ACCIÓN DE TUTELA / ASIGNACIÓN DE AYUDAS HUMANITARIAS / ASISTENCIA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala confirmará la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sin embargo, modificará el exhorto dispuesto por el tribunal (…) [L]as entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la señora [A.C.] al no incluirla en la asignación de las ayudas, pues como lo explicó el DNP, su puntaje está por encima del estimado como criterio de inclusión. De igual manera sucede con la priorización de las ayudas que ha elaborado la alcaldía donde toman como base el puntaje del SISBEN.
(…) la Sala encuentra que le asiste razón a la Gobernación de Norte de Santander cuando señala que no es función del departamento la elaboración de base datos para la priorización de la población beneficiaria. No obstante, la Ley 1523 de 2012 otorga a los gobernadores y a las administraciones departamentales funciones de coordinación, complementariedad y subsidiariedad positiva, de manera que aun cuando no tenga a su cargo la implementación, sí tiene la coordinación, de manera que en virtud de aquella debe actuar en conjunto con las demás entidades para atender el asunto.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la Gobernación de Norte de Santander diseñó una estrategia para la entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia (AHE) frente a la pandemia por la COVID-19. Para llevar a cabo este programa, el ente territorial y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaboraron un manual donde se estableció que cada municipio tenía la obligación de elaborar una planificación en la que se debía identificar las necesidades de los habitantes del territorio con el fin de priorizar la entrega a la población más vulnerable del departamento.
Por lo tanto, la participación de la entidad en este asunto es de coordinación, de ahí que su vinculación a la acción era procedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00238-01(AC) Actor: ALICIA CÓRDOBA DELGADO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de abril de 2020 la señora Alicia Córdoba Delgado presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la buena fe, a la igualdad, al debido proceso y a la progresividad, gradualidad y sostenibilidad vulnerados, en su concepto, por el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Comercio, Industria y Turismo el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Norte de Santander, y la Alcaldía de Cúcuta toda vez que, no ha recibido las ayudas destinadas por el Gobierno Nacional para atender a la población más vulnerable en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la COVID-19. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<UNO. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.
Tutelar mi derecho fundamental a el principio de dignidad humana (art. 4), la buena fe (art. 5), igualdad (art. 6), debido proceso (art. 7), y el principio de progresividad, gradualidad y sostenibilidad (art. 17, 18 y 19), en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se ordene al gobierno nacional realizar lo pertinente para ENTREGAR las ayudas humanitarias.
DOS. Se ordene al gobierno nacional y ser vinculado para las ayudas humanitarias que nos ofrece el gobierno por estar sin empleo como también al SISBEN como en la devolución del iva entre otras ayudas. Del contradictorio por parte de las entidades DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTANDER (sic) y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER en calidad de listisconsortes pasivos necesarias, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Servicio de Empleo, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Que la Presidencia de la República ha destinado recursos económicos para la atención de la atención de la población mas vulnerable, en el marco de la crisis originada por la pandemia de la COVID-19. 3.2.- A pesar de lo anterior, aseguró que no ha recibido ninguna ayuda de parte del Gobierno Nacional o de los entes territoriales en el marco de la emergencia. Señaló que no tiene empleo, que es soltera y que es cabeza de hogar puesto que vive y asiste a su progenitora quien tiene 75 años.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Señaló que la falta de alimentos y la falta de ingresos económicos para obtenerlos pone en riesgo su vida y la de su madre. A pesar de esto, no ha sido incluida en ninguna base de datos como beneficiaria de las ayudas que se están brindando mientras dura la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, tiempo durante el cual no puede salir de su casa pues se expone a multas y sanciones de índole penal. 4.1.- Por esta razón, considera que esta circunstancia le vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la buena fe, a la igualdad, al debido proceso y a la progresividad, gradualidad y sostenibilidad vulnerados.
D. Intervenciones y oposiciones 5.- Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Trabajo, Unidad del Servicio Público de Empleo, Departamento de Norte de Santander, Municipio de San José de Cúcuta (accionados). 5.1.- La apoderada de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República enunció las medidas que el Gobierno Nacional había adoptado con el fin de hacer frente a la crisis generada por la pandemia de la COVID-19.
También sostuvo que ni la entidad ni el presidente de la República tenían competencia para entregar ayudas humanitarias. Por último, señaló que ninguna de las circunstancias descritas por la accionante permitían establecer que su situación y carga asumida por la crisis generada por la pandemia era distinta a la de la mayoría de los colombianos de cualquier condición social. 5.2.- El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación de la presente acción porque carecían de legitimación por pasiva, pues las acciones u omisiones alegadas por la accionante no guardaban relación con las funciones y competencias asignadas por la ley a dicho ministerio. 5.3.- La apoderada de la Unidad del Servicio Público de Empleo señaló las funciones de la entidad, describió el marco normativo del programa denominado Mecanismo de Protección al Cesante y finalmente concluyó diciendo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.- El Secretario Jurídico de la Gobernación de Norte Santander expuso que la accionante no había seguido el conducto regular para la inscripción en los diferentes programas como Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Además, que no había agotado la vía gubernativa con el Departamento Nacional de Planeación que era la entidad encargada de la distribución de ayudas. 5.5.- El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta mencionó que la pandemia ocasionada por la COVID-19 no solo afectaba a la accionante y su entorno, sino a todos los habitantes del municipio y particularmente a la población más vulnerable. 5.5.1.- Manifestó que la Alcaldía de Cúcuta se ha ceñido a los protocolos dispuestos por el Gobierno Nacional para la entrega de las ayudas.
Aseguró que el desplazamiento para garantizar la subsistencia constituía un motivo de causa mayor, por lo que a la luz del Decreto 593 podía salir de su residencia siempre y cuando cumpliera con las medidas de “pico y cédula” y “pico y placa” adoptadas por la administración municipal mediante el Decreto 124 del 26 de abril de 2020. 6.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Departamento Nacional de Planeación y Departamento para la Prosperidad Social (vinculados). 6.1.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales refirió que no tenia competencia para entregar ayuda humanitaria.
Por otra parte, señaló que adelantó un esquema de devolución del IVA con el fin de que las familias de menores ingresos recibieran recursos para aliviar el impacto del impuesto; sin embargo, no era la entidad que realizaría la devolución. 6.2.- El Departamento Nacional de Planeación sostuvo que consultada la base de datos del programa Ingreso Solidario encontró que la accionante no era beneficiaria del mismo.
Según los criterios de inclusión, el puntaje reportado en SISBEN 3 no podía ser mayor a 30 y el hogar no debía tener beneficiarios en los programas sociales como Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA y, de acuerdo con la información suministrada por la entidad, el puntaje SISBEN 3 de la accionante es de 37,95. 6.3.- Pese a haber sido vinculado, el Departamento para la Prosperidad Social guardó silencio.
E. Providencia impugnada 7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado, pues la falta de inclusión de la accionante a los programas Ingreso Solidario y devolución del IVA no se había determinado de manera caprichosa. Por el contrario, había sido clasificada como no beneficiaria de los mismos con base en las normas que regulan la asignación de las ayudas y la pertenencia a los programas. 7.1.- En el fallo se exhortó al director del Departamento Nacional de Planeación, al gobernador del Departamento de Norte de Santander y al alcalde del Municipio de San José de Cúcuta para que cada uno, dentro de su competencia, efectuaran un nuevo estudio de las condiciones particulares de la accionante y, de ser procedente, fuera incluida como beneficiaria de las ayudas y programas sociales.
F. Impugnación 8.- El fallo fue impugnado por la accionante y por la Gobernación de Norte de Santander. Sin embargo, el tribunal solo concedió el recurso respecto del primero porque la señora Alicia Córdoba lo interpuso por fuera del término. 8.1.- La accionante manifestó que el fallo de primera instancia se había centrado en realizar consideraciones normativas sin atender a su grado de vulnerabilidad e imposibilidad de obtener ingresos para atender su subsistencia y la de su dependiente.
Refirió que en octubre de 2018 dejó de trabajar y se acogió al Mecanismo de Protección al Cesante; que sin embargo, como en su momento fue beneficiaria del subsidio, hoy no puede acceder nuevamente a el. 8.1.1.- Manifestó que su petición estaba encaminada a satisfacer la necesidad básica de alimentación, la cual no podía atender por sí misma en razón a la situación particular que se está viviendo por la pandemia. 8.2.- El Secretario jurídico del Departamento de Norte de Santander señaló que, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, los gobernadores y la administración departamental tienen funciones de coordinación y complementariedad de las acciones implementadas por los municipios y actúan en intermediación entre estos y la Nación. 8.2.1.- Expuso que en virtud de esta norma, la Gobernación de Norte de Santander dispuso la entrega de asistencia humanitaria a los municipios que conforman el departamento, y resaltó que eran estos entes territoriales quienes alimentaban las bases de datos con la información de los destinatarios de las ayudas. 8.2.2.- Por estas razones consideró que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander, por no ser este el ente encargado de definir quiénes eran los beneficiarios de las ayudas humanitarias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA G. Competencia de la Sala para conocer el recurso de impugnación interpuesto por la accionante 9.- El recurso de impugnación interpuesto por la accionante fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por extemporáneo. Al respecto, la Sala encuentra que el correo electrónico a través del cual se surtió la notificación de la sentencia de primera instancia fue enviado el martes 12 de mayo de 2020 a las 8:11 pm.
A su vez, la señora Alicia Córdoba remitió el correo electrónico con la impugnación el sábado 16 de mayo a las 2:31 am. Para la Sala, el recurso fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[1] por las siguientes razones: 9.1- El artículo 106 del Código General del Proceso[2] prescribe que las actuaciones, audiencias y diligencias se adelantarán en días y horas hábiles.
Adicionalmente, el parágrafo 4º del artículo 109 del Código General del Proceso señala que <<[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término>>. 9.2.- La finalidad de las normas transcritas es que todas las actuaciones del proceso se adelanten dentro de las horas y días hábiles.
Por ello, no se puede asumir que la notificación de la sentencia enviada a las 8:11 pm, por fuera del horario de trabajo del despacho judicial, se entienda surtida ese mismo día. Para la Sala, la sentencia se entiende notificada en el día siguiente hábil, es decir, el 13 de mayo de 2020. De igual manera, el memorial de impugnación de la señora Alicia Córdoba debe tenerse como presentado el día lunes 18 de mayo de 2020, día hábil siguiente. 9.3.- De acuerdo con lo expuesto, el término para interponer el recurso de impugnación corrió los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020.
Por ello, la Sala encuentra que el recurso presentado por la señora Alicia Córdoba fue presentado dentro del término previsto y procederá a desatarlo junto con el recurso de interpuesto por la Gobernación de Norte de Santander. H.- Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad 10.- La Sala confirmará la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Sin embargo, modificará el exhorto dispuesto por el tribunal, por las siguientes razones: 10.1.- La señora Alicia Córdoba expuso que no tiene trabajo estable, que a su cargo se encuentra una persona mayor de 75 años y no cuenta con ingresos para solventar sus alimentos. Para demostrar su dicho aportó documentación en donde se evidencia que su puntaje del SISBEN III es de 13,25 y allegó información de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de donde se extrae que está afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia desde el 1º de diciembre de 2015. 10.2.- Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación señaló que la accionante no era beneficiaria de ningún programa social diseñado por el Gobierno Nacional y que tampoco fue seleccionada como beneficiaria del programa Ingreso Solidario diseñado para tender a la población vulnerable en el marco de la pandemia de la COVID-19.
De acuerdo con lo informado por la entidad, para la construcción de la base maestra de beneficiarios se agregaron[3] las bases de SISBEN III y SISBEN IV. Para la accionante, ello arrojó como nivel de SISBEN IV C07 y puntaje de SISBEN III 37,95. Como dentro de los criterios de inclusión se encuentra que las personas deben tener SISBEN IV: grupos A y B y niveles C1 a C5 y, SISBEN III puntaje igual o inferior a 30, la señora Córdoba Delgado no era beneficiaria del programa 10.3.- Por otra parte, en escrito de 13 de mayo de 2020 el jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica Alcaldía de San José de Cúcuta informó que no se encontró que a la señora Alicia Córdoba Delgado se le hubiera asignado alguna asistencia humanitaria o estuviera en alguna base de datos como beneficiaria de las ayudas asignadas en el marco de la pandemia.
También resaltó que una de las fuentes para determinar la priorización de la asignación de las ayudas era el puntaje del SISBEN. 10.4.- De lo expuesto, la Sala concluye que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la señora Alicia Córdoba al no incluirla en la asignación de las ayudas, pues como lo explicó el DNP, su puntaje está por encima del estimado como criterio de inclusión. De igual manera sucede con la priorización de las ayudas que ha elaborado la alcaldía donde toman como base el puntaje del SISBEN. 10.5.- No obstante lo anterior, la Sala evidencia que la situación descrita por la accionante no fue controvertida por las entidades accionadas, y que como última fecha de encuesta del SISBEN se registra el 6 de junio de 2018[4].
Por lo tanto, la Sala estima necesario que se actualice dicha información, con la finalidad de que, tanto el Departamento Nacional de Planeación como la Alcaldía de San José de Cúcuta, verifiquen y actualicen la condición socioeconómica de la señora Alicia Córdoba Delgado y, en el evento de que cumpla con los requisitos, pueda ser beneficiaria de los programas diseñados por el Gobierno Nacional o la priorización de las ayudas humanitarias entregadas por el ente territorial. 11.- Ahora bien, la Sala encuentra que le asiste razón a la Gobernación de Norte de Santander cuando señala que no es función del departamento la elaboración de base datos para la priorización de la población beneficiaria.
No obstante, la Ley 1523 de 2012 otorga a los gobernadores y a las administraciones departamentales funciones de coordinación, complementariedad y subsidiariedad positiva, de manera que aun cuando no tenga a su cargo la implementación, sí tiene la coordinación, de manera que en virtud de aquella debe actuar en conjunto con las demás entidades para atender el asunto. 11.1.- Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la Gobernación de Norte de Santander diseñó una estrategia para la entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia (AHE) frente a la pandemia por la COVID-19.
Para llevar a cabo este programa, el ente territorial y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaboraron un manual[5] donde se estableció que cada municipio tenía la obligación de elaborar una planificación en la que se debía identificar las necesidades de los habitantes del territorio con el fin de priorizar la entrega a la población más vulnerable del departamento.
Por lo tanto, la participación de la entidad en este asunto es de coordinación, de ahí que su vinculación a la acción era procedente. 12.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo solicitado por la accionante. Sin embargo, modificará el exhorto dispuesto en el numeral tercero, para en su lugar, exhortar a la Alcaldía de San José de Cúcuta a que realice todas las gestiones necesarias para que se actualice el registro del SISBEN de la señora Alicia Córdoba Delgado con base en la información socio económica actual que se evidencie y, en caso de que se demuestre que la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de los subsidios, proceder a lo correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de mayo de 2020, así: <<TERCERO: EXHORTAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Departamento de Norte de Santander a que realicen las gestiones necesarias para que se actualice el registro del SISBEN de la señora Alicia Córdoba Delgado con base en la información socio económica actual que se evidencie y comunique inmediatamente esta novedad al Departamento Nacional de Planeación – DNP.
Y en caso de que se demuestre que la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de los subsidios proceder a lo correspondiente >>.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación según lo previsto en el Acuerdo QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1]
ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [2]
ARTÍCULO 106. ACTUACIÓN JUDICIAL. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles. Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. [3] De acuerdo con el DNP el procedimeinto es el siguiente: (i) Agregacio[pic]n de ambas bases de datos dejando los registros de personas con fecha de actualizacio[pic]n m(i) Agregación de ambas bases de datos dejando los registros de personas con fecha de actualización más reciente, priorizando el registro de Sisbén IV sobre el de Sisbén III.
(ii) Se crea una variable de identificación única para cada nuevo registro de la base. (iii) Se homologan las variables entre bases como tipo de documento o discapacidad. iv) Se mantienen en la Base Maestra las variables de ubicación geográfica (departamentos, municipios, barrios y veredas), identificación de personas (nombres y apellidos), ordenamiento socioeconómico (Sisbén III y Sisbén IV), identificadores de hogares y personas de ambas bases y variables adicionales de la base de Sisbén IV (IPM proxy, privaciones y algunas preguntas de la ficha). [4] Información tomada de la consulta del SISBEN realizada en la página web: https://www2.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del- puntaje.aspx [5] Disponible en: http://www.nortedesantander.gov.co/Portals/0/MANUAL%20DE%20RECEPCIO%CC%81N%2 0Y%20ENTREGA%20DE%20ASISTENCIA%20HUMANITARIA%20DE%20EMERGENCIA%20(AHE)- 4.tiff.pdf