Micelio
11001-03-15-000-2020-03573-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Karina Yaneth Henao Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍA PARCIAL Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación (…) La accionante aduce que en el fallo de segunda instancia se configura un defecto fáctico, porque el Tribunal omitió llevar a cabo el análisis de los medios de prueba arrimados con la demanda respecto del número de días en mora en que incurrió la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (FOMAG), para reconocer la cesantía parcial que solicitó el 14 de julio de 2016 y, en especial, cuál fue la razón para reprogramar el pago que se ordenó mediante la Resolución 859 de 27 de diciembre de 2016, desconociendo que esto se dio por el error de la demandada “en relación con el valor reconocido y el valor a girar […] el cual, originó el no pago y luego la expedición de un acto administrativo aclaratorio que extendió el número de días en mora a favor de la accionante a 414 de los que únicamente se reconocieron 210 en los actos judiciales transgresores de los derechos fundamentales”.

(…) La Sala concluye que en la sentencia de 19 de mayo de 2020 que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmando la providencia de 29 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda, no se incurrió en defecto fáctico como lo alega la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03573-00(AC) Actor: KARINA YANETH HENAO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela La señora Karina Yaneth Henao Montoya, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 19 de mayo de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la que confirmó la sentencia de 29 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora karina janeth henao montoya vulnerados por el juzgado segundo administrstivo (sic) del circuito de Manizales y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados publio martín andrés patiño mejía, carlos manuel zapata jaimes y jairo ángel gómez peña. 2) Que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en julio 29 de 2019 y mayo 19 de 2020 por el juzgado segundo administrativo del circuito de Manizales y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados publio martín andrés patiño mejía, carlos manuel zapata jaimes y jairo ángel gómez peña, respectivamente, dentro del expediente radicado N° 17001-33-33-002-2018-00585-00/02, Demandante: karina janeth henao montoya, Demandado: la nación-ministerio de educación nacional- fondo de prestaciones sociales del magisterio. 3) Se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que profiera sentencia de reemplazo, en la cual, se reconozca la totalidad de los días en mora causados en razón de la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada por la señora karina janeth henao montoya, en julio 14 de 2016, reconocida mediante Resolución 00000859 de diciembre 27 de 2016, acto modificado y aclarado, a través de la Resolución 00000809 de septiembre 11 de 2017. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), para que se declarara nulo el acto ficto «surgido con ocasión de la petición de fecha 5 de junio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma». ii) El 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dictó sentencia en la que accedió parcialmente a sus pretensiones, pues le reconoció la sanción moratoria, pero por un menor tiempo a lo pretendido y probado en el proceso.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. iii) El 19 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de agosto de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales (fomag), que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33- 002-2018-00585-02, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Caldas. El magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía admitió de los hechos lo referente a la presentación de la demanda, el tránsito procesal y las sentencias que definieron la situación de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 2018-585.

En relación con las pretensiones alega que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que la decisión de segunda instancia valoró los argumentos de la apelación con respecto al error en que incurrió la entidad demandada en el acto de reconocimiento de las cesantías, precisando que la accionante podía hacer uso del recurso de reposición para la aclaración y subsanación de cualquier yerro, lo cual no realizó. 1.

De la Nación, Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pide se desvincule a esa entidad del presente trámite, ya que la garantía de los derechos que reclama la accionante no han sido amenazados o vulnerados por ese organismo. 2. De la fiduprevisora, s. a. La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial solicita se declare improcedente la solicitud de tutela, porque no es el mecanismo para obtener la protección del derecho que la accionante considera conculcado partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, o en su defecto, su desvinculación en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag) «por no estar probado que se haya radicado la petición en esta Entidad». 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-002-2018-00585-02. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. La señora Karina Yanet Henao Montoya interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 5 de junio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado (sic) tiene derecho a que la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. a título de restablecimiento del derecho: 1.

Condenar a la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Condenar a la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 c.p.a.c.a., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3.

Condenar a la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011 c.p.a.c.a. 4. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia. 2.4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales mediante providencia de 29 de julio de 2019,[5] que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-002-2018-00585-00, dispuso lo siguiente: primero: declárase la nulidad del Acto Administrativo Ficto o Presunto surgido con ocasión de la petición del 05 de junio de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante. segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora karina janeth henao montoya, la sanción por mora contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2016 al 23 de mayo de 2017, es decir por 210 días de mora.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 26 de octubre de 2016. […] cuarto: se condena en costas a la nación – ministerio de educación nacional – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.3. Esa decisión fue apelada por la parte actora, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 19 de mayo de 2020,[6] mediante la que resolvió lo siguiente: primero: confirmar la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por la señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora karina janeth henao montoya contra la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones especiales del magisterio segundo: no condenar en costas en esta instancia. tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo xxi. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-002-2018-00585-02. 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 19 de mayo de 2020, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia de 19 de mayo de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[7] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[8] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.

El defecto alegado La accionante aduce que en el fallo de segunda instancia se configura un defecto fáctico, porque el Tribunal omitió llevar a cabo el análisis de los medios de prueba arrimados con la demanda respecto del número de días en mora en que incurrió la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), para reconocer la cesantía parcial que solicitó el 14 de julio de 2016 y, en especial, cuál fue la razón para reprogramar el pago que se ordenó mediante la Resolución 859 de 27 de diciembre de 2016, desconociendo que esto se dio por el error de la demandada «en relación con el valor reconocido y el valor a girar […] el cual, originó el no pago y luego la expedición de un acto administrativo aclaratorio que extendió el número de días en mora a favor de la accionante a 414 de los que únicamente se reconocieron 210 en los actos judiciales transgresores de los derechos fundamentales».

La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, le reconoció el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, es decir, por doscientos diez días, cuando este debe calcularse desde el «10 de octubre de 2016 “inclusive” y el 05 de diciembre de 2017 [inclusive]» fecha en que se verificó el pago efectivo de la obligación. El Tribunal para decidir la alzada, en lo que se refiere a los límites temporales de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la accionante, efectuó el siguiente análisis: §32.

En este orden, se tiene que la solicitud de la cesantía se hizo el 14 de julio de 2016, por lo que los 70 días para la cancelación se cumplieron el 25 de octubre de 2016, tal como lo estimó el juzgado. §33. Se observa que la Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016 que reconoció las cesantías, en su tenor literal en la parte resolutoria señaló: “De la suma reconocida descontar $6163209, por concepto de Cesantías Parciales ya Pagadas quedando como saldo líquido $92191858 el cual se girará $92191585 como anticipo de cesantías (…) Contra la presente resolución procede el recurso de reposición…” (f. 22 c.1) §34.

Ese acto fue notificado el 27 de diciembre de 2016, con renuncia a términos legales para interponer recursos. (f. 22 c.1) §35. Los dineros se pusieron a disposición de la parte demandante el 24 de mayo de 2017 (f. 26 c.1) §36. Posteriormente la Resolución 809 del 11 de septiembre de 2017 aclaró el acto previo, donde reseña que “…por error involuntario existe inconsistencia con respecto al valor a girar…”, y procede a aclarar el acto.

Finalmente, la cancelación de la suma fue hecha el 5 de diciembre de 2017. §37. Es de resaltar que la Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016 era pasible del recurso de reposición, que tiene como objeto que quien la expidió aclare, modifique, adicione o revoque. Si no se ejercen, el acto administrativo definitivo adquiere firmeza.

(art. 74 cpaca) §38. Si bien en dicho acto se incurrió en error, la parte demandante no interpuso el recurso pertinente, aceptando el error, y de esta manera no puede endilgarle la negligencia únicamente a la administración. §39. De esta manera, se coincide con la percepción de la primera instancia, al considerar que debe tomarse como fecha final de la sanción, aquella cuando se puso a disposición de la parte demandante las cesantías. §40.

Como del análisis precedente coincide con la a quo de que los límites temporales de la sanción son el 26 de octubre de 2016 al 23 de mayo de 2017, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo que alega la accionante, el operador jurídico para resolver la apelación interpuesta por la señora Henao Montoya, decidió con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente que había lugar a confirmar el fallo de primera instancia que estableció como límites temporales de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el período comprendido entre el 26 de octubre de 2016 y el 23 de mayo de 2017.

El Tribunal señaló como extremo inicial el 26 de octubre de 2016, esto es, el día anterior a aquel en que se debía pagar la cesantía, que fue reconocida mediante la Resolución 859 de 27 de diciembre de 2016, acto del que destacó era pasible del recurso de reposición del que no hizo uso la accionante y, por ello, adquirió firmeza, y como extremo final, el 23 de mayo de 2017, el día anterior a la fecha en que «se puso a disposición de la parte demandante las cesantías», esto es, el 24 de mayo de 2017.

La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis, no se advierte «baladí», en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad de la accionante con el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, como ya se dijo, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 3.

Conclusión La Sala concluye que en la sentencia de 19 de mayo de 2020 que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, confirmando la providencia de 29 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda, no se incurrió en defecto fáctico como lo alega la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Karina Yaneth Henao Montoya. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar la acción de tutela que presenta la señora Karina Yaneth Henao Montoya conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Folios 49 al 55, del expediente ordinario con radicación 17001-33-33- 002-2018-00585-00 [6] Folios 7 al 11, del expediente ordinario con radicación 17001-33-33-002- 2018-00585-02. [7] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.