TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REPARACIÓN DIRECTA La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico dentro del Auto de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa (…) [E]s preciso señalar que el Tribunal demandado 1) valoró los documentos aportados como pruebas en el proceso de reparación directa; y 2) en la contestación de la demanda dentro del proceso de reparación directa, la Nación- Rama Judicial señaló como pruebas, únicamente las que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales fueron analizadas por el Tribunal para tomar la decisión de revocar el Auto de primera instancia y declarar que no había operado la caducidad.
(…) En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Arauca, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales consideró que el accionante dentro del proceso de reparación directa se encontraba en término para interponer la demanda.
(…) Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02893-00(AC) Actor: RAMA JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por La Nación- Rama Judicial, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La Nación- Rama Judicial, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 21 de febrero de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 81001-33-33-002- 2015-00487-01. 2.
A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “Se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso, violado por el yerro en la debida valoración probatoria dilucidada en la decisión tomada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 21 de Febrero del 2020, con base en los fundamentos anteriormente narrados y las consideraciones expuestas”. 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de noviembre de 2015, el señor Rodolfo Arias Mantilla presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00292-00, en el que se decretó medida cautelar de embargo y secuestro de un establecimiento de comercio y, una vez terminado el proceso, el secuestre designado no compareció a la diligencia de entrega de los bienes secuestrados y embargados. 5. 2) El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado 2 Administrativo de Arauca en desarrollo de la audiencia inicial, encontró probado que la demanda fue presentada de forma extemporánea y declaró la caducidad de la acción. 6. 3) El señor Rodolfo Arias Mantilla, interpuso recurso de apelación durante la audiencia inicial contra la decisión tomada por el Juzgado. 7. 4) Mediante Auto de 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca, revocó la providencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Arauca y, señaló que la acción de reparación directa se interpuso dentro del término previsto por la Ley. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto fáctico. La parte actora sostuvo que se efectuó una indebida valoración del material probatorio. Adujo que el medio de control de reparación directa se encontraba caducado porque el término para presentar la demanda debía contarse desde la terminación del proceso que dio origen a la acción, y no desde que se sancionó al auxiliar de justicia en el proceso ordinario como lo indicó el Tribunal en la providencia impugnada. 9.
En concordancia con lo anterior, indicó que el Tribunal demandado al realizar una indebida valoración probatoria, podría generar una inestabilidad en el aparato judicial y un posible detrimento patrimonial, lo que generaría altos costos a la administración de justicia por la omisión de estudio a fondo de los hechos y la caducidad de la acción. 2.
Posición de la parte demanda[2] 10. El Tribunal Administrativo de Arauca rindió informe e indicó que: (1) la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad porque carece de relevancia constitucional, no existe un perjuicio irremediable y, no se trata de una irregularidad procesal, ya que en la providencia se realizaron idóneas valoraciones probatorias para tomar la decisión sobre la caducidad de la acción; y, (2) lo que pretende el accionante es una tercera valoración probatoria de los elementos que ya fueron analizados de manera suficiente e idónea. 11.
El señor Luis Rodolfo Arias Mantilla, como tercero interesado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que el medio de control de reparación directa se ejerció dentro de los términos y, por ende, el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a la Constitución y la Ley, por lo que no existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental. 12.
El Juzgado 2 Administrativo de Arauca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 13. Se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Arauca realizó una defectuosa valoración probatoria de los elementos allegados al proceso, por declarar que no operó la caducidad en el medio de control de reparación directa. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (26/02/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/06/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un Auto de segunda instancia que revocó uno de primera en el marco de un proceso ordinario de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional porque se desarrolla en el marco de un defecto fáctico, pues la decisión que tomó el Tribunal, presuntamente incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a declarar la no configuración de la caducidad en el medio de control de reparación directa, y esto fue lo que presuntamente generó la afectación de las garantías fundamentales de la parte actora. 3.
Caso concreto 15. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico dentro del Auto de 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa No. 81001-3333-002-2015-00487-01, por las siguientes razones: 16. La Sala advierte que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta un amplio material probatorio[4] a partir del cual, llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe[5]): “Ahora bien, como excepción a la regla de que el plazo previsto para ejercer el derecho de acción comienza a partir de la ocurrencia del hecho, omisión u operación de la administración, el Consejo de Estado ha considerado que en algunos casos ese conteo deberá iniciar a partir del momento en que el daño se hace notorio o dicho de otra manera, desde que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo (…).
Así, se tiene que a la solicitud del 10 de abril de 2013 presentada por el aquí demandante para que se le diera aplicación al parágrafo 3 del artículo 337 del C. de P.C., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, el 4 de octubre de 2013, da respuesta concluyendo que la actuación procesal adelantada hasta la fecha, "es más que suficiente para condenar al secuestre HECTOR ANTONIO PUERTA PARALES, sin proceso y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes" y al "pago de las costas de la diligencia de entrega, el valor de la mercancía y los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega en este caso, hay sufrido el demandado LUIS RODOLFO ARIAS MANTILLA, a quien debía entregarse la mercancía que fue objeto de secuestro en el proceso y que se encuentra bajo su custodia.” Así las cosas, el término de caducidad debe contarse en este contexto, desde la ejecutoria de la decisión el 4 de octubre de 2013, en la que el Juzgado de conocimiento condena al secuestre al pago del valor de la mercancía y reconoce que la misma aún se encuentra bajo su custodia (…).
Teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 2 de octubre de 2015, faltando tres días para el 5 de octubre de 2015, se suspende el término de caducidad, hasta cuando se diera uno de los supuestos establecidos en la norma, que en este caso en particular, fue con la constancia de haberse declarado fallida la conciliación, certificado que fue expedido el día 18 de noviembre de 2015, reanudándose nuevamente el conteo a partir del día siguiente.
Como quiera que la demanda fue presentada el día 19 de noviembre de 2011, es claro que la demanda no se encuentra caduca porque en su momento le quedaban tres días de los dos años establecidos en la Ley.” 17. En consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal demandado 1) valoró los documentos aportados como pruebas en el proceso de reparación directa; y 2) en la contestación de la demanda dentro del proceso de reparación directa, la Nación- Rama Judicial señaló como pruebas, únicamente las que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales fueron analizadas por el Tribunal para tomar la decisión de revocar el Auto de primera instancia y declarar que no había operado la caducidad. 18. 3) La Sala da cuenta que, en la valoración integral, el juez natural determinó que el demandante se encontraba en término para actuar porque la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la decisión del 4 de octubre de 2013, en la que el juzgado de conocimiento condenó al secuestre al pago del valor de la mercancía y reconoció que la misma aún se encontraba bajo su custodia. 19. 4) El Tribunal demandado referencia un pronunciamiento del Consejo de Estado[6] en el cual esta señaló que, el término de caducidad de la acción de reparación directa, deberá computarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, aunque, en algunos eventos especiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño. 20.
De tal manera que, si la falla del servicio viene dada por el incumplimiento del deber del auxiliar de la justicia, el término de caducidad debe contarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la cual se venció el plazo para que este cumpliera con la obligación de entregar el bien, porque se le condenó al pago de las costas de la diligencia, el valor de la mercancía y los perjuicios por su demora 21.
En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal Administrativo de Arauca, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales consideró que el accionante dentro del proceso de reparación directa se encontraba en término para interponer la demanda. 4.
Conclusión 22. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Nación- Rama Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 3 de julio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Arauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 2 Administrativo de Arauca y a Luis Rodolfo Arias Mantilla. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] En el Auto impugnado se evidencia que el Tribunal tuvo en cuenta para la decisión: (1) el Oficio 651, a través del cual se informó que mediante Auto de 26 de febrero de 2011 se decretó la terminación del proceso ejecutivo y le ordenó al auxiliar de justicia Héctor Puerta Parales, la entrega de los bienes embargados y la correspondiente rendición de cuentas;
(2) el Oficio 1454 de 24 de mayo de 2011 por el cual se solicitó al secuestre que explicara los motivos por los cuales no había realizado la entrega; (3)el informe secretarial del 1 de septiembre de 2011 mediante el cual se señaló como fecha de entrega de mercancías el 20 de septiembre de 2011; (4) el acta de entrega de 21 de septiembre de 2011 en la cual el secuestre no hizo presencia;
(5) el Oficio 2667 de 3 de octubre de 2011 mediante el cual se solicitó al secuestre la entrega de los bienes y se citó a audiencia el 18 de octubre de 2011; (6)el acta de entrega de 18 de octubre de 2011, diligencia que fue suspendida por la inasistencia del auxiliar de la justicia; (7) el acta de entrega de 19 de enero de 2012 mediante la cual se declaró que no existía voluntad por parte del auxiliar de la justicia para entregar los bienes y se impusieron sanciones;
(8) el oficio radicado el 10 de abril de 2013 por el cual el actor de la reparación directa solicitó al despacho responder por las mercancías y perjuicios ocasionados con el nombramiento del secuestre; (9) el Auto de resuelve del 4 de octubre de 2013 por medio del cual se condenó al auxiliar de la justicia, Héctor Antonio Puerta Parales. [5] Folios 125 a 128 de la Sentencia enjuiciada que fue aportada como anexos de la tutela y que reposa en el expediente digital. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 24854, C.P.- Stella Conto Díaz del Castillo.