TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DAS / INSUBSISTENCIA DE CARGO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que lo que sugería el accionante era que se hubiese realizado la sucesión procesal dentro del proceso ejecutivo, cuando dicha actuación debió ocurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la extinción del DAS sucedió el 11 de julio de 2014, fecha en la que aún no se había proferido sentencia en segunda instancia y se pudo haber hecho una sucesión procesal o por lo menos haber dispuesto las consecuencias de la supresión de la entidad obligada a cumplir con la orden de reincorporación. (…) [S]i bien esta Corporación por vía de tutela accedió a que se adecuara una demanda ejecutiva para que se librara la obligación de hacer respecto de la entidad a quien correspondía ejecutarla, lo cierto es que en ese proceso existían actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de la sentencia dentro del proceso liquidatorio de la entidad, en cuyos actos quedó definido la entidad obligada a cumplir la obligación de hacer, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, se negará la solicitud de amparo toda vez que sí se realizó un análisis del material probatorio y se concluyó que lo pretendido por el accionante dentro del proceso ejecutivo no concordaba con las obligaciones inmersas en el título objeto de recaudo, así como tampoco se puede vislumbrar un desconocimiento de la normatividad o jurisprudencia vigente para dichos casos, cuando el accionante no cumplió con el deber de integrar debidamente el contradictorio en función de sus pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05052-00(AC) Actor: IDELFONSO GAMBOA MATIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO En sesión del 5 de junio de 2020 fue derrotada la ponencia presentada por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por lo que procede la Sala mayoritaria a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Idelfonso Gambo Matiz contra las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de diciembre de 2019 el accionante Idelfonso Gamboa Matiz interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “confianza legítima”, que consideró vulnerados con las sentencias del 14 de marzo de 2018 y del 3 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado no. 05001-33-33-009-2016-00780- 00/01. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó la siguiente petición: << Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declaren la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1°, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política) y en segundo lugar con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento (sic) de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto las providencias judiciales de primero y segundo grado que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuente se profiera sentencia y que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo verdaderamente la línea jurisprudencial vigente>>.
B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), para que se revisara la legalidad de la Resolución No. 0471 de 29 de abril de 2009 mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-09 de la planta global operativa, en el que estuvo inscrito en el escalafón del régimen especial de carrera de la entidad[1] y, a título de restablecimiento del derecho se le concediera el reintegro a su cargo. 4.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda por falta de motivación en el acto administrativo demandado y, en efecto, ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando en el DAS o a otro de igual o superior categoría y, también dispuso que se le realizara el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando se produjera el reintegro efectivo, así como el pago de los aportes a la seguridad social por dicho periodo. 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión anterior mediante providencia del 6 de marzo de 2015, sin hacer precisión alguna en lo referente al proceso de supresión del DAS, que para ese momento ya había culminado. 6.- El 25 de octubre de 2016 el accionante presentó demanda ejecutiva contra la Fiduprevisora S.A. para que se diera cumplimiento a la sentencia del 6 de marzo de 2015, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 4057 de 2011[2] y el Decreto 1303 de 2014[3].
En efecto, señaló que el 27 de junio de 2016, la Fiduprevisora S.A. le liquidó y pagó parcialmente lo ordenado en la sentencia del 6 de marzo de 2015. No obstante, frente a dicho pago advirtió las siguientes inconformidades, objeto de sus pretensiones: 6.1. La entidad realizó un análisis errado de las fechas al momento del pago, pues se le canceló desde el día de retiro hasta que se suprimió el DAS, cuando lo dispuesto en la sentencia condenatoria era que el pago se debía efectuar entre el día de su retiro y la fecha en que se produjera el reintegro efectivo al cargo 6.2.- La entidad liquidó indebidamente los intereses del capital resultante de la liquidación salarial, pues lo hizo con fundamento en el DTF y no con base en lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 6.3.- La entidad incumplió la orden de hacer, toda vez que no coordinó con la ANDJE su reincorporación a alguna de las entidades receptoras de los ex funcionarios del DAS, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4057 de 2011. 7.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín conoció de la demanda ejecutiva en primera instancia. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016 libró mandamiento de pago por los conceptos contenidos en la sentencia aportada como título ejecutivo, en favor del accionante y en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora[4]. 8.- El 14 de marzo de 2018 el juzgado profirió sentencia dentro del proceso ejecutivo.
Resolvió i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiduprevisora S.A.; ii) declaró probada la excepción de “Imposibilidad de reintegro por parte de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocero del PAP Defensa Jurídica del extinto DAS y parcialmente la de pago y iii) ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de la indemnización compensatoria que le corresponde al señor IDELFONSO GAMBOA MATIZ en razón de la imposibilidad de cumplir con el reintegro al cargo que venía desempeñando en el extinto DAS, la cual estará a cargo de la FIDUPREVISORA S.A.. 9.- El ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el que controvirtió la decisión de declarar probados los medios exceptivos de “imposibilidad de reintegro” y “pago”.
Afirmó que el juzgado erró por cuanto el DAS, como entidad obligada inicial, no fue liquidado, sino que sus funciones y naturaleza fueron trasladadas a otras entidades, tales como la UNP, cuyas plantas de personal fueron ampliadas para recibir a los antiguos empleados del DAS. 10.- El 3 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del artículo 327 del CGP, celebró audiencia de sustanciación y fallo, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia. C. Fundamentos de la Vulneración 11.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que las entidades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
El primero, toda vez que no tuvieron en cuenta lo previsto en los Decretos 4057 de 2011 y 1083 de 2015 que ordenaron y regularon el procedimiento de reincorporación de los empleados de carrera del DAS por supresión de su empleo, el segundo, por cuanto declararon probada la excepción de imposibilidad de reintegro sin prueba que lo sustentara y, el tercero, porque “no se tuvo en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma de hacer cumplir las obligaciones de hacer en (sic) contenidas en sentencias judiciales, y liquidar los interese(s) moratorios para cumplir una sentencia judicial” 12.- Adicionalmente, frente al defecto sustantivo el accionante arguyó que el Decreto 1083 de 2015 disponía que cuando se suprime un cargo de carrera, el empleado que lo ocupaba tendría prelación para incorporarlo a la planta de personal de las entidades nuevas; no obstante, señaló que el tribunal desconoció la norma antes citada y también las siguientes leyes y decretos: artículo 44 de la Ley 909 de 2004, artículo 3 del Decreto 4070 de 2011, artículos 1 y 2 del Decreto 4064 de 2011 y artículo 6 del Decreto 4057 de 2011.
D. Oposición 13.- El Tribunal Administrativo de Antioquia 13.1.- El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que no se incurrió en los defectos alegados por el accionante toda vez que i) el título base de recaudo dispuso la obligación de reintegro expresamente al DAS y nada dijo sobre la posibilidad de reintegrar al actor dentro de las entidades receptoras, pese a que en el momento del fallo ya se encontraba extinto el DAS y ii) el PAP Fiduprevisora S.A. se constituyó para la atención de procesos judiciales, las reclamaciones administrativas, laborales o contractuales del DAS, mas no para gestionar trámites de reintegro de los ex funcionarios del extinto DAS. 13.2.- El magistrado concluyó que el título ejecutivo objeto de estudio no contempló la obligación de hacer que pretendía el accionante frente a la Fiduprevisora; sin embargo, en aras de proteger los derechos laborales del accionante, el tribunal sí ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de la indemnización compensatoria consagrada en el inciso 7º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Situación que no vulnera ninguna norma del ordenamiento jurídico ni los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. 14.- La Fiduprevisora S.A 14.1.- La Fiduprevisora S.A. presentó informe de respuesta a la acción de tutela, mediante el cual manifestó que la tutela no podía constituirse en una tercera instancia y que se debía respetar el principio del juez natural.
También sostuvo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante ni se incurrió en los defectos descritos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 15.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6]. 16.- La Sala evidencia que los requisitos se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente, toda vez que, a juicio del accionante, en el proceso ejecutivo no se da cumplimiento a las ordenes impuestas en las sentencias condenatorias que ordenaron el reintegro del actor al DAS, a pesar de tratarse de una entidad que fue suprimida; iii) el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el tribunal resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo el 3 de octubre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2019 esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[7] como la Corte Constitucional[8] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 17.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor Idelfonso Gamboa Matiz. 18.- El accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial porque afirmaron sin prueba alguna la imposibilidad de reintegro del accionante a un cargo igual o similar al que él tenía en el DAS, cuando debieron aplicar las diferentes normas y la jurisprudencia que disponían el reintegro de los empleados a las entidades receptoras. 19.- En respuesta, el tribunal accionado y la Fiduprevisora S.A. solicitaron que se negara la solicitud de amparo.
Manifestaron que las sentencias acusadas estaban acorde a las normas y jurisprudencia aplicable al caso y que no se vislumbraba ninguna vulneración de derechos fundamentales del accionante. 20.- La Sala negará la solicitud de amparo por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por el accionante ni se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.
Como fundamento de esta decisión se observa que el accionante presentó como título de recaudo ejecutivo la sentencia del 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, en el cual dicha entidad resultó condenada. No obstante, en el fallo de segunda instancia nada se dijo sobre la extinción del DAS a partir del once (11) de julio de 2014, como lo señaló el Decreto 1180 de 2014, ni tampoco ordenó el reintegro del actor a una entidad receptora de las funciones del DAS. 20.1.- Las autoridades judiciales realizaron el estudio del título ejecutivo y concluyeron que las pretensiones de la demanda no hacían referencia a la obligación clara, expresa y exigible que la sentencia del 6 de marzo de 2015 dispuso a favor del accionante.
De las providencias acusadas se evidencia los siguientes argumentos: i) No era cierto que “la sentencia de Tribunal Administrativo de Antioquia “literalmente” había ordenado el reintegro del señor GAMBOA MATIZ a una entidad receptora de las funciones del DAS”. ii) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal “no señaló cuales eran las consecuencias de la supresión de la entidad obligada a cumplir con la orden de reincorporación”. iii) A la Fiduprevisora S.A. no le asistía obligación frente a la orden de reintegro impuesta por el tribunal en la sentencia condenatoria, pues del contrato de fiducia firmado por esa entidad para la administración del Patrimonio Autónomo autorizado por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, no se estableció la “obligación de gestionar ante entidades receptoras de funciones las posible(s) órdenes de reintegro de ex funcionarios del DAS, pues bueno es resaltarlo, las entidades receptoras de funciones incorporaron a los servidores que tenía(n) vinculación vigente con la entidad para la fecha de su supresión, es decir, para el once (11) de julio de 2014, fecha en la cual el actor no contaba con relación legal y reglamentaria de la entidad suprimida”. iv) Si bien el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 dispuso que las funciones del DAS serían asumidas por las entidades receptoras, lo cierto era que “para disponer la reincorporación a una de tales entidades, había sido necesario que fungiera como demandada en este juicio ejecutivo y que se hubiera demostrado que incorporó el cargo que desempeñaba el ejecutante a su planta de empleos, lo cual no ocurrió en el sub lite, y en todo caso no tendría la virtualidad de imponer obligación de hacer a la entidad receptora en tal sentido, pues la sucesión procesal no se dio en el proceso de origen y por tanto, las sentencias que constituyen título no establecen obligaciones clara, expresas y exigibles a su cargo. v) La imposibilidad del reintegro implicó negar también el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que en la sentencia condenatoria fueron reconocidos desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo.
Por lo que solo se reconoció el pago de la indemnización compensatoria, de conformidad con el inciso 7º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. vi) Respecto al reconocimiento de intereses moratorios solicitados en la demanda desde el 11 de julio de 2014 (fecha de supresión del DAS) hasta el momento en que se efectuara el pago total de la obligación, el tribunal confirmó la posición del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, según la cual esos intereses correspondían a los previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, que debían liquidarse conforme al artículo 177 del C.C.A. 20.2.- Respecto a lo anterior, la Sala advierte que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 297 del CPACA, para efectos de las obligaciones ejecutables en la jurisdicción contencioso administrativa, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” 20.3.- Así mismo, se observa que el inciso segundo del artículo 299 ibídem, establece que: “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento” y, también que el juez de la demanda ejecutiva puede librar mandamiento de pago, si se trata de una obligación clara, expresa y exigible, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, respecto de los requisitos del título ejecutivo, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.4.- Por otra parte, en lo que respecta a la sucesión procesal, bien sabido es que es una figura que opera, en personas jurídicas cuando se extinguen, fusionan o escinden y deben ser sucedidas, dentro del mismo proceso. 20.5.- Ahora bien, en esta tutela se observa que el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales porque las sentencias acusadas desconocieron la obligación de reintegro al cargo que estaba contenida en el título ejecutivo.
Sin embargo, la controversia realmente se enfoca en que dentro del proceso ejecutivo no se integró adecuadamente el contradictorio para efectos de la reincorporación del accionante a las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS, con el fin de demostrar que se encontraba vinculado como empleado del DAS debido a la nulidad de la resolución que lo declaró insubsistente y así pretender que la Fiduprevisora pudiera dar cumplimiento a la sentencia ordinaria y reintegrarlo a una de las entidades receptoras. 20.6.- En ese sentido, se observa que lo que sugería el accionante era que se hubiese realizado la sucesión procesal dentro del proceso ejecutivo, cuando dicha actuación debió ocurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la extinción del DAS sucedió el 11 de julio de 2014, fecha en la que aún no se había proferido sentencia en segunda instancia y se pudo haber hecho una sucesión procesal o por lo menos haber dispuesto las consecuencias de la supresión de la entidad obligada a cumplir con la orden de reincorporación. 20.7.- Sin embargo, no se está discutiendo lo sucedido en el proceso ordinario, pero sí lo que ocurrió en el proceso ejecutivo, que en este caso no sería la ausencia de una sucesión procesal sino la indebida integración del contradictorio.
Esta situación debió ser clara para el accionante (ejecutante), pues conocía de la extinción del DAS para la fecha de la presentación de la demanda, porque la interpuso contra la Fiduprevisora PAP – DAS como entidad encargada de los procesos judiciales del DAS[9]; empero, no vinculó a las entidades a las que por ley les correspondía reintegrar a los ex empleados del DAS. 20.8.- Lo anterior quiere decir que el accionante omitió su deber de integrar debidamente el contradictorio y ahora, vía tutela, pretende endilgar dicha responsabilidad a los jueces encargados de la ejecución de la sentencia del 6 de marzo de 2015, cuando el código General del Proceso ha dispuesto múltiples oportunidades para sanear ese yerro de la indebida integración del contradictorio, como lo son i) la excepción previa prevista en el artículo 100 CGP, que en este caso no aplica; ii) solicitar la vinculación del litisconsorte necesario como lo indica el artículo 61 del CGP o iii) presentar acción de nulidad como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 20.9.- Por otra parte, no es admisible afirmar que el juez estaba llamado a subsanar el error del ejecutante, máxime cuando en este caso no se advertía, por tratarse de obligaciones perfectamente divisibles, un litis consorcio necesario entre la Fiduprevisora y las entidades que, eventualmente, estaban llamadas a cumplir la orden de reintegro. 20.10.- Adicionalmente no existía certeza de que la orden de reintegro debía ser cumplida por una entidad específica, como por ejemplo la Unidad Nacional de Protección, sino que podía ser cumplida por otras entidades receptoras del DAS, de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, cuya identificación le correspondía al ejecutante.
Existe incluso una sentencia de tutela[10] en la que se evidenciaba cómo un empleado que laboró en el DAS como Detective, Código 208, Grado 07 fue reintegrado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al empleo Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13. De modo que, el juez del ejecutivo si bien podía aplicar los Decretos 4057 de 2011 y 1083 de 2015, que ordenaron y regularon el procedimiento de reincorporación de los empleados de carrera del DAS por supresión de su empleo, lo cierto es que el título (sentencia) no advertía que hubiese una orden de incorporación para alguna de las entidades receptoras (Fiscalía, Migración o la Unidad de Protección).
Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo por inaplicación de las referidas normas. 20.11.- En cuanto al defecto fáctico alegado por haber declarado probada la excepción de imposibilidad de reintegro sin prueba que lo sustentara, la Sala encuentra que en la decisión judicial el tribunal basó su decisión en el análisis y valoración del título ejecutivo, el cual imponía el reintegro al DAS y no a alguna de las entidades receptoras, actuación que debió definirse en el proceso judicial original, máxime cuando el DAS quedó totalmente liquidado antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia. 20.12.- Las autoridades judiciales accionadas no encontraron la obligación clara, expresa y exigible que el accionante pretendía con la demanda ejecutiva, pues la misma no se encontraba inmersa en la sentencia del 6 de marzo de 2015, ya que lo que se ordenaba al DAS era reintegro del accionante al cargo que ocupaba antes de haberlo declaro insubsistente, pero nada decía sobre las consecuencias de la extinción del DAS ni cómo iba a ser el reintegro a las entidades receptoras de las funciones del DAS. 20.13.- Finalmente, si bien esta Corporación por vía de tutela accedió a que se adecuara una demanda ejecutiva para que se librara la obligación de hacer respecto de la entidad a quien correspondía ejecutarla, lo cierto es que en ese proceso existían actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de la sentencia dentro del proceso liquidatorio de la entidad, en cuyos actos quedó definido la entidad obligada a cumplir la obligación de hacer[11], lo cual no ocurrió en este caso. 21.- En consecuencia, se negará la solicitud de amparo toda vez que sí se realizó un análisis del material probatorio y se concluyó que lo pretendido por el accionante dentro del proceso ejecutivo no concordaba con las obligaciones inmersas en el título objeto de recaudo, así como tampoco se puede vislumbrar un desconocimiento de la normatividad o jurisprudencia vigente para dichos casos, cuando el accionante no cumplió con el deber de integrar debidamente el contradictorio en función de sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo presentada por el señor Idelfonso Gamboa Matiz.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva el voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones que me llevaron a apartarme de lo decidido por la mayoría en el caso de la referencia: En primer término, es preciso aclarar que en esta oportunidad la Sala abordó el estudio de una acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un proceso ejecutivo, en el que el actor, solicitó el cumplimiento de: i) una obligación de hacer, consistente en su reintegro al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y ii) una obligación de dar, referente al pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad.
En la providencia objeto de tutela, el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones de “Imposibilidad de reintegro por parte de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocero del PAP Defensa Jurídica del extinto DAS” y “Pago” y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de la indemnización compensatoria prevista en el artículo 189 del CPACA.
En la acción de tutela, el actor alegó que en la providencia del tribunal se incurrió en “defecto sustantivo”, consistente en el desconocimiento de los Decretos 4057 de 2001 y 1083 de 2015, normas que ordenaron y regularon el procedimiento de reincorporación de los empleados de carrera del DAS por supresión de su empleo. Asimismo, alegó la existencia de un “defecto fáctico” por valoración defectuosa del material probatorio, en razón a que las autoridades judiciales dieron por hecho que existía una imposibilidad para materializar el reintegro laboral, sin que existiera prueba que certificara tal afirmación de la entidad ejecutada.
Finalmente, el actor reclamó que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial porque en ella “no se tuvo en cuenta los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma de hacer cumplir las obligaciones de hacer en (sic) contenidas en sentencias judiciales, y liquidar los interese(s) moratorios para cumplir una sentencia judicial”.
En la decisión de la cual me aparto, la posición mayoritaria negó el amparo deprecado y consideró que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo por las siguientes razones fundamentales: (…) en el fallo de segunda instancia nada se dijo sobre la extinción del DAS a partir del once (11) de julio de 2014, como lo señaló el Decreto 1180 de 2014, ni tampoco ordenó el reintegro del actor a una entidad receptora de las funciones del DAS. 20.1.- Las autoridades judiciales realizaron el estudio del título ejecutivo y concluyeron que las pretensiones de la demanda no hacían referencia a la obligación clara, expresa y exigible que la sentencia del 6 de marzo de 2015 dispuso a favor del accionante (…) 20.3.- Así mismo, se observa que el inciso segundo del artículo 299 ibídem, establece que: “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento” y, también que el juez de la demanda ejecutiva puede librar mandamiento de pago, si se trata de una obligación clara, expresa y exigible, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, respecto de los requisitos del título ejecutivo, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20.4.- Por otra parte, en lo que respecta a la sucesión procesal, bien sabido es que es una figura que opera, en personas jurídicas cuando se extinguen, fusionan o escinden y deben ser sucedidas, dentro del mismo proceso.
(…) 20.6.- En ese sentido, se observa que lo que sugería el accionante era que se hubiese realizado la sucesión procesal dentro del proceso ejecutivo, cuando dicha actuación debió ocurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la extinción del DAS sucedió el 11 de julio de 2014, fecha en la que aún no se había proferido sentencia en segunda instancia y se pudo haber hecho una sucesión procesal o por lo menos haber dispuesto las consecuencias de la supresión de la entidad obligada a cumplir con la orden de reincorporación. 20.7.- Sin embargo, no se está discutiendo lo sucedido en el proceso ordinario, pero sí lo que ocurrió en el proceso ejecutivo, que en este caso no sería la ausencia de una sucesión procesal sino la indebida integración del contradictorio.
Esta situación debió ser clara para el accionante (ejecutante), pues conocía de la extinción del DAS para la fecha de la presentación de la demanda, porque la interpuso contra la Fiduprevisora PAP – DAS como entidad encargada de los procesos judiciales del DAS; empero, no vinculó a las entidades a las que por ley les correspondía reintegrar a los ex empleados del DAS. 20.8.- Lo anterior quiere decir que el accionante omitió su deber de integrar debidamente el contradictorio y ahora, vía tutela, pretende endilgar dicha responsabilidad a los jueces encargados de la ejecución de la sentencia del 6 de marzo de 2015, cuando el código General del Proceso ha dispuesto múltiples oportunidades para sanear ese yerro de la indebida integración del contradictorio, como lo son i) la excepción previa prevista en el artículo 100 CGP, que en este caso no aplica; ii) solicitar la vinculación del litisconsorte necesario como lo indica el artículo 61 del CGP o iii) presentar acción de nulidad como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 20.9.- Por otra parte, no es admisible afirmar que el juez estaba llamado a subsanar el error del ejecutante, máxime cuando en este caso no se advertía, por tratarse de obligaciones perfectamente divisibles, un litis consorcio necesario entre la Fiduprevisora y las entidades que, eventualmente, estaban llamadas a cumplir la orden de reintegro. 20.10.- Adicionalmente no existía certeza de que la orden de reintegro debía ser cumplida por una entidad específica, como por ejemplo la Unidad Nacional de Protección, sino que podía ser cumplida por otras entidades receptoras del DAS, de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, cuya identificación le correspondía al ejecutante.
Existe incluso una sentencia de tutela10 en la que se evidenciaba cómo un empleado que laboró en el DAS como Detective, Código 208, Grado 07 fue reintegrado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al empleo Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13. De modo que, el juez del ejecutivo si bien podía aplicar los Decretos 4057 de 2011 y 1083 de 2015, que ordenaron y regularon el procedimiento de reincorporación de los empleados de carrera del DAS por supresión de su empleo, lo cierto es que el título (sentencia) no advertía que hubiese una orden de incorporación para alguna de las entidades receptoras (Fiscalía, Migración o la Unidad de Protección).
Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo por inaplicación de las referidas normas. Para exponer mis razones de disenso es necesario hacer referencia al artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio del cual el Congreso de la República revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la estructura de la administración pública.
En el parágrafo 3° de ese artículo se estableció que su finalidad sería la de garantizar la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas y, que, si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.
En ejercicio de dichas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de 2011 “por medio del cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” cuyo artículo 6° versó sobre la supresión de los empleos del DAS y el proceso de incorporación a otras entidades, para ello dispuso entre otras cosas: (i) el traslado de funciones y la vinculación de los trabajadores en las plantas de personal de los organismos y entidades receptoras de la rama ejecutiva;
(ii) que la Fiscalía General de la Nación haría la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto creara, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011 y (iii) que los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el DAS.
Considero necesario destacar, en atención a las particularidades de este asunto, en el que se discutió la situación de un ciudadano que desempeñó el cargo de Detective Profesional 207-09 de la planta de la planta global operativa del DAS, que sus funciones, comprendidas en el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto Ley 4047 de 2011, fueron trasladadas a la Unidad Nacional de Protección conforme al artículo 3º del Decreto Ley 4057 de 2011[12].
De igual manera, estimo que para resolver esta controversia era pertinente remitirse al contenido del Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 2011, que respecto a la atención de los procesos judiciales en contra del DAS con posterioridad a su cierre consagró un imperativo, consistente en que tales procesos, sin hacer una distinción respecto a su naturaleza -esto es si se trata de procesos declarativos o de ejecución-, debían ser notificados a las entidades que hayan asumido las funciones de la entidad suprimida, de acuerdo con su naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Respecto a la sucesión procesal, en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria se afirmó que dicha actuación debió ocurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la extinción del DAS sucedió el 11 de julio de 2014, y que era deber del accionante integrar debidamente el contradictorio en la demanda ejecutiva, porque para entonces este ya tenía conocimiento de la supresión de la entidad.
Adicionalmente, se afirmó que no existía certeza de que la orden de reintegro debía ser cumplida por una entidad específica, como la Unidad Nacional de Protección, sino que podía ser cumplida por otras entidades receptoras del DAS y que, en todo caso, esa identificación correspondía al ejecutante. Frente a tales consideraciones debo mencionar que, para el momento en que fue proferida la sentencia condenatoria de primera instancia por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín -12 de marzo de 2012- ya se encontraba en trámite el proceso que derivaría en la supresión del DAS, el cual inició con el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011.
Tal situación fue reconocida por la autoridad judicial durante el trámite del proceso ordinario, pues así quedó anotado en el acápite de antecedentes correspondiente a la sentencia de primera instancia, en la que se creó un capítulo específico relacionado con el proceso de supresión del DAS, en el se reconoció que, en principio, no podría haber lugar a la orden de reintegro deprecada en la demanda ordinaria, sin embargo, el Decreto 4057 de 2011 ordenó el traslado de sus funciones a “otros entes nacionales”.
Es importante mencionar que en esa sentencia condenatoria se resolvió declarar la nulidad del acto demandado y se ordenó el reintegro solicitado, para lo cual se declaró de manera específica que para todos los efectos legales “no existió solución de continuidad” en la prestación de los servicios del demandante, entre la fecha de retiro y aquella en que se produjera su reintegro al cargo, tal afirmación hace parte integral del título ejecutivo que a su vez sustentó la demanda donde se dictaron las providencias cuestionadas por vía de tutela y considero que el análisis de sus alcances era vital para desatar esta controversia en atención a los efectos que de ella derivan, pero la Sala se relevó de dicho estudio.
Cabe recordar que en asuntos de reintegros laborales, por solución de continuidad se entiende la interrupción o la falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende por la acepción “sin solución de continuidad”, el evento en que la prestación de un servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral, esto es, se presume que el vínculo laboral siempre ha estado vigente y sin interrupciones en el tiempo.
En mi opinión, cuando el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dispuso ordenar el reintegro del señor Idelfonso Gamboa Matiz al cargo de Detective Profesional 207-09 del escalafón del régimen de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, “sin solución de continuidad”, reconoció la ficción jurídica consistente en que desde el momento de su retiro y hasta la fecha de su reintegro a la entidad, no existió una interrupción de la relación laboral, pues fue justamente a partir de tal criterio que se reconoció el restablecimiento de sus derechos mediante el pago de las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social.
Pero, además, estimo que dicha declaratoria llevó implícita otra circunstancia, cual es que la situación del accionante fue exactamente igual a la de aquellos empleados del DAS que para la fecha de su supresión -11 de julio de 2014- tenían una relación laboral legal y reglamentaria vigente, sin que fuera posible afirmar, como lo hiciera el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia ejecutiva de 3 de octubre de 2019, que durante el trámite administrativo de supresión del DAS no se concertó “en parte alguna, la obligación de (…) gestionar los trámites pretendidos por el acá demandante (…) máxime que la obligación legal de las entidades (receptoras del DAS) fue incorporar a los servidores públicos que tenían una vinculación vigente con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para el 11 de julio de 2014, fecha de su supresión”, justamente porque la situación del actor resultaba idéntica, en virtud de la ficción jurídica “sin solución de continuidad” a la de esos trabajadores que tenían una vinculación vigente con el DAS para la fecha de su supresión. Considero que esa afirmación de la sentencia cuestionada en la tutela resultó desafortunada, en tanto constituyó una restricción a los alcances de la orden de condena dictada en el curso del proceso ordinario y, por ende, en la literalidad del título ejecutivo.
De igual manera, era necesario destacar que la orden de condena en segunda instancia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 2015, esto es, con posterioridad a la culminación del trámite administrativo de supresión del DAS, sin que tal circunstancia mereciera consideraciones adicionales por parte de esa autoridad judicial y sin que se reparara en la necesidad de decretar la sucesión procesal con la correspondiente notificación a la entidad receptora pertinente que permitiera lograr el cumplimiento de la orden de reintegro, lo cual constituyó a todas luces un yerro que no se podía achacar a la parte actora, como lo decidió la posición mayoritaria de la cual me aparto.
Si para la fecha en que se expidió la decisión materia de tutela ya el DAS había sido suprimido -a tal punto que en la sentencia ejecutiva de primera instancia el juzgado le dedicó un acápite a analizar esa circunstancia- no había razones para que el tribunal pasara por alto esa circunstancia y no integrara debidamente el contradictorio o vinculara a los sucesores procesales de la entidad suprimida.
Fue dentro de ese contexto que el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la ANDJE, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Patrimonio Autónomo constituido como Fiduciaria Mercantil PAP – Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio administrado por la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. Entre las pretensiones de ese libelo solicitó el acatamiento de la orden de hacer, consistente en su reintegro a una de las entidades receptoras de los antiguos empleados del DAS, lo que, en mi opinión aparejaba el deber de vinculación de la correspondiente entidad, a efectos de lograr el acatamiento a la orden de reintegro.
Bajo mi criterio, la sucesión procesal debió operar ipso iure por lo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín tenía el deber legal de conformar debidamente el contradictorio del proceso ejecutivo referido, a través de la notificación y posterior vinculación de la Unidad Nacional de Protección, entidad que recibió a los antiguos trabajadores del DAS que, como en el caso del actor, desarrollaban la función de seguridad comprendida en el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto Ley 4057 de 2011 y en dicho caso no actuaría como un nuevo extremo procesal, sino en su calidad de sucesora procesal del DAS y entidad llamada a responder por la orden de reintegro impartida en las providencias de condena.
La vinculación de la entidad receptora correspondiente no solo era posible, sino también necesaria para integrar debidamente el contradictorio. A partir de dicha omisión derivó un desconocimiento de lo previsto en el citado artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 2011, en el que se dispuso el imperativo de notificar los procesos judiciales posteriores al cierre del DAS a todas las entidades que hayan asumido las funciones de esa entidad, de acuerdo con su naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Bajo mi entender, la interpretación brindada frente a la literalidad del título ejecutivo, en el que se ordenó de manera expresa el reintegro del actor al extinto DAS, puede resultar en exceso rigurosa. Además ese título contiene inmersa la orden de reintegro a la entidad que sucedió procesalmente al DAS tras su supresión, en atención a los efectos ipso iure de esa sucesión procesal.
Adicionalmente, estimo pertinente destacar que las consideraciones expuestas en las providencias judiciales atacadas que llevaron a declarar como probada la excepción de “imposibilidad de reintegro” propuesta por la Fiduprevisora S.A., se desarrollaron en el marco de las excepciones de mérito en el trámite de los procesos ejecutivos, las cuales, como lo reconoció el juzgado accionado en su providencia, son de carácter taxativo, sin que fuera posible hacer consideraciones frente a aquellas distintas a las contempladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, a saber las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia de condena, además de las de nulidad por indebida representación y pérdida de la cosa debida.
No puede perderse de vista que el juzgado accionado desató de manera conjunta la excepción de pago con la de imposibilidad de reintegro y tras declarar probada esta última, con fundamento en la supresión del DAS, dispuso que había lugar al reconocimiento de la indemnización compensatoria, lo que, por una parte, desvirtuó el carácter ejecutivo de ese proceso, al convertirlo en uno declarativo y, por la otra, se apartó de la reglamentación legal que consagró el carácter taxativo de las excepciones que proceden en el curso de los procesos ejecutivos.
Por último, debo mencionar que, en la sentencia ejecutiva de 14 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió de manera conjunta las excepciones de imposibilidad de reintegro y pago cuyo análisis se centró en determinar si la extinción del DAS aparejó la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro.
Sin embargo, esa providencia, confirmada en todas sus partes por el tribunal, no contuvo alguna valoración especializada frente a los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva, en los que se cuestionó el cuantum indemnizatorio que fue reconocido por la Fiduprevisora S.A. a favor del actor por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, así como por los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Por su parte, en lo relacionado con la excepción de pago, el tribunal accionado se limitó a afirmar que acogería el mandato del a quo en el proceso ejecutivo, consistente en ordenar seguir adelante con la ejecución, únicamente por el valor de la indemnización compensatoria del artículo 189 del CPACA, para entender que tal orden aparejó el cumplimiento efectivo de la orden de pagar contenida en la sentencia condenatoria, sin que durante el trámite del proceso ejecutivo se hicieran valoraciones dirigidas a determinar la procedencia de declarar la procedencia de la excepción de pago conforme a las pruebas aportadas por las partes o a una liquidación efectuada durante el trámite judicial que permitiera esclarecer con absoluta precisión el monto adeudado al ejecutante.
Así las cosas, me aparto de la decisión adoptada por la posición mayoritaria, pues considero que en este caso las providencias judiciales atacadas sí incurrieron en un desconocimiento sustantivo por desconocimiento de lo reglado en el artículo 6º del Decreto Ley 4057 de 2011 y el artículo 9º del Decreto 1303 de 2014, por lo que resultaba procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales del señor Idelfonso Gamboa Matiz.
Fecha ut supra, RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO ----------------------- [1] Según se advierte de las pruebas que obran en el expediente, el DAS declaró insubsistente el nombramiento del actor con fundamento en razones de inconveniencia para la institución, apoyadas en una investigación de confiabilidad. [2] Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. [3] Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011. [4] El mandamiento de pago se entiende proferido solo para el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. defensa jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la Fiduprevisora, pues mediante auto del 16 de junio de 2017 el juzgado desvinculó a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado. [5] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Ley 1753 de 2015. Art. 238: (…) Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. [10] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Rad. 11001031500020190418501. Fecha 20 de febrero de 2020 [11] Expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2018-04064-01 [12] Artículo 3°. Traslado de funciones. “Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”.