IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (…) A pesar de que la accionante señala que la sentencia de primera instancia es incongruente porque no se ajusta a los hechos de la demanda, la Sala no evidencia tal incongruencia porque el análisis se centró en las pretensiones de la acción y de las inconformidades alegadas por la accionante en el interrogatorio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que el fallo no sea favorable a las pretensiones de la accionante no se traduce en incongruencia. (…) En consecuencia, ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, la Sala concluye que, como señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la presente acción no se ha agotado el requisito general de subsidiariedad. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00141-01(AC) Actor: PATRICIA RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia del recurso de amparo solicitado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 24 de febrero de 2020 Patricia Rodriguez Ortiz presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Subsidio Familiar, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, la Personería Municipal de Soacha, la Alcaldía Municipal de Soacha, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de Planeación, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá - transitoriamente Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<Primero: El amparo de los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados de parte de todos los funcionarios del estado colombiano encaminados desde el Dr. Iván Duque Presidente de la República de Colombia [continúa mención de los accionados].
En contra JUEZ 82 CIVIL MUNICIPAL Jhon Edwin Casadiego Parra Juez 2, Juez 82 civil municipal de Bogotá, transitoriamente juzgado 64 de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá carrera 10 No. 14 – 30 piso 9. Medida interdisciplinaria contra el abogado Gilberto Gómez Sierra cédula de ciudadanía No. 13.363.654 de Bogotá T.P. no. 75.626 C.S. de J. por no respetar las leyes de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012 LEY 1564 DE 2012 (Julio 12).
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Y cual da por EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Segundo: Se ordene a [los accionados]. En contra JUEZ 82 CIVIL MUNICIPAL Jhon Edwin Casadiego Parra Juez 2, Juez 82 civil municipal de Bogotá, transitoriamente juzgado 64 de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá carrera 10 No. 14 – 30 piso 9.
Medida interdisciplinaria contra el abogado Gilberto Gómez Sierra cédula de ciudadanía No. 13.363.654 de Bogotá T.P. no. 75.626 C.S. de J. por no respetar las leyes de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012 LEY 1564 DE 2012 (Julio 12). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Y cual da por EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Tercero: Respecto del JUEZ 82 CIVIL MUNICIPAL Jhon Edwin Casadiego Parra Juez 2, Juez 82 civil municipal de Bogotá, transitoriamente juzgado 64 de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá carrera 10 No. 14 – 30 piso 9. Medida interdisciplinaria contra el abogado Gilberto Gómez Sierra cédula de ciudadanía No. 13.363.654 de Bogotá T.P. no. 75.626 C.S. de J. por no respetar las leyes de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012 LEY 1564 DE 2012 (Julio 12). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Y cual da por EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES: [continua transcripción de los artículo 531 a 537 del Código General del Proceso].
Cuarto: Retener dicho embargo a mi sueldo y de la codeudora, ya que somos madres cabeza de hogar como se demuestra desde que se solicitó la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012 LEY 1564 DE 2012 (Julio 12). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Y cual da por EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES y pido Medida interdisciplinaria contra el abogado Gilberto Gómez Sierra cédula de ciudadanía No. 13.363.654 de Bogotá T.P. no. 75.626 C.S. de J., ya todos fueron comunicados sobre la audiencia de conciliación>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Señaló que adquirió obligaciones crediticias con diversas entidades bancarias y financieras.
Debido a una crisis económica se acogió a la ley de insolvencia de persona natural no comerciante. A la audiencia de conciliación asisitieron los representantes de Scotiabank – Colpatria e Industrias INCA S.A.S., con quienes llegó a un acuerdo de pago. Afirmó que las entidades INVERSIONES UNICENTRO SAS e INVERCOBROS, a pesar de haber sido citadas no se hicieron presentes. 3.2.- Posteriormente INVERCOBROS solicitó la ejecución judicial del crédito, frente a lo cual el Juez 82 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la accionante y de la codeudora.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- Señaló que en el proceso ejecutivo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa porque fue notificada en una dirección en la cual no residía. 4.2.- Aseguró que tuvo conocimiento del asunto porque a mediados del mes de enero la codeudora del crédito se encontró coincidencialmente con la propietaria del inmueble al cual estaban llegando los oficios del juzgado y le hizo entrega de estos. 4.3.- Aifrmó que siempre mantuvo actualizada a la empresa INVERSIONES UNICENTRO SAS de los cambios de domicilio, así como de lo acordado en la audiencia de conciliación. A pesar de ello, en desconocimiento de las dispociones sobre insolvencia de persona natural no comerciante, la empresa solicitó la ejecución judicial del crédito y aportaron una dirección de notificación desactualizada al proceso ejecutivo.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Superintendencia de Subsidio Familiar, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera, Personería Municipal de Soacha, Alcaldía Municipal de Soacha, Superintendencia de Industria y Comercio, Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Función Pública, Departamento Administrativo de Planeación, Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Educación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Congreso de la República, Cámara de Representantes, Fiscalía General de la Nación, Gobernación de Cundinamarca, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Ministerio de Salud y Protección Social y Procuraduría General de la Nación (accionados) dijeron algo? 5.1.- El juez 82 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) señaló que el 22 de mayo de 2019 recibió por reparto el proceso ejecutivo adelantado por Gilberto Gómez Sierra contra Patricia Rodríguez Ortiz y Osmani Camelo Moreno. 5.1.1.- Que en dicho proceso se efectuaron las notificaciones a las demandadas de acuerdo con las direcciones aportadas por el señor Gómez Sierra.
Precisó que en el expediente no reposaba comunicación sobre la apertura de insolvencia de persona natural no comerciante de la accionante, de manera que, como no había realizado las acciones pertinentes en el proceso, no se cumplía con el principio de subsidiariedad para conceder la tutela. 5.2.- La Cámara Colombiana de Conciliación informó que el 1º de marzo de 2019 la accionante presentó solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante ese centro de conciliación. Se convocó a los acreedores de la accionante, estos son, a Colsubsidio, Banco AV Villas, Refinancia, Banco City Bank, Scotiabank – Colpatria, Banco Caja Social - Promotora de Inversiones y Cobranzas, Dupree GF Cobranzas Jurídicas e INVERUNICENTRO INVERCOBROS <<siendo su entrega efectiva a todos menos a la entidad DUPREE GF COBRANZAS>>. 5.2.1.- El día 29 de abril de 2019 se logró un acuerdo en el marco legal de la audiencia de negociación de deudas en el cual se establecieron las cuotas de pago a cada uno de los acreedores.
Señaló que existía un acuerdo de negociación de deudas entre la accionante y sus acreedores sin que hubiese recibido comunicación de incumplimiento del mismo. 6.- Las demás entidades que emitieron pronunciamiento sobre el asunto señalaron que carecían de legitimación por pasiva o que no eran causantes de los hechos u omisiones que habían generado la vulneración de los derechos fundamentales que alegaba la accionante.
E. Sentencia impugnada 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales invocado por la accionante. 7.1.- Consideró que mediante la acción se buscaba controvertir las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo No. 2019-00930 que se estaba tramitando en el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, sin que hubiera acudido a los mecanismos ordinarios de defensa que la accionante tenía a su disposición. Por tanto, la acción se tornaba improcedente, de lo contrario, <<nos llevaría a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias ordinarias>>.
F. Impugnación 8.- La accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y señaló que la vulneracion de sus derechos fundamentales radicaba en una conducta omisiva y actual; que por lo tanto, debía ser objeto de tutela. 8.1.- Solicitó que la decisión de primera instancia fuera revisada <<por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios>>.
II. CONSIDERACIONES G. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 9.- Se confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: 9.1.- La Sala encuentra que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante tiene su origen en el proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá).
Específicamente, señaló que fue notificada a una dirección en la cual no residía, con lo cual no pudo ejercer su defensa de manera adecuada, y que con la ejecución judicial se desconocía el acuerdo de pago al que había llegado con sus acreedores en virtud del procedimiento de negociación de deudas contemplado en la Ley 1564 de 2012. 9.2.- En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Politica, la Corte Constitucional[1] ha señalado que el agotamiento de todos los mecanismos jurídicos ordinarios o extraordinarios constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
De manera que esta acción constitucional no puede reemplazar los procedimientos establecidos en el ordenamiento para la protección de los derechos. 9.3.- Revisado el expediente del proceso ejecutivo radicado 2019-00939, la Sala encuentra la accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios para ejercer su defensa dentro de dicho proceso.
Así, de conformidad con la Ley 1564 de 2012, es nulo el proceso cuando no se practica en legal forma la notifcación del auto admisorio de la demanda[2]; igual recurso puede ser invocado con el fin de obtener los efectos de la aceptación de solicitud de negociación de deudas.[3] 10.- De otro lado, la accionante solicitó <<medidas intesdisciplinarias>> en contra del señor Gilberto Gómez Sierra y el Juez 82 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para adelantar procesos disciplinarios en contra de los jueces y/o abogados, por cuanto la tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De manera que, si la accionante considera que se ha incurrido en alguna falta disciplinaria, deberá acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria y elevar formalmente la queja, para que en respeto por el debido proceso, se surta la investigación disciplinaria a que haya lugar. 11.- A pesar de que la accionante señala que la sentencia de primera instancia es incongruente porque no se ajusta a los hechos de la demanda, la Sala no evidencia tal incongruencia porque el análisis se centró en las pretensiones de la acción y de las inconformidades alegadas por la accionante en el interrogatorio rendido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Que el fallo no sea favorable a las pretensiones de la accionante no se traduce en incongruencia. 12.- En consecuencia, ante la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, la Sala concluye que, como señaló el Tirbunal Administrativo de Cundinamarca, en la presente acción no se ha agotado el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Acá no ponemos lo del correo electrónico registrado? TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Salva voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a salvar el voto de la decisión adoptada en el caso de la referencia. Previo a señalar las razones de mi decisión, estimo necesario poner en contexto la controversia. 1.
La demandante interpuso acción de tutela contra la “Presidencia de la República” y otros[4], con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, porque el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá incurrió en una vía de hecho. Aseguró que, pese a que ella se acogió a la ley de insolvencia de persona natural no comerciante y a que a la audiencia de conciliación no asistieron las entidades INVERSIONES UNICENTRO SAS e INVERCOBROS, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de esta última. 2.
En esa medida, pese a que la tutela se dirigió contra diferentes autoridades, lo cierto es que la señora Rodríguez Ortiz, en los fundamentos de la vulneración, sostuvo enfáticamente que la violación de sus derechos devino de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo dado que fue notificada a una dirección en la cual no residía y, además, el ejecutante desconoció las disposiciones sobre insolvencia de persona natural no comerciante[5]. 3.
En la decisión adoptada por la mayoría, se confirmó el fallo de tutela, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las razones que explicaré de manera concreta y sucinta: - Debe indicarse que, si bien, la señora Patricia Rodríguez Ortiz demandó a varias autoridades, lo cierto es que, únicamente se refirió, tanto en los hechos como en las pretensiones, al Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, predicándose de este la vulneración de los derechos fundamentales invocados, tal como lo sostuvo el ponente. - En esa medida, considero que lo pretendido por la demandante excedía la competencia funcional de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, como lo cuestionado fue la actuación del Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, correspondía conocer la tutela, en primera instancia, a los Juzgados del Circuito de la Jurisdicción Ordinaria, por ser su superior jerárquico[6]. - En este punto se destaca que, aunque en principio, los criterios de orden jerárquico entre autoridades judiciales fueron registrados como reglas de reparto (que no configuran causales de nulidad), dada la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial, los mismos tienen, de forma implícita, la naturaleza regla de competencia de carácter funcional.
Pensar lo contrario, esto es, que son meras reglas de reparto, implicaría que se validen actuaciones en sede de tutela en las que, por ejemplo, (a) se revisen por parte de los jueces de menor jerarquía las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción o (b) se revisen decisiones por autoridades judiciales pertenecientes a una jurisdicción distinta. - Explicado lo anterior y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012[7], existía una improrrogabilidad de la competencia para conocer del asunto por el factor funcional, no comparto que la Sala haya proferido decisión de fondo.
A mi juicio, se debió decretar, de oficio, la nulidad de la Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y, en consecuencia, ordenar su reparto al competente. Respetuosamente, ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-509 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [2] Numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. [3] Numeral 1º del artículo 545 de la Ley 1564 de 2012. [4] Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Subsidio Familiar, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, la Personería Municipal de Soacha, la alcaldía municipal de Soacha, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de Planeación, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Agricultura, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá - transitoriamente Juzgado 64 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. [5] En esa medida, pretendió “Se ordene a [los accionados].
En contra el JUEZ 82 CIVIL MUNICIPAL Jhon Edwin Casadiego Parra Juez 2, Juez 82 civil municipal de Bogotá, transitoriamente juzgado 64 de pequeñas causas y competencias múltiple de Bogotá carrera 10 No. 14 – 30 piso 9. Medida interdisciplinaria contra el abogado Gilberto Gómez Sierra (…) por no respetar las leyes de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Reglamentado por el Decreto Nacional 2677 de 2012 LEY 1564 DE 2012”. [6] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] [7] u· Ë | A B C R S T b j Œ Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.