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11001-03-15-000-2020-03181-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Caja De Sueldos De La Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si, en este caso, se cumplen los requisitos específicos fijados por la Corte Constitucional para que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela contra otra sentencia de tutela. (…) En el sub lite, Casur cuestiona la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [G.C.L.], que encontró vulnerado por la indebida notificación de la Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó a Casur que suspendiera transitoriamente los efectos de dicha resolución hasta tanto practique la notificación en debida forma.

(…) Para la Sala, los argumentos propuestos por la parte demandante, per se, no demuestra que se incurra en algunas de las circunstancias previstas en la sentencia SU- 627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. Tampoco permite concluir que la sentencia aquí atacada se obtuvo a través de medios fraudulentos y que, por ende, se hubiese configurado una cosa juzgada fraudulenta.

(…) En este caso (…) Casur no demostró ninguna de esas circunstancias. Por el contrario, se trata simplemente de una inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial demandada y la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado. Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia del 10 de julio de 2020.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que desde la sentencia SU-627 de 2015 se fijó, como regla principal, la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, regla que “se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello ‘la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales’”.

En conclusión, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”. Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por Casur no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala la declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03181-00(AC) Actor: CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR) contra la sentencia de tutela del 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Casur pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia de tutela del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: • Me permito solicitar con el debido respeto, sírvase declarar la nulidad del fallo emanados por el Tribunal Administrativo del Tolima con providencia 10/07/2020, para que en su lugar se ordene a la accionada validar en su totalidad el acervo probatorio que se allegó con el escrito de impugnación radicado con el oficio ID 571482 del 23/06/2020, emanado por la CASUR. • Destacando, que la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la Resolución No. 14755 de 14/11/2019, máxime que es el juez natural y no el juez constitucional el compete (sic) para señalar la nulidad dentro del proceso de notificación de la misma, toda vez que actualmente el Acto Administrativo citado se encuentra notificado, ejecutoriado y en firme, gozando de presunción de legalidad, y que con posterioridad a la fecha de su ejecutoria se han realizado los cobros señalados en el mismo, los cuales de igual forma se tornarían nulos. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por Resolución Nº 00966 del 2 de agosto de 2016, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció la pensión de invalidez al señor Guillermo Chávez Lara, en cuantía equivalente al 50 % del sueldo básico, a partir del 29 de abril del 2015. 2.2. Mediante Resolución Nº 3522 del 14 de mayo de 2019, Casur reconoció la asignación de retiro al señor Guillermo Chávez Lara, en cuantía equivalente al 75 % del sueldo básico y partidas computables, efectiva a partir del 11 de febrero de 2016. 2.3.

En Resolución Nº 616 del 9 de septiembre de 2019, la Subdirección General de la Policía Nacional revocó la Resolución Nº 966 de 2016 y, adicionalmente, ordenó la devolución al presupuesto de la Policía Nacional de la suma de $ 70. 519.043,60. 2.4. Por lo anterior, Casur, mediante Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019, adicionó a la Resolución Nº 3522 de 2019 la orden para descontar de la asignación mensual de retiro del señor Chávez Lara, la suma de $ 70. 519.043,60, con el fin de reintegrar al presupuesto de la Policía Nacional, por concepto del reconocimiento de pensión de invalidez durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2019. 2.5.

El señor Guillermo Chávez Lara interpuso acción de tutela contra Casur, al estimar que estaba vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto, desde el mes de diciembre de 2019, dicha entidad, sin autorización, empezó a descontar de su nómina de asignación de retiro, el valor de $ 1.101.860 y que, pese a que presentó varias peticiones a fin de que aclarara las razones del descuento, no obtuvo respuesta.

En ese sentido, solicitó que se suspendiera el descuento en su nómina. 2.6. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GUILLERMO CHÁVEZ LARA, en los términos expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al director de CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, para que en el término de 48 horas una vez notificado el presente fallo, proceda a la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019, hasta tanto no sea notificada en debida forma la resolución antes mencionada al señor Guillermo Chávez y se surta el trámite respectivo para la ejecutoria del acto administrativo en mención. 2.6.1.

Lo anterior, por cuanto el juzgado no encontró acreditado que la Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019 se hubiere notificado en debida forma, teniendo en cuenta que de la guía de entrega no se registraba recibo alguno por parte del señor Chávez Lara. Que, siendo así, Casur había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, al declarar ejecutoriada la citada resolución, sin confirmar la efectiva notificación. 2.7.

Casur impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 10 de julio de 2020, la confirmó, con fundamento en que no se comprobó que se hubiera notificado debida y legalmente la Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la tutela era procedente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró ostensiblemente los derechos fundamentales invocados.

Que, en efecto, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. En efecto, para Casur, las pruebas del proceso demostraban que la Resolución Nº 14755 de 2019 fue debidamente notificada al señor Guillermo Chávez Lara, esto es, no valoró (i) la citación de notificación personal que fue entregada, como constaba en la guía de entrega Nº ME936032058CO, expedida por la empresa de mensajería 4-72, y (ii) el aviso fijado el 28 de noviembre de 2019 y desfijado el 4 de diciembre de 2019. 3.2.

Que la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta que el señor Chávez Lara no interpuso recursos contra la Resolución Nº 14755 de 2019 y que, por lo tanto, ese acto administrativo quedó ejecutoriado, como se evidenciaba en la constancia del 18 de diciembre de 2019. 3.2.1. Que, por lo tanto, el cumplimiento del fallo de tutela implica dejar sin firmeza la ejecución de un acto administrativo que, a juicio de Casur, se encuentra debidamente notificado y que, además, le permite al señor Chávez Lara revivir términos frente a la Resolución Nº 14755 de 2019. 3.3.

Por último, Casur manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció la naturaleza excepcional de la acción de tutela, pues no debió estudiar de fondo la tutela. Que el señor Chávez Lara contó con otros mecanismos de defensa, como, por ejemplo, acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante juez natural, que era el competente para declarar la nulidad de un acto administrativo que estaba en firme. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de julio de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto Casur no aportó las pruebas anunciadas como anexo en el escrito de tutela. 4.2. Casur subsanó la demanda de tutela y el despacho sustanciador, por auto del 3 de agosto de 2020, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Guillermo Chávez Lara. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplía el requisito general de procedibilidad, consistente en que “no se trate de una tutela contra tutela”.

Que, en todo caso, lo pretendido por la parte actora era constituir la presente tutela en una instancia adicional del proceso que adelantó ese tribunal. 5.2. El señor Guillermo Chávez Lara, mediante apoderada judicial, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque, a su juicio, no cumple con los siguientes requisitos generales de procedencia contra providencia judicial: (i) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debido a que Casur puede interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) que no se trate de sentencias de tutela, toda vez que se cuestionaba una sentencia dictada en proceso de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.

La Sala estima que la acción de tutela interpuesta por Casur cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De modo que corresponde a la Sala determinar si, en este caso, se cumplen los requisitos específicos fijados por la Corte Constitucional para que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela contra otra sentencia de tutela. 2.2.

En el sub lite, Casur cuestiona la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en segunda instancia, confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Guillermo Chávez Lara, que encontró vulnerado por la indebida notificación de la Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó a Casur que suspendiera transitoriamente los efectos de dicha resolución hasta tanto practique la notificación en debida forma. 2.3.

A juicio de Casur, la sentencia de tutela del 10 de julio de 2020 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que no tuvo en cuenta: i) que la Resolución Nº 14755 del 14 de noviembre de 2019 sí se notificó al señor Guillermo Chávez Lara y ii) que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que el señor Chávez Lara contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar la nulidad del citado acto administrativo. 2.4.

Para la Sala, los argumentos propuestos por la parte demandante, per se, no demuestra que se incurra en algunas de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. Tampoco permite concluir que la sentencia aquí atacada se obtuvo a través de medios fraudulentos y que, por ende, se hubiese configurado una cosa juzgada fraudulenta. 2.4.1.

En los términos de la Corte Constitucional, la cosa juzgada fraudulenta “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia”. 2.4.2.

En este caso, sin embargo, Casur no demostró ninguna de esas circunstancias. Por el contrario, se trata simplemente de una inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial demandada y la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado. Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia del 10 de julio de 2020.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que desde la sentencia SU- 627 de 2015 se fijó, como regla principal, la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, regla que “se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello ‘la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales’”. 2.4.3.

En conclusión, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que «exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta». 2.5. Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por Casur no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala la declarará improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Casur, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección          [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado           [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado ----------------------- [1] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Q敵猠⁥慨慹条瑯摡潴潤⁳潬⁳敭楤獯ⴠ牯楤慮楲獯礠攠瑸慲牯楤慮楲獯‭搠⁥敤敦獮⁡番楤楣污 愠污慣据⁥敤氠⁡数獲湯⁡晡捥慴慤‬慳癬畱⁥敳琠慲整搠⁥癥瑩牡氠⁡潣獮浵捡敤甠ue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».