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11001-03-15-000-2020-03213-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Raúl Lozano Robayo·Demandado: Consejo Nacional Electoral

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

(…) [P]ara la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) para la revocatoria de la persona jurídica de los movimientos o partidos políticos y de la inscripción de la señora [H.C.], el actor debió acudir ante el Consejo Nacional Electoral que era el competente para resolver esas solicitudes, b) ahora, si lo pretendido por el accionante es la nulidad de la elección de la señora [H.C.], el medio procesal para buscarlo es la demanda de nulidad electoral, la cual ya fue interpuesta precisamente por el actor y, actualmente, está en trámite y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable.

(…) [E]sta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, y (2) no acreditó el perjuicio irremediable. En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de tutela y, declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03213-00(AC) Actor: RAÚL LOZANO ROBAYO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Raúl Lozano Rovayo contra el Consejo Nacional Electoral.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante. 1. El señor Raúl Lozano Robayo presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de sus derechos “civiles, políticos legales y constitucionales atinentes a la seguridad nacional en las cuales se vulnera el principio de democracia participativa”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados solicitó al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante haga efectiva el procedimiento democrático de la revocatoria de la personería jurídica otorgada por el consejo nacional electoral y los partidos movimientos políticos en el departamento del Caquetá. Tutelar los derechos fundamentales al cumplimiento a las múltiples funciones de la autoridad electoral del nivel central de la Administración pública.

Establecidas artículo 108 y más concretamente al numeral 12 del artículo 265 de la constitución política atribuye la competencia para decidir del nivel central de la Administración pública según el principio de concurrencia constitucional. Toda vez que los partidos políticos y movimientos políticos el partido liberal colombiano y el partido social de unidad nacional flagrantemente vulneraron todo el ordenamiento jurídica constitucional o legal La regulación prevista en dicha materia jurídica los literales primero y segundo de la ley 1475 del 14 de junio del 2011 En los cuales ningún candidato se puede inscribir estando en consulta interna de selección de distintos partidos con personería jurídica reconocida por el consejo nacional electoral.

(…)” 3. hechos relevantes para resolver la acción de tutela de la referencia: 4. 1) La señora Ludivia Hernández Calderón fue candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil y, actualmente, es la Alcaldesa del citado municipio para el periodo 2020-2023. A juicio del actor, su inscripción se dio como miembro activo de los partidos Liberal Colombiano y Social de Unidad Nacional - Partido de la U. 5. 2) El 28 de noviembre de 2019, los señores Raúl Lozano Robayo, Wilmar Torres Méndez y José Manuel Buitrago interpusieron el medio de control de nulidad electoral contra: a) el acto de elección y b) el formulario de inscripción de la señora Ludivia Hernández Calderón para Alcaldesa del Municipio de El Paujil, en consideración a que, a su juicio, incurrió en la causal de anulación de doble militancia. 6. 3) El aludido asunto es conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Actualmente se encuentra en curso y, mediante Auto de 31 de Julio de 2020, se resolvieron las excepciones previas propuestas, sin que se haya terminado el proceso. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que el Consejo Nacional Electoral no ha tomado las medidas correctivas referentes a la revocatoria de personerías jurídicas a partidos y movimientos políticos, pese a que la Constitución Política de Colombia lo faculta para sancionar a los referidos partidos y movimientos, por haber inscrito a candidatos y delegados incursos en la figura jurídica de la doble militancia. 2.

Posición de la parte demandada y vinculadas[2] 8. El Consejo Nacional Electoral solicitó (1) que se declare la falta de legitimación en la causa pasiva de esa entidad ya que no es la competente de otorgar avales a los candidatos de los partidos políticos y, en esa medida, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y (2) que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 9.

El Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó que se lo desvinculara del trámite de tutela ya que lo pretendido por la parte actora tiene que ver con una actuación administrativa en cabeza del Consejo Nacional Electoral y no respecto del trámite judicial que adelanta ese Tribunal. 10. La señora Ludivia Hernández Calderón guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 1. Cuestión Previa – Legitimación pasiva en la causa. 11. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevada por el (1) Consejo Nacional Electoral y (2) el Tribunal Administrativo de Caquetá, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que, (1) el Consejo Nacional Electoral es la entidad contra quien se dirige la acción de tutela y, como se verá más adelante, es la autoridad competente para resolver solicitudes relacionadas con la revocatoria de personería jurídica de partidos o movimientos políticos y de inscripción de candidatos, por lo cual tiene relación directa con el asunto debatido.

(2) Respecto del Tribunal Administrativo de Caquetá se advierte que su vinculación al proceso se deriva de la acción de nulidad electoral interpuesta por el señor Raúl Lozano Robayo (accionante en esta tutela) y otros en contra de la señora Ludivia Hernández Calderón, que se relaciona con la revocatoria de inscripción que aquí se pretende, y podría tener relación con la presunta vulneración de derechos alegada en el presente trámite constitucional. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 13. Para estudiar este requisito, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora es que se proteja “los derechos civiles y políticos legales y constitucionales atinente a la seguridad nacional en las cuales se vulnera el principio de la democracia participativa” y, en consecuencia, que esta Corporación ordene al Consejo Nacional Electoral (a) que revoque la personería jurídica de los movimientos y partidos políticos a los que perteneció la actual alcaldesa de El Paujil y (b) que revoque la inscripción de la señora Hernández Calderón, ya que participó en consulta interna de selección con distintos partidos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. 14.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.1[3] del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86[4] Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) para la revocatoria de la persona jurídica de los movimientos o partidos políticos y de la inscripción de la señora Hernández Calderón, el actor debió acudir ante el Consejo Nacional Electoral que era el competente para resolver esas solicitudes, b) ahora, si lo pretendido por el accionante es la nulidad de la elección de la señora Hernández Calderón, el medio procesal para buscarlo es la demanda de nulidad electoral, la cual ya fue interpuesta precisamente por el actor y, actualmente, está en trámite y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 16. a) Debe recordarse que, en lo referente al procedimiento de revocatoria de la inscripción, es necesario remitirse a los artículos 108[5] y 265[6] de la Constitución Política, los cuales fueron modificados y adicionados por el Acto Legislativo 1 de 2009[7]. 17.

El artículo 108 de la Constitución dispuso que las inscripciones de los candidatos incursos en causales de inhabilidad, serían revocadas por el Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. 18. Por su parte, el artículo 265 Constitucional estableció que dentro de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral se encontraban las de reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y decidir la revocatoria de la inscripción de los candidatos de Corporaciones Públicas o cargos de elección popular. 19.

Lo mencionado permite evidenciar que, si el accionante consideraba que existían irregularidades con las cuales era posible revocar la inscripción de la candidata que aquí expone, lo cual además podía repercutir en el reconocimiento de personería de partidos o movimientos políticos, debió acudir al Consejo Nacional Electoral, que era la autoridad competente de resolver esas actuaciones En consecuencia, la Sala concluye que el demandante tiene otro medio de defensa que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los mecanismos ordinarios. 20. b) En todo caso, si lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de la elección de la señora Hernández Calderón, se advierte que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI[8], como en efecto lo advirtió el Tribunal Superior de Florencia que remitió la tutela a esta Corporación, se encontró que la parte actora presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se anulen el acto de elección y el formulario de inscripción de la señora Ludivia Hernández Calderón, como candidata a la Alcaldía de El Paujil, por la presunta configuración de la causal de doble militancia. 21.

El referido medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que admitió la demanda y le dio el trámite pertinente y, mediante Auto de 31 de Julio de 2020, se resolvieron las excepciones previas sin que se terminara el proceso. 22. c) Finalmente, en el escrito de tutela, el demandante no indicó ni probó siquiera de forma sumaria la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que su alegato se encaminó a indicar la presunta trasgresión de normas de rango constitucional y de orden legal, sin que se acreditara una vulneración clara, determinada y puntual sobre un derecho fundamental y menos aún encontrarse ante un perjuicio de ese tipo. 3.

Conclusión 23. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, y (2) no acreditó el perjuicio irremediable. En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales e tutela y, declarará improcedente la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Raúl Lozano Robayo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Se destaca que el 16 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió el asunto a esta Corporación tras considerar que era necesaria la vinculación del Tribunal Administrativo de Caquetá. El Despacho Sustanciador, tras verificar que, en ese Tribunal, se tramitaba una demanda electoral con Rad. 18001232200020190020200 que pretendía la nulidad de la elección de la señora Ludivia Hernández, mediante Auto de 23 de julio de 2020, resolvió vincular al Tribunal Administrativo de Caquetá. [2] Mediante auto de 23 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Consejo Nacional Electoral y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el proceso, al Tribunal Administrativo de Valle de Caquetá, y a la señora Ludivia Hernández Calderón. [3] ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) [4] ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [5] “Artículo 108: (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)”. [6] Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” [7] “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.” [8] http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=76001 233300020130019202.