendencia de Industria y Comercio[51], se evidencia que la partícula PRO y las palabras POLLO, ANDINO y ANDINA son un término de uso común en las marcas de servicios de la referida clase, tal y como se observa a continuación: |DENOMINACIÓN |CERTIFICADO No | |PRO PACK |390221[52] | |PRO I |303701[53] | |[pic] |382814[54] | |PRO ONE PRIMERO EN |354746[55] | |REFACCIONES | | |[pic] |397102[56] | |DENOMINACIÓN |CERTIFICADO No | |[pic] |240132[57] | |[pic] |310345[58] | |CEBU ANDINA |284985[59] | |V.T.A ANDINA |309110[60] | |INNOVA ANDINA |405192[61] | |[pic] |300300[62] | |DENOMINACIÓN |CERTIFICADO No | |[pic] |389921[63] | |MISTER POLLO |354107[64] | |[pic] |358793[65] | |[pic] |372040[66] | |[pic] |17572[67] | |DENOMINACIÓN |CERTIFICADO No | |CENTRO ANDINO |360802[68] | |[pic] |354002[69] | |[pic] |391303[70] | |[pic] |351374[71] | |[pic] |146172[72] | 48.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[73], en relación al cotejo de las marcas cuando están conformadas por palabras de uso común ha dispuesto lo siguiente: “[…] Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro, en este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.

Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. 3.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. 49.

Esta Sección[74] ha precisado que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada. 50. En ese sentido, la Sala considera que en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se reduce el signo a tal punto que se hace imposible hacer una comparación, se pueden tener en cuenta dichos componentes, es decir, cuando la exclusión de palabras de uso común reducen el conjunto marcario de tal forma que no brinde elementos de juicio suficientes que permitan hacer la correspondiente comparación, se deberán cotejar los signos y marcas teniendo en cuenta el conjunto total de cada una. 51.

Considerando lo expuesto, la Sala procederá a analizar si la marca mixta concedida PROANDINA es igual o semejante a la marca previamente registrada POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante, y si hay una conexidad entre los servicios que cada uno de ellos pretenden identificar. Comparación Ortográfica 52. El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de la marca concedida y la marca registrada. 53.

La Sala considera que de la confrontación que hace entre los términos PROANDINA de la marca concedida y POLLO ANDINO de la marca previamente registrada, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar compuestos, el primero de ellos por nueve (9) letras; y el segundo compuesto por once (11) letras, siendo ésta última una marca compuesta, como se puede apreciar a continuación: MARCA CONCEDIDA P |R |O |A |N |D |I |N |A | |1 |2 |3 |4 |5 |6 |7 |8 |9 | | MARCA REGISTRADA P |O |L |L |O | |A |N |D |I |N |O | |1 |2 |3 |4 |5 | |6 |7 |8 |9 |10 |11 | | 54.

Considerando que, del análisis comparativo entre los términos de la marca concedida y la marca previamente registrada se deben enfatizar las semejanzas y no las diferencias. En el caso sub examine, la expresión “ANDIN” la comparten los signos confrontados; sin embargo, la marca previamente registrada es compuesta, siendo la primera palabra POLLO, la cual es corta y tendrá mayor recordación en la mente del consumidor y la hace que tenga mayor fuerza distintiva de la marca PROANDINA, por lo que la palabra “pollo” refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y permite vincularlas con un origen empresarial determinado[75].

Comparación Fonética 55. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: PROANDINA –POLLO ANDINO–PROANDINA– POLLO ANDINO- PROANDINA –POLLO ANDINO–PROANDINA– POLLO ANDINO- PROANDINA –POLLO ANDINO–PROANDINA– POLLO ANDINO- 56.

Así las cosas, las marcas no guardan similitud fonética puesto la marca registrada es compuesta, mientras que la concedida es simple y, a pesar de que la marcas coinciden en iniciar con la misma consonante P, la marca mixta PROANDINA esta seguida de otra consonante R, la cual le da mayor fuerza en la pronunciación, por ser una consonante vibrante; es decir, su sonido es fuerte, por lo que tiene mayor impacto en la pronunciación, además, la primera palabra de la marca previamente registrada y la partícula inicial de la marca concedida son disimiles, de esta manera, no es posible la confusión entre ellas.

Comparación Ideológica 57. La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. 58. La Sala considera que la marca mixta PROANDINA, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, constituye una unión sintética de palabras, que si bien no es conocida en el idioma castellano, si resulta evocativa de una idea en la que se combina, por un lado, el concepto “ventaja”[76] y, por el otro, el concepto “natural de los andes”[77], dando lugar a que el consumidor promedio, encuentre en su forma compuesta un signo distintivo que lo induzca a realizar un esfuerzo imaginativo sobre la conjugación de ambos conceptos frente a los servicios amparados por la mencionada marca mixta en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 59.

De otro lado, la Sala advierte que la marca mixta POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante contiene la expresion andino que significa “natural de los andes” y la palabra pollo; sin embargo, no es evocativa para las clases 29, 30, 31, 35 y 42 de la Clasifación Internacional de Niza, debido a que no da una idea de todos los productos que identifica, comoquiera que identifica productos adicionales al pollo y servicios que no tienen relación con las expresiones que componen la marca, lo que la convierte en una marca de fantasía y, en ese sentido, desde el punto de vista conceptual no hay semejanza alguna entre la marca concedida y la previamente registrada. 61.

Una vez realizada la comparación, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye, aplicando la vision de conjunto, que la marca mixta PROANDINO, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, cuenta con suficientes elementos distintivos para ser diferenciada de la marca mixta POLLO ANDINO, cuyo titular es la parte demandante, debido a que no son similares fonética, ortográfica ni conceptualmente. 62.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas confrontadas de las que se puedan derivar un riego de confusión o asociación para el consumidor; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Conclusión 63. A juicio de la Sala, en el presente asunto, no existe similitud ortográfica ni fonética entre la marca mixta PROANDINA, con certificado de registro núm. 561150, que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y la marca mixta POLLO ANDINO, con certificado de registros núms. 255444, 237085, 213040, 255450, 237084, 246283, 435968, 435969 y 435970, que identifica productos y servicios de las clases 29, 30, 31, 35 y 42; motivo por el cual la marca mixta concedida no se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 64.

En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 81714 de 28 de diciembre de 2012 y 14951 de 3 de marzo de 2014 y, en consecuencia, la Sala[78] negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. [2] Por medio de apoderado.

Cfr. folios 2 a 3. [3] Cfr. Folios 24 a [4] “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado […]”. [5] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. [6] Esta resolución declaró infundada la oposición presentada por Pollo Andino S.A. y concedió el registro de la marca mixta Proandina. [7] Cfr. Folio 51. [8] “Régimen Común Sobre Propiedad Industrial”. [9]Cfr. Folio 32. [10] Cfr. Folio 33. [11] Cfr. Folio 35. [12] Cfr. Folio 36. [13] Cfr. Folio 38. [14] Cfr. Folio 46. [15] Por medio de apoderado.

Cfr. Folio 89. [16] Cfr. Folios 69 a 88. [17] Cfr. Folio 75. [18] Cfr. Folio 77. [19] Cfr. Folio 78. [20] Cfr. Folio 81. [21] Cfr. Folio 83. [22] Por medio de apoderado. Cfr folio 121. [23] Cfr. Folios 88 a 99. [24] Cfr. Folio 116. [25] Cfr. Folio 118. [26] Cfr. Folios 138 a 154. [27] Cfr. Folios 167 a 168. [28] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [29] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [30] Cfr. Folios 178 a 192. [31] “[…] Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [32] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [33] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [34] Se procede a transcribir los apartes, más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [35] Cfr. Folios 9 a 14. [36] Cfr. Folios 15 a 22 [37] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [38] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [39] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [40] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [41] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [42] Cfr. Folios 138 a 154 [43] Cfr. Folio 19 [44] La marca fue registrada con la denominación POLLO ANDINO, por lo que se hace el cotejo con la marca compuesta. [45] Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00370-00. [46] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. [47] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. [48] Ibidem. [49] Cfr. Folios 149 a 150. [50] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 639-IP-2018 de 25 de febrero de 2019. [51] Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI, consultada el día [52] Resolución Concesión, núm. 54466 de 19 de octubre de 2009 [53] Resolución Concesión, núm. 25795 de 7 de octubre de 2005 [54] Resolución Concesión, núm. 35021 de 13 de julio de 2009 [55] Resolución Concesión, núm. 38948 de 27 de noviembre de 2007 [56] Resolución Concesión, núm. 13719 de 11 de marzo de 2010 [57] Resolución Concesión, núm. 17114 de 26 de mayo de 2001; con vigencia hasta el 1 de agosto de 2021 [58] Resolución Concesión, núm. 51 de 12 de enero de 2006 [59] Resolución Concesión, núm. 17458 de 29 de julio de 2004 [60] Resolución Concesión, núm. 2321 de 6 de febrero de 2006 [61] Resolución Concesión, núm. 34631 de 30 de junio de 2010 [62] Resolución Concesión, núm. 17245 de 22 de julio de 2005 [63] Resolución Concesión, núm. 32367 de 29 de agosto de 2008. [64] Resolución Concesión, núm. 1304 de 29 de abril de 2008. [65] Resolución Concesión, núm. 58951 de 23 de noviembre de 2009. [66] Resolución Concesión, núm. 8071 de 17 de marzo de 2008. [67] Resolución Concesión, núm. de 2816 de 29 de noviembre de 1993; con vigencia hasta 22 de diciembre de 2023. [68] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00265-00. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006-00075-00. [71] Diccionario de la Real Academia Española.

Disponible en: https://dle.rae.es/parador. Consultado el 19 de junio de 2020, significado de la expresión PRO. [72]Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: https://dle.rae.es/parador. Consultado el 19 de junio de 2020, significado de la palabra ANDINO/A. [73] Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López.