IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [Los] accionantes presentan una acción de tutela en la cual, como pretensiones, solicitan la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, alegando que no se notificó a los propietarios de las viviendas del Conjunto Caminos de Maraya, y que hubo una indebida valoración probatoria.
(…) No obstante, revisado el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda se evidencia que el mismo sí hizo referencia a todas las pruebas obrantes en el expediente y ese análisis no fue arbitrario pues se fundamentó en las normas aplicables a la materia y el material probatorio allegado al expediente para plantear una solución al caso dentro de una interpretación lógica y razonable de los fundamentos júridicos y pruebas, de acuerdo con el caso puesto bajo su estudio.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la presunta omisión en la solicitud de pruebas, es un yerro atribuible a los demandados que no desplegaron toda la actividad probatoria requerida para probar los hechos que les interesaba y no pidieron los dictámenes periciales que ahora extrañan. En ese orden, se evidencia que los accionantes pretenden valerse de una presunta nulidad por indebida notificación a cada uno de propietarios de las casas del conjunto residencial para presentar inconformidades con las decisiones proferidas en la acción popular sobre argumentos que sí fueron expuestos y resueltos en el trámite ordinario, y del cual, hizo parte la persona jurídica que tiene la representación de toda la propiedad horizontal, esto es, la Unidad Caminos de Miraya que compareció a través de la constitución de un apoderado.
(…) Por lo anterior, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) la acción de tutela insiste en inconformidades fueron ventiladas a través del curso ordinario de la acción popular y (2) no se advierten motivos nuevos que revistan su escrito de relevancia constitucional, sino que el actor pretende reabrir un debate suficientemente debatido y zanjado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04987-01(AC) Actor: MARÍA OLGA SIERRA SIERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Beatriz Elena Giraldo, Gloria Luz Alvarez Hurtado, Jhon Freddy Corrales Correa, José Fernando Tamayo Zapata, Luz Myriam Carmona Rentería, María Olga Sierra Sierra, Maria Teresa Angarita Urdaneta, Olga Cecilia del Socorro Arenas, Sonia Stella Marín Ravagli y Victor Manuel Beltrán Acosta en contra de la Sentencia proferida en primera instancia, el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solictado, por falta del requisito de subsidiariedad.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Pocisión de la parte demandante. 1.2. Trámite relevante en primera instancia, fallo e impugnación. 1. Posición de la parte demandante[2] Los señores María Olga Sierra Sierra, Jhon Fredi Corrales Correa, José Fernando Tamayo Zapata, Víctor Manuel Beltrán, Gloria Luz Álvarez Hurtado, Olga Cecilia del Socorro Arenas Forestiery, María Teresa Angarita Urdaneta, Luz Myriam Carmona Rentería, José Artemo Salazar Arias, Sonia Stella Marín Ravagli, Diana Patricia Cardona de Gómez, Luis Horacio Martínez Vega, Carmen Nubia Zapata Cardona, Luz Ángela Gonzáles Garzón, Jhon Jairo Ramírez Salazar y Beatriz Elena Giraldo Hurtado formularon acción de tutela contra la providencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta configuración de una vía de hecho ante la vulneración de su derecho al debido proceso. 1.
A título de amparo constitucional, los actores solicitaron (se trascribe[3]): 1. “Que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, por la falta de integración del contradictorio. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, por la violación flagrante del debido proceso, al no realizar una adecuada valoración probatoria.
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. 3. Que se declare la nulidad de todo lo actuado por la omisión del juez en hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio en acción popular. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.” 2. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela fueron narrados los siguientes: 3. 1) El señor Mario Páez Guio Perea presentó acción popular con el fin de que fueran protegidos los derechos colectivos relacionados con el espacio público y, en consecuencia, se ordenara al Municipio de Pereira la restitución del espacio público y la administración de una vía pública ocupada por el Conjunto Residencial Caminos de Maraya.
Dentro del trámite del proceso se vinculó a la Propiedad Horizontal Caminos de Maraya que fue representada por un abogado designado por el representante legal del conjunto residencial. 4. 2) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Pereira que, mediante Sentencia de 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en esa medida, ordenó al Municipio de Pereira que, en un término de 3 meses, culminara las diligencias para restituir el espacio público y al Conjunto Residencial Caminos de Maraya restablecer el espacio público indebidamente ocupado. 5. 3) La anterior decisión fue apelada por el apoderado del Conjunto Residencial Caminos de Maraya.
Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. 6. 4) En el referido proceso se presentó el mecanismo eventual de revisión, el cual se encuentra en curso en el Consejo de Estado y, actualmente, está pendiente de decidir sobre su selección. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que (1) en la acción de popular se configuró una causal de nulidad ya que, si bien se vinculó al trámite del proceso al Conjunto Residencial Caminos de Maraya, este no tenía la legitimación para defender los intereses de cada uno de los propietarios de las casas de ese conjunto residencial; (2) indicó que existió una indebida valoración probatoria respecto de (a) los planos aportados, (b) una certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal el 19 de septiembre de 1994, (c) los documentos anexos a la escritura pública 727 de 22 de septiembre de 1994 y (d) el Acuerdo 63 de 1994 del Concejo Municipal de Pereira; y (3) el Juez podía ordenar un peritazgo o diligencia técnica que le otorgara mayor claridad sobre aspectos de la controversia, como los efectos del Acuerdo 63 de 1994 del Concejo Municipal de Pereira, pero no lo hizo. 1.2.
Trámite relevante en primera instancia, fallo e impugnación 8. Mediante Auto de 25 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió acumular al proceso 2019-04987-00, los siguientes expedientes (1) 2019-05060-00, accionante: Jhon Fredy Corrales Correa; (2) 2019-05169-00, accionante: José Fernando Tamayo Zapata; (3) 2019- 05058-00, accionante: Víctor Manuel Beltrán;
(4) 2019-05154-00, accionante: Gloria Luz Álvarez Hurtado; (5) 2019-04997-00, accionante: Olga Cecilia del Socorro Arenas Forestiery; (6) 2019-05279-00, accionantes: María Teresa Angarita Urdaneta; (7) 2019-05063-00, accionante: Luz Myriam Carmona Rentería; (8) 2019-05104-00, accionante: José Artemo Salazar Arias; (9) 2019-05057-00, accionante: Sonia Stella Marín Ravagli;
(10) 2019-05136-00, accionante: Diana Patricia Cardona de Gómez; (11) 2019-05260-00, accionante: Luis Horacio Martínez Vega y Carmen Nubia Zapata Cardona; (12) 2019-05338-00, accionante: Luz Ángela González Garzón y Jhon Jairo Ramírez Salazar; (13) 2019-05149-00, accionante: Beatriz Elena Giraldo Hurtado. 9. Lo anterior, ante información de la Secretaría General de la existencia de varias acciones de tutela con los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la que, inicialmente, fue conocida por ese despacho en el expediente 2019-04987-00. 10.
El Fallo de tutela de 1 Instancia fue proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 11 de julio de 2020, en él se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad pues (1) los accionantes individualmente considerados podían acudir al proceso y poner de presente los aspectos que aquí se exponen a través del incidente de nulidad y, adicionalmente, (2) podían intervenir en la acción popular según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, esto es, como coadyuvantes. 11.
Inconformes con la decisión de primera instancia, los señores Beatriz Elena Giraldo, Gloria Luz Alvarez Hurtado, Jhon Freddy Corrales Correa, José Fernando Tamayo Zapata, Luz Myriam Carmona Rentería, María Olga Sierra Sierra, Maria Teresa Angarita Urdaneta, Olga Cecilia del Socorro Arenas, Sonia Stella Marín Ravagli y Victor Manuel Beltrán Acosta impugnaron el fallo. 12.
Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela interpuesta y, frente a la Sentencia de tutela de primera instancia, indicaron que no se encontraban de acuerdo con la declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad ya que, a su juicio, el fallador confundió la figura aplicada respecto de un incidente de nulidad el cual es un trámite procesal de tipo accesorio, con una acción principal.
Además, indicaron que no se le podía atribuir que tenía otro medio de defensa judicial en la medida que no fueron parte del proceso y, justamente, eso fue lo que se alegó en la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Requisitos generales de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2. Requisitos generales de tutela contra providencias judicial[4] 13. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo de tutela pero, no por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad sino por falta de relevancia constitucional, toda vez que, (1) el demandante insiste en aspectos que fueron expuestos dentro de las oportunidades para su intervención en la acción popular y ahora, a través de la acción de tutela y (2) los accionantes pretenden reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sobre una presunta nulidad dentro del asunto y la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial. 14.
Vale advertir que, para la Sala, se superó el requisito de subsidiariedad pues, si bien los accionantes, de manera individual, no invocaron el incidente de nulidad, lo cierto es que el apoderado del Conjunto Residencial Caminos de Maraya sí lo hizo[5], y la solicitud fue negada, motivo por el que se considera agotado ese medio para controvertir el aspecto aquí alegado.
Además, cabe advertir que el hecho de que se haya presentado el mecanismo de revisión eventual no impide que se interponga tutela contra las decisiones proferidas en la acción popular, conforme con lo establecido en el artículo 11[6] de la Ley 1285 de 2009[7] y el condicionamiento realizado mediante Sentencia C-713 de 2008[8] de la Corte Constitucional, que revisó de manera previa la referida Ley. 15.
Sobre el requisito de relevancia constitucional, la parte actora, a través de la contestación de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la acción popular de primera instancia y, ahora, en la acción de tutela insiste en las mismas reiteradas inconformidades. 16. Así, se observa que, desde el trámite de la acción popular en primera intancia alegó: (a) la configuración de una causal de nulidad, en consideración a que no se notificó a todos los propietarios de las viviendas del conjunto residencial y (b) que de las pruebas aportadas al expediente era posible determinar que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 17.
En el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia en la acción popular, el apoderado del Conjunto Residencial Caminos de Maraya insistió en que (1) se configuró una causal de nulidad ya que no se notificó a cada uno de los propietarios de las casas del conjunto residencial, (2) que no se tuvo en cuenta todo material probaotrio del expediente para adoptar una decisión, puntualmente, (a) el acuerdo 63 de 1994 y (b) los linderos establecidos para la construcción. 18.
En la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió los aspectos alegados por el accionante como a continuación se muestra (se transcribe): (1) Sobre la solicitud de nulidad: “para resolver lo pertienente, en primer lugar, se debe poner de manifiesto que el Juzgado de primera instancia en el trámite adelantado, se pronunció respecto de la misma solicitud de nulidad ahora invocada y en su momento el Juez de conocimiento consideró que la misma no resultaba procedente y para ello argumentó que la providencia que admitió la demanda se había notificado personalmente al representante legal del Conjunto Residencial Caminos de Maraya, del mismo modo sostuvo que dicha providencia no había sido recurrida.(…) con fundamento en los argumentos expuestos se considera que no resulta procedente la solicitud formulada por el apoderado del Conjunto Residencial Caminos de Maraya.
(2) Sobre la valoración de pruebas: “En el folio 68 del C.1 principal se aprecia certificado suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Físico del Municipio de Pereira de fecha 19 de septiembre de 1994, en el cual se señala: Que los planos con visto bueno para el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Mixto Caminos de Maraya ubicado contiguo al barrio el Jardín, coinciden con los planos del proyecto urbanísticoo y arquitectónico radicados en esta oficina el 29 de marzo de 1993 y aprobada su modificación el 7 de septiembre de 1993.
En al plano número 1 con fecha de recibido del 29 de marzo de 1993 por parte del Subcretario de Desarrollo Físico, se refleja la anterior descripción de la siguiente manera: 20 casas que se encuentran sobre la Vía VAS-2, sin cerramiento alguno, gráfico en el que también se registra que la caseta del celador debe ir·ubicada en el punto donde inician otras 30 viviendas que si cuentan con cerramiento (ver Cuaderno anexo 1) Igualmente se advierte en el plano citado que la vía VAS 2 en la calzada concreta, está conformada 10.80 mts, a lo costados la vía tiene antejardines cada uno de 3.00 mts, el andén de ambas aceras de 2 mts, y zonas verdes cada una con 3 mta respectivamente, para un área total de la vla equivalente a 26.8.
(Ver Cuaderno anexo 1) El anterior planteamiento urbanístico fue sujeto a modlficadón vial, sin embargo, se puede apreciar que la misma no afectó la ubicación del cerramiento o ubicación del celador, así como tampoco alteró aspectos relacionados con la vla VAS-2 sobre la cual se ubican las 20 viviendas sin cerramiento (ver plano 1 de modificación) La Escritura Pública No. 727 del 22 de septiembre de 1994 contiene el englobe y deaenglobe correspondiente al predio donde se construye el Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, y en la misma. se indica que protocoliza la descripción contenida el plano que fue objeto de aprobación en el estudlo·que concedió la licencia de construcción y de sus apartes resulta pertinente destacar: 'Articulo 7 composición del conjunto residencial cemlnos de maraya, el conjunto residencial Caminos de Maraya se compondrá de las slgulentes unldades: una primera etapa que comprende la construcción de 50 casas de habitación bifamiliares y que se numeral de la 1 a la 50, un área común de uso para parqueaderos para las casas de la 21 a la 50, un área común de parqueaderos para visitantes, así mismo contendrá la portada de acceso al conjunto, una zona para juegos Infantiles, la zona vehicular Articulo 9 determinacl6n de las áreas del conjunto.
A) Bienes de dominio privado o exclusivo, b) bienes de uso común y c) bienes comunes de uso exclusivo psa las vivienda, numeradas de la 21 a la 50' Si bien es cierto en la escritura pübllca siempre se hace relación de manera general a que el Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, corresponde a un conjunto cerrado de 50 casas de habitación, lo cierto es que el certificado aportado al expediente y suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Flsico de la Secretarla de Planeeción Municipal del 19 de septiembre de 1994 señala que corraaponde a un conjunto de propiedad horizontal mixto ver fl. 68 C. 1, los planos reflejan la distinción entre las primeras 20 casas sin cerramiento y otras 30 con cerramiento que es donde se ubica le caseta del celador y en la escritura pl)bllca, cuando se hace referencia los bienes comunes de uso exclusivo, se menciona de manera específica que los mismos corresponden a las casas de la 21 a la 50.
A partir de la anterior relación probatoria es dable inferir que el Conjunto Caminos de Maraya PH no cumplió con la distribución planteada en los planos aportados el 29 de marzo de 1993 con su correspondiente modificación del 7 de septiembre del mismo año y que fueron objeto aprobación para conceder la licencia de construcción solicitada, a la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta que en el expediente, no obra prueba que demuestre que en efecto se hizo entrega de las áreas de cesión gratuita obligatoria determinadas en los citados planos arquitectónicos y tampoco la anterior afirmación fue desvirtuada por parte de la propiedad horizontal accionada, en cuanto no se hace mención concreta a la entrega de dichos predios en sus escritos de oposición SI se realiza una lectura detallada del citado acuerdo municipal [Acuerdo 63 de 1994] lo que se puede evidenciar es qua la intención de cuerpo colegiado de elacción popular, consistió en desplazar la vla arteria secundaria 2 (VAS-2) partiendo da la posición actual, es decir, del Conjunto Residencial Caminos de Maraya PH, hacia la Quebrada la Dulcera, lo cual no significa entonces que la misma hubiera desaparecido o dejado de existir, por el contrario rasulta dable afirmar que reconoce la existencia de misma bajo la clasilficaclón de arteria secundaria 2 (VAS- 2), la·cual, en algún momento podría llegar a conectarse con la calle 50 hacia el costado norte, recordando en este punto que la finalidad de las arterias secundarlas (VAS- 2)según el título VII del Acuerdo Metropolitano 12 de 1986, (disposición aplk:able al momento de ocurrencia de los hedlos como lo confirmó la Directora Operativa de Desarrollo Urbano del Municipio de Perelra en oflclo visible el fi. 128 del C.1) es distribuir el tráflco dentro de las diferentes áreas de la ciudad y constituyen la unión entre la red vial basica y las váas de las áreas con uso del suelo. su función principal es alimentar las vlas colectoras y las vlas arterias principales.” 19.
Ahora, los accionantes presentan una acción de tutela en la cual, como pretensiones, solicitan la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, alegando que no se notificó a los propietarios de las viviendas del Conjunto Caminos de Maraya, y que hubo una indebida valoración probatoria respecto de a) los planos aportados, (b) una certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal el 19 de septiembre de 1994, (c) los documentos anexos a la escritura pública 727 de 22 de septiembre de 1994 y (d) el Acuerdo 63 de 1994 del Concejo Municipal de Pereira. 20.
No obstante, revisado el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda se evidencia que el mismo sí hizo referencia a todas las pruebas obrantes en el expediente y ese análisis no fue arbitrario pues se fundamentó en las normas aplicables a la materia y el material probatorio allegado al expediente para plantear una solución al caso dentro de una interpretación lógica y razonable de los fundamentos júridicos y pruebas, de acuerdo con el caso puesto bajo su estudio. 21.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la presunta omisión en la solicitud de pruebas, es un yerro atribuible a los demandados que no desplegaron toda la actividad probatoria requerida para probar los hechos que les interesaba y no pidieron los dictámenes periciales que ahora extrañan. 22. En ese orden, se evidencia que los accionantes pretenden valerse de una presunta nulidad por indebida notificación a cada uno de propietarios de las casas del conjunto residencial para presentar inconformidades con las decisiones proferidas en la acción popular sobre argumentos que sí fueron expuestos y resueltos en el trámite ordinario, y del cual, hizo parte la persona jurídica que tiene la representación de toda la propiedad horizontal, esto es, la Unidad Caminos de Miraya que compareció a través de la constitución de un apoderado.
Recuérdese entonces que el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 señaló: “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.” 23.
Por lo anterior, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) la acción de tutela insiste en inconformidades fueron ventiladas a través del curso ordinario de la acción popular y (2) no se advierten motivos nuevos que revistan su escrito de relevancia constitucional, sino que el actor pretende reabrir un debate suficientemente debatido y zanjado. 2.
Conclusión 24. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero no por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino por falta de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 11 de junio de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[9].
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Folios 1 a 11. [3] Folio 10 y 11. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] El apoderado judicial del Conjunto Residencial Caminos de Maraya interpuso solicitud de nulidad del proceso, en consideración a que, a su juicio, carecía de facultad para representar a cada uno de los propietarios de las viviendas del Conjunto por lo cual existía una indebida integración del contradictorio.
La solicitud fue resuelta por el Juzgado 1 Administrativo de Pereira mediante Auto de 15 de marzo de 2016, en el sentido de negar la solicitud con fundamento en que: (1) la demanda se notificó personalmente al representante legal del Conjunto Caminos de Maraya, (2) el representante legal del Conjunto Residencial confirió poder al abogado Andrés Felipe Ocampo Villegas para ejercer la representación de la propiedad horizontal y (3) de conformidad con el numeral 10 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal está conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, por lo cual, la persona jurídica además representaba los intereses de los propietarios.
Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. [6] Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. [7] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” [8] “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo primero del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, "por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia", en el entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la eventual revisión es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.” [9] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.