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11001-03-15-000-2020-03146-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECESConcepto2020-09-17

Ponente: Efraín Gómez Cardona (Conjuez)

Actor: Robinson González Tribiño·Demandado: Consejo De Estado, Seción Segunda, Subsección A Y Otros

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado providencia que guarda identidad con el sustento fáctico y con las pretensiones Corresponde a la Sala de conjueces resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores (…) quienes manifiestan estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 [Código de Procedimiento Penal].

(…) En el caso concreto. La Sala considera que en los términos del artículo 56- 6 del Código de Procedimiento Penal, está configurado el impedimento manifestado por los magistrados (…) habida cuenta que, en efecto, al haber proferido sentencia en un proceso que guarda identidad con el sustento fáctico y con las pretensiones del presente asunto de tutela puede verse afectada su imparcialidad.

En consecuencia, se declarará fundando el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CONJUEZ EFRAÍN GÓMEZ CARDONA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03146-00(AC)A Actor: ROBINSON GONZÁLEZ TRIBIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Corresponde a la Sala de conjueces resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVES GARCÍA Y JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ quienes manifiestan estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 [Código de Procedimiento Penal].

ANTECEDENTES 1. El 13 de Julio de 2020[1], Robinson González Tribiño presentó acción de tutela contra las providencias de 6 de febrero de 2014 y 26 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A- confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de indemnización que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 por la supresión del cargo por parte del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- ahora Fiduciaria la Previsora- FIDUPREVISORA S.A. como sucesor procesal. 2.

La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, magistrado ponente doctor Milton Chaves García. 3. En escrito de 30 de julio de 2020, los magistrados de la Sección Cuarta doctores Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez respectivamente, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la presente acción de tutela, por la causal prevista en el numeral 6º, artículo 56, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en sentencia del 22 de abril de 2020 resolvieron el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-00774-002 que guarda identidad en los hechos y pretensiones del presente asunto.

CONSIDERACIONES Es necesario precisar, que el impedimento y la recusación se encuentran establecidos como mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. Por tal motivo en aras de garantizar el debido proceso el legislador ha previsto circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de asegurar que las decisiones sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. Según la Ley.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones: “(…) son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase artículo 140 del Código General del Proceso].

Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional (…)”[2]. Las causales de impedimento invocadas permiten al servidor público desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, por tener interés directo en el resultado del proceso, por haber manifestado opinión o participado sobre el asunto objeto de decisión. Por su parte, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Art. 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” En el caso concreto.

La Sala considera que en los términos del artículo 56- 6 del Código de Procedimiento Penal, está configurado el impedimento manifestado por los magistrados Carvajal Basto, Chaves García y Piza Rodríguez habida cuenta que, en efecto, al haber proferido sentencia en un proceso que guarda identidad con el sustento fáctico y con las pretensiones del presente asunto de tutela puede verse afectada su imparcialidad.

En consecuencia, se declarará fundando el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por otra parte se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], se dispone:

RESUELVE

Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia quedan separados del conocimiento de la presente acción de tutela. Admítase la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Robinson González Tribiño, contra el Consejo de Estado -Sección Segunda- Subsección “A”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y la Fiduciaria la Previsora- FIDUPREVISORA S.A.- como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- Notifíquese[4] el presente auto a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la FIDUPREVISORA S.A. a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Así mismo, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. Notifíquese[5] a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. infórmese a las partes demandadas y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. Reconócese personería al abogado Alonso Martínez Gaona, como apoderado del señor Robinson González Tribiño, conforme con el poder que obra en medio magnético.

Ordénase que la presente providencia se notifique en los términos de ley. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado. •secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co 8.-.

Solicítase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el envío de copia escaneada del expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) EFRAÍN GÓMEZ CARDONA CONJUEZ PONENTE (Firmado electrónicamente) LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ CONJUEZ (Firmado electrónicamente) ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA CONJUEZ ----------------------- [1] Acción de tutela enviada por correo electrónico 13 de julio de 2020 y acta de reparto 15 de julio de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10). [3] En concordancia con: Artículo 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela, Sección 2 Reglas para el reparto de la acción de tutela, Capítulo 1 De la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. [4] En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. [5] En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.