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68001-23-33-000-2020-00604-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-17

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jhon Jairo Utrera Calderón·Demandado: Presidencia República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE AYUDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA DECLARADA POR COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela y abstenerse de ordenar la entrega de ayudas humanitarias al [actor], ayudas que se crearon en el marco de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19.

(…) el [accionante] reclamó la entrega de ayudas para mitigar los efectos adversos que sufre por razón de la orden de aislamiento preventivo obligatorio. En síntesis, reclamó la inclusión en el programa Ingreso Solidario del Gobierno Nacional y en los programas de ayuda del municipio de Bucaramanga y el departamento de Santander, toda vez que, por razón de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, no ha podido desarrollar la actividad económica de la que deriva el sustento propio y de su núcleo familiar, esto es, las ventas ambulantes.

(…) [E]n criterio de la Sala, la tutela es improcedente para ordenar la entrega directa de ayudas del nivel local (mercados y Bono Vital), por cuanto para ese fin existen trámites administrativos y no se evidencia que el actor los haya agotado. Si bien el demandante alegó que se registró en la página web dispuesta por el municipio de Bucaramanga, lo cierto es que no aportó la respectiva constancia o captura de pantalla.

Por consiguiente, no podría endilgarse omisión del municipio de Bucaramanga frente a alguna solicitud de ayuda. (…) Queda resuelto el problema jurídico: sí acertó el a quo al abstenerse de ordenar la entrega de ayudas al [accionante]. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, como se anunció, instará al municipio de Bucaramanga y al departamento de Santander para que orienten al demandante sobre los trámites que debe seguir para recibir ayudas en el nivel local.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00604-01(AC) Actor: JHON JAIRO UTRERA CALDERÓN Demandado: PRESIDENCIA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jhon Jairo Utrera Calderón pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga. En consecuencia, la actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Honorables Magistrados que se me brinde el trato digno que merezco y reciba las ayudas humanitarias y sociales por parte del Estado Colombiano. Que su Fallo y Sentencia me ampare los Derechos Constitucionales que considero vulnerados como fueron amparados los Derechos Fundamentales como se observa en el Fallo y Sentencia adjuntos en el acápite de pruebas en esta ACCIÓN DE TUTELA.

Que se cumpla con lo establecido en el Decreto (417 de Marzo del 2020) ya que Yo me considero una Persona en Estado de Vulnerabilidad y dado el caso puede caer en una Pobreza Extrema porque no tengo ya recursos económicos que me permitan contar con mi Supervivencia.. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El señor Jhon Jairo Utrera Calderón adujo que es padre cabeza de familia, que tiene cinco hijos y que habita en el municipio de Bucaramanga. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por la enfermedad coronavirus (en adelante COVID-19) hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.3.

Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con ocasión de la pandemia por COVID- 19. 2.4. Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, dispuso la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos mayores de 70 años. 2.5.

El Gobierno Nacional, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada por los Decretos 538 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 878 del 25 de junio de 2020 y 1076 del 28 de julio de 2020 [hasta el 31 de agosto de 2020]. 2.6.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, extendió la declaratoria de emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. 2.7. Por Decreto 1168 de 2020, el Gobierno Nacional reguló la nueva fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable, en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Jhon Jairo Utrera Calderón alegó que la Presidencia de la República, el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, toda vez que no lo incluyeron en los programas de ayuda creados para mitigar los efectos de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, adoptada en el marco de la emergencia sanitaria causada por la pandemia por COVID-19. 3.2.

En palabras del demandante: «con el llamado Aislamiento Preventivo Obligatorio el Gobierno buscaba proteger la Vida de todos en el País pero sin ayudas viviendo en un confinamiento muchas personas empezaron o empezaremos a padecer problemas de Ansiedad, Estrés, Desnutrición, Aumento de Peso, y problemas Sicológicos y en muchos casos pueden llegar a presentarse suicidios lo que quiere decir que también están poniendo en peligro la Vida Humana y que con el aumento de contagios por el COVID 19 y si a esto se le suma la cantidad que por motivo de Aislamiento y la falta de ayudas humanitarias enfermos que se presenten con estas patologías posiblemente colapse el Servicio de Salud Colombiano y llegue el momento en que ni siquiera podamos recibir atención médica oportuna». 3.3.

También manifestó lo siguiente: «soy Hombre Cabeza de Familia pero actualmente no he podido trabajar estoy debiendo el arriendo ya en el micro mercado no me quieren fiar mi situación es crítica ya que me encuentro recuperándome de una Cirugía que me tuvieron que realizar estuve hospitalizado soy Padre de cinco Hijos además tanto como Presidente de la Junta Comunal y Juez De Paz no recibo ninguna contribución económica todo a Honores causas y ahora que me encuentro en esta situación y además en el Aislamiento preventivo Obligatorio no he recibido ninguna ayuda por ello acudo a ustedes Honorables magistrados». 3.4.

Que el demandante debería ser beneficiario del programa de ingreso solidario, por cuanto se encuentra en situación de vulnerabilidad, por la imposibilidad de trabajar y obtener el ingreso económico mínimo de sostenimiento. Que tampoco ha recibido las ayudas entregadas por el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga, consistentes en mercados. 4.

Intervenciones 4.1. La Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto ha realizado los esfuerzos económicos posibles para efecto de atender a las personas en situación de vulnerabilidad, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio. Que, por ejemplo, fue creado el programa Ingreso Solidario, destinado a proveer un ingreso económico básico de subsistencia a personas en situación de vulnerabilidad. 4.1.1.

Que el demandante no demostró que se encontrara en situación de vulnerabilidad y, por ende, la tutela no procede como mecanismo transitorio de defensa. Que el actor debía demostrar dicho perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 4.1.2. Que la Presidencia de la República carece de competencia para incluir al demandante en programas de ayuda, por cuanto estos son administrados por otras entidades. 4.2.

El municipio de Bucaramanga alegó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, puesto que no es cierto que la orden de aislamiento preventivo obligatorio impida trabajar. Que, en efecto, en las excepciones previstas en el artículo 43 del Decreto 749 de 2020, se encuentran las actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.

Que si bien el actor no refiere su arte u oficio, lo cierto es que la medida de aislamiento es lo suficientemente amplia para cobijar los servicios que, en general, preste cualquier persona que trabaje de manera independiente. 4.2.1. Que, además, el actor no se ha registrado en las bases de datos creadas por el municipio para efecto de identificar a las personas en situación de vulnerabilidad.

Que «es importante que el actor haga uso de los medios electrónicos dispuestos, para registrarse en los programas ofrecidos por la administración, con el fin de conocer si es posible brindarle ayuda». 4.2.2. Que, por lo demás, el actor no aportó pruebas de las gestiones que supuestamente realizó para ser incluido en los programas de ayuda dispuestos por el municipio de Bucaramanga y el Gobierno Nacional. 4.3.

El departamento de Santander manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales, puesto que ha cumplido el papel de gestor y garante frente a las medidas de mitigación del impacto negativo de la orden de aislamiento preventivo obligatorio. Que, además, la Dirección de Gestión del Riesgo del Departamento de Santander ha seguido las instrucciones impartidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD-, con respecto a la atención de la pandemia por COVID-19. 4.3.1.

Que la responsabilidad presupuestal para atender la pandemia recae sobre los municipios, de conformidad con los 298 y 305 de la Constitución Política y en concordancia con las leyes 1454 de 2011 y 1523 de 2012. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la tutela.

En síntesis, el tribunal consideró que la intervención de juez de tutela resulta improcedente, toda vez que existen procedimientos administrativos para efecto de la asignación de ayudas económicas y el demandante no demostró la existencia de perjuicio irremediable. Que, de hecho, acceder a las pretensiones del demandante derivaría en la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que han acudido a dichos procedimientos administrativos. 5.1.1 Que, mediante el Decreto 518 de 2020, el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario, que consiste en una transferencia no condicionada con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia. 5.1.2.

Que el Decreto 518 de 2020 señala que el Departamento Nacional de Planeación es la entidad encargada de identificar los beneficiarios y beneficiarias del programa Ingreso Solidario, de acuerdo con el orden de vulnerabilidad establecido en la base de datos del SISBEN. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está encargado de hacer los giros correspondientes, de conformidad con la identificación realizada por el Departamento Nacional de Planeación. 6.

Impugnación 6.1. El señor Utrera Calderón impugnó la sentencia del 30 de julio de 2020, por lo siguiente: 6.1.1. Que es evidente la vulneración del derecho a la igualdad, «debido a que producto de la emergencia generada por el COVID-19, hemos estado confinados en un aislamiento preventivo obligatorio que impide la obtención de recursos económicos al no contar con un trabajo estable que nos permita proveer el sustento para nuestros núcleos familiares en los cuales existen menores de edad y adultos mayores, tal y como consta en los hechos y pruebas allegados a la presente tutela». 6.1.2.

Que «al realizar el proceso ante la ALCALDÍA DE BUCARAMANGA Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para obtener las ayudas humanitarias, esto no ha sido posible, a pesar de que fuimos inscritos en las paginas emergencia Bucaramanga e ingreso solidario, sin que hasta la fecha nos informen las razones por las cuales no hemos sido tenidos en cuenta ya que somos personas en total estado de vulnerabilidad, pues desde que empezó la cuarentena obligatoria no hemos podido hacer uso de las ventas ambulantes que era mi sustento y nuestro medio de trabajo.

Según el fallo el Honorable Tribunal me exhorta a solicitar al Departamento Nacional De Planeación olvidándose que el Señor Presidente de la Junta De Acción comunal De Los Barrios El Sol realizo el proceso de Inscribirme en las Páginas electrónicas». 6.1.3. Que está demostrada la situación de vulnerabilidad, toda vez que sólo tiene 6 puntos en el SISBEN.

Que, además, la actividad económica que desarrolla no está exceptuada de la orden de aislamiento preventivo obligatorio. 6.1.4. Que conoce sentencias de tutela proferidas en «casos idénticos» y que han ordenado el Departamento Nacional de Planeación la entrega del subsidio económico correspondiente al programa Ingreso Solidario[1]. CONSIDERACIONES 1.

Generalidades de la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[2]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela y abstenerse de ordenar la entrega de ayudas humanitarias al señor Jhon Jairo Utrera Calderón, ayudas que se crearon en el marco de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19. 2.2. Previo a resolver el problema jurídico planteado y por estimarlo relevante para decidir, la Sala realizará un recuento general de las medidas de ayuda económicas para personas en situación de vulnerabilidad y que fueron adoptadas en el marco de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19. 3.

De las ayudas económicas previstas por el Gobierno Nacional para personas en situación de vulnerabilidad, en el marco de la emergencia derivada de la pandemia por COVID-19 3.1. Como es de público conocimiento, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la situación de pandemia frente a la enfermedad denominada COVID-19 e instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas para mitigar el contagio.

Dicha declaratoria tuvo sustento en los alarmantes niveles de propagación y gravedad de los casos de contagio y los niveles de inacción para controlar el brote. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, existe suficiente evidencia para concluir que el COVID-19 se transmite de persona a persona a gran velocidad, que puede traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados y que puede desencadenar una neumonía grave y ocasionar la muerte. 3.2.

Con base en el pronunciamiento de la Organización Mundial de la Salud, mediante Resolución 385 el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y adoptó medidas para evitar la propagación. 3.3. Luego, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, advirtió que, pese a las medidas adoptadas, aumentaron los casos de contagio por COVID-19 en Colombia y, por ende, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

A su vez, en el artículo 3 señaló que adoptaría todas aquellas medidas «adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo». 3.3.1. Interesa resaltar que, en la parte considerativa, el Decreto 417 señaló que «resulta necesario autorizar al Gobierno nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias entre otras en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19». 3.4.

La Organización Internacional del Trabajo, mediante comunicado del 18 de marzo de 2020, advirtió sobre las repercusiones que tiene la pandemia sobre la economía y el empleo, a saber: (i) la disminución de la cantidad de empleo (formal e informal); (ii) la reducción de la calidad del trabajo, desde el punto de vista salarial y de protección social, y (iii) los efectos especialmente graves frente a grupos específicos más vulnerables.

Por consiguiente, dicha Organización instó a los Estados a adoptar medidas urgentes, dirigidas a (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus COVID- 19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. 3.5.

A su vez, en declaración conjunta del 27 de marzo de 2020, el presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional señalaron lo siguiente: «Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020.

Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021» 3.6. En ese contexto de emergencia sanitaria y económica, mediante Decreto 444 del 21 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional creó el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y dictó disposiciones en materia de manejo de recursos en el marco de dicha emergencia. El mencionado fondo fue creado con la finalidad de atender las necesidades de recursos para la atención en salud y los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. 3.7.

Por Decreto 458 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas para los hogares en condición de pobreza, a saber: (i) autorizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y (ii) encargar al Departamento Nacional de Planeación de la elaboración de un listado de los hogares o personas más vulnerables, que serían beneficiarios de la compensación de IVA, de conformidad con el monto calculado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS). 3.7.1.

Por Resolución 619 del 25 de marzo de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reguló la entrega de la transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a las familias del programa familias en acción. En lo que interesa, indicó que dicha transferencia sería entregada a «las familias ACTIVAS en el Programa Familias en Acción, que se encuentren en los ESTADOS: BENEFICIARIO, ESTADO ELEGIBLE INSCRITO y SUSPENDIDO; con excepción de las familias en ESTADO RETIRADO o SUSPENDIDO POR FALLECIMIENTO». 3.8.

Posteriormente, en el Decreto 518 del 4 de abril de 2020, el Gobierno Nacional advirtió que si bien el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020 autorizó una transferencia monetaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor) y Jóvenes en Acción, lo cierto es que hay personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en estos programas y cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3.8.1.

Por consiguiente, el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario, «mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia». 3.8.2.

Para efecto de materializar la entrega de la ayuda, el Decreto 518 señaló lo siguiente: (i) Que el Departamento Nacional de Planeación determinaría, mediante acto administrativo, el listado de los hogares beneficiarios del programa Ingreso Solidario, con inclusión de «los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad».

(ii) Que, en todo caso, el Departamento Nacional de Planeación podía utilizar fuentes adicionales de información para efecto de mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables. (iii) Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario la señalada por el Departamento Nacional de Planeación. 3.8.3.

La Corte Constitucional, mediante sentencia del C-174 de 2020, declaró la exequibilidad del Decreto 518 de 2020, por el cual se creó el programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

La Corte consideró lo siguiente: […] la utilización del SISBEN como instrumento principal para la individualización de los destinatarios del programa es constitucionalmente admisible, puesto que se trata de la herramienta estatal por excelencia para la focalización individual de los programas sociales del Estado, siendo utilizado actualmente para identificar las personas que deben ser vinculadas al régimen subsidiado de salud, y destinatarias de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), los subsidios de sostenimiento y de la tasa de interés y la condonación de los créditos del ICETEX, la exención en el pago de la cuota de compensación militar, el programa Atención Integral a la Primera Infancia operado por el ICBF, los programas Vivienda Rural y de Generación de Ingreso y Desarrollo de Capacidades Productivas del Ministerio de Agricultura, Ser Pilo Paga, Colombia Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Jóvenes en Acción, Empresa Rural del SRNA, y Atención Humanitaria, entre otros.

Asimismo, esta herramienta ha sido readecuada y reconfigurada a lo largo del tiempo para asegurar la correcta caracterización de la población colombiana y para minimizar los errores de inclusión y exclusión. Esto explica que el Decreto 518 de 2020 haya permitido la utilización de la información recabada y aún no publicada del SISBEN IV, en tanto esta nueva versión tiene un enfoque y una metodología que permite hacer frente a las falencias del diseño anterior. 3.8.4.

Por Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, el Departamento Nacional de Planeación estableció que para determinar los beneficiarios del programa Ingreso Solidario se seguirían los siguientes lineamientos: (i) información del SISBEN y los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda;

(ii) segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados, a partir de cruces de información con la central de información TransUnión y de validación de cuentas de depósito con entidades financieras, y (iii) coordinación con operadores de telefonía celular para efecto de ubicar beneficiarios no bancarizados e implementar una estrategia de bancarización digital, a través de números de telefonía celular.

Asimismo, fue adoptado un manual operativo. 3.9. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que, en el marco de la emergencia causada por la pandemia por COVID-19, el Gobierno Nacional ha creado ayudas dirigidas a la población menos favorecida. En principio, las ayudas estuvieron enfocadas a las personas incluidas en los programas de ayuda denominados Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor.

Posteriormente, al advertir que no todas las personas en situación de vulnerabilidad estaban incluidas en dichos programas, el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario, que consiste en un auxilio monetario dirigido a todas aquellas personas en situación de vulnerabilidad y que no hagan parte de los programas Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor. 4.

De las ayudas previstas por el municipio de Bucaramanga en el marco la emergencia por la pandemia de COVID-19 4.1. La Sala consultó la página web del municipio de Bucaramanga[3] y encontró que se dispuso un link para asuntos relacionados con la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19. Al seguir el link, se accede a un portal denominado «Bucaramanga en acción»[4], creado con motivo de la emergencia por COVID-19. 4.2.

En lo que interesa, la página web de la emergencia permite que los habitantes del municipio registren información personal y comuniquen sobre la necesidad de algún tipo de ayuda del Estado (Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Adultos Mayores de 60 años, refugiados y migrantes, rehabilitación de personas en situación de discapacidad, ayudas técnicas a personas en situación de discapacidad, escuelas sociodeportivas, artesanos y víctimas). 4.2.1.

La página web también ofrece información sobre estadísticas de entregas de ayudas, como mercados, auxilio del programa Adulto Mayor, auxilio del programa Familias en Acción, auxilio del programa Ingreso Solidario, auxilio del programa Jóvenes en Acción y un beneficio denominado Bono Vital[5]. Asimismo, la Sala verificó la existencia de un link[6] para los siguientes efectos: (i) registrar solicitudes, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias o felicitaciones;

(ii) consultar el estado de las solicitudes, quejas o reclamos; (iii) consultar los servicios, trámites, programas y procedimientos, y (iv) consultar el directorio de la Alcaldía de Bucaramanga, de agremiaciones, de asociaciones y de juntas de acción comunal. 4.3. La Sala considera que la información recopilada permite señalar que, en el nivel territorial, existen dos tipos de ayuda a las que podría acceder el señor Jhon Jairo Utrera Calderón: los mercados y el programa denominado Bono Vital, que está dirigido a bumangueses con nivel 1 y 2 del Sisbén y que no reciben otro subsidio económico del Estado. 5.

De la respuesta al problema jurídico planteado 5.1. Como se vio en los antecedentes, el señor Jhon Jairo Utrera Calderón reclamó la entrega de ayudas para mitigar los efectos adversos que sufre por razón de la orden de aislamiento preventivo obligatorio. En síntesis, reclamó la inclusión en el programa Ingreso Solidario del Gobierno Nacional y en los programas de ayuda del municipio de Bucaramanga y el departamento de Santander, toda vez que, por razón de la orden de aislamiento preventivo obligatorio, no ha podido desarrollar la actividad económica de la que deriva el sustento propio y de su núcleo familiar, esto es, las ventas ambulantes. 5.2.

Conviene decir que, en sentencia T-807 de 2007, la Corte Constitucional precisó que «de acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida». 5.3.

En lo referente al programa Ingreso Solidario conviene recordar que existe un procedimiento administrativo a cargo del Departamento Nacional de Planeación (identifica beneficiarios) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (paga el subsidio) y que ese procedimiento tiene como insumo fundamental la base de datos del SISBEN, cuya inscripción está a cargo de los municipios y distritos. 5.3.1.

Una vez revisada la base de datos del SISBEN, la Sala encontró que el señor Jhon Jairo Utrera Calderón se encuentra inscrito y que tiene un puntaje de 28,41, de conformidad con la encuesta realizada el 26 de agosto de 2019 por el municipio de Bucaramanga. 5.3.2. Como se sabe, el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es una herramienta de asistencia social creada para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos en situación de vulnerabilidad en los departamentos, distritos y municipios del país. El objetivo central del SlSBEN es establecer un mecanismo técnico, objetivo, equitativo y uniforme para la selección de beneficiarios de programas sociales de salud, educación, bienestar social, etcétera.

Además, para efecto del acceso al programa Ingreso Solidario, en los términos del Decreto 518 de 2020, el SISBEN es la base de datos principal para caracterizar e identificar los beneficiarios del subsidio económico no condicionado entregado por dicho programa, que asciende a $160.000 mensuales. 5.3.3. La Sala advierte que la inscripción en el SISBEN evidencia que el demandante se encuentra en situación de vulnerabilidad, pero eso no significa, per se, que puedan desconocerse los procedimientos legalmente previstos para acceder a las ayudas creadas en el marco de la pandemia por COVID-19.

El subsidio de Ingreso Solidario es entregado en atención al puntaje asignado en el SISBEN y, por ende, se prioriza según el nivel de vulnerabilidad arrojado por ese puntaje. 5.3.3.1. Como se sabe, el SISBEN es un programa de recolección de datos que, por medio de una encuesta, busca identificar a la población más vulnerable y en situación de pobreza.

Con base en el puntaje obtenido en la respectiva encuesta, el Estado realiza la focalización de los programas sociales y asigna recursos de inversión social. 5.3.3.2. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) es el encargado de definir la metodología del SISBEN y de orientar a los municipios para su implementación. Igualmente, el DNP se encarga de consolidar y publicar la base nacional certificada en la cual se valida el puntaje asignado a cada persona registrada en el SISBEN.

Por su parte, los municipios son responsables de la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos del SISBEN. Es decir, son ellos los encargados de registrar cambios en la base, como el ingreso de personas a la misma o la actualización de su información[7]. 5.3.3.3. Para efecto de la clasificación de beneficiarios, de SISBEN otorga puntajes entre 0 y 100, en donde cero es el mayor nivel de vulnerabilidad.

Sobre el particular, en la página web del SISBEN[8], se explica lo siguiente: «se trata de una cifra, entre 0 y 100, la cual indicará si calificas, como prioridad, para estas ayudas sociales. De esta forma, aquellas personas que obtengan un puntaje que más se acerque a 0, serán los que más probabilidades posean de obtener la ayuda, debido a que esta cifra indica un nivel de necesidad alto». 5.3.4.

De modo que la intervención del juez de tutela en el sentido de ordenar el pago del subsidio de Ingreso Solidario al demandante derivaría en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las personas que han esperado el agotamiento del procedimiento administrativo de caracterización y entrega de ayudas. No puede perderse de vista que, justamente, dichos trámites administrativos han sido diseñados para garantizar que las ayudas lleguen primeramente a las personas en mayor situación de vulnerabilidad.

Justamente, por ese motivo, el programa de Ingreso Solidario se focalizó con base en los puntajes del SISBEN. 5.3.5. Otra situación a tener en cuenta es que, en el trámite de tutela de la referencia, el demandante no se dirigió contra el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que son las entidades encargadas de identificar a los beneficiarios del programa Ingreso Solidario y de hacer efectivo el pago del subsidio económico, respectivamente. 5.3.6.

De hecho, no se advierte omisión del municipio de Bucaramanga, por cuanto cumplió con verificar la situación del demandante, con asignarle puntaje y con inscribirlo en la base de datos del SISBEN, que es la que, en últimas, sirve de fundamento para realizar la priorización de beneficiarios del programa Ingreso Solidario. 5.4. Por otra parte, en criterio de la Sala, la tutela es improcedente para ordenar la entrega directa de ayudas del nivel local (mercados y Bono Vital), por cuanto para ese fin existen trámites administrativos y no se evidencia que el actor los haya agotado.

Si bien el demandante alegó que se registró en la página web dispuesta por el municipio de Bucaramanga, lo cierto es que no aportó la respectiva constancia o captura de pantalla. Por consiguiente, no podría endilgarse omisión del municipio de Bucaramanga frente a alguna solicitud de ayuda. 5.4.1. De todos modos, en atención a la situación de vulnerabilidad que aqueja al demandante, la Sala estima procedente instar al municipio de Bucaramanga y al departamento de Santander para que lo asesoren en el trámite que debe agotar para acceder a las ayudas del nivel local (mercados y Bono Vital). 5.4.2.

Conviene recordar que, en los términos de los artículos 298 de la Constitución Política y 6 del Decreto 1222 de 1986, los departamentos tienen funciones claras de coordinación y de tutela administrativa frente a los municipios y, por ende, también resulta que tienen incidencia directa y relevante en la ejecución de programas de ayuda del nivel municipal, máxime en el contexto de emergencia causado por la pandemia por COVID-19. 5.5.

Por último, la Sala pone de presente que el demandante no identificó debidamente el precedente invocado. En la tutela y en la impugnación, el actor se limitó a aportar capturas de pantalla de la parte resolutiva de las providencias dictadas por ciertos juzgados civiles y penales, que, al parecer concedieron un amparo de tutela, pero no resultan suficientes para definir las condiciones fácticas en que fueron adoptadas esas decisiones.

Es decir, no es posible determinar si, como lo alega el demandante, existe identidad fáctica y, por ende, las providencias de tutela invocadas como precedente no resultan pertinentes en este caso. 5.6. Queda resuelto el problema jurídico: sí acertó el a quo al abstenerse de ordenar la entrega de ayudas al señor Jhon Jairo Utrera Calderón. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, como se anunció, instará al municipio de Bucaramanga y al departamento de Santander para que orienten al demandante sobre los trámites que debe seguir para recibir ayudas en el nivel local.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar al municipio de Bucaramanga y al departamento de Santander para que orienten al demandante sobre los trámites que debe seguir para recibir ayudas en el nivel local. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección   [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado   [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] El demandante aportó dos pantallazos de la parte resolutiva de sentencias de tutela.

No obstante, en los pantallazos no se identifica la autorida⁤番楤楣污焠敵搠捩氠⁡敳瑮湥楣ⱡ攠﩮敭潲搠⁥硥数楤湥整漠氠⁡敦档⁡敤氠⁡牰 癯摩湥楣⹡ȍ䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮敤䌠汯浯楢⹡匠湥整据慩䌠㔭㌴搠⁥㤱㈹മ 瑨灴㩳⼯睷 ⹷畢慣慲慭杮⹡潧⹶潣മ 瑨灴㩳⼯浥牥敧据慩戮捵牡浡湡慧朮d judicial que dictó la sentencia, el número de expediente o la fecha de la providencia. [2] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. [3] https://www.bucaramanga.gov.co. [4] https://emergencia.bucaramanga.gov.co. [5] La página web del municipio de Bucaramanga señala que «el ‘Bono Vital’ es para bumangueses con nivel 1 y 2 del Sisbén que no reciben subsidio del Estado». [6] http://pqr.bucaramanga.gov.co. [7] Ver página web sisben.gov.co. [8] https://sisbencolombia.co/nivel-de-sisben/