IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, medio magnético en PDF. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02890-00(AC) Actor: JOHN JAIRO ORTEGA RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor John Jairo Ortega Ruíz y otros contra la providencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor John Jairo Ortega Ruíz y otros consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral, con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. 1. Los actores presentaron acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados a los accionantes con la expedición de la sentencia de segunda instancia No. 111 del 30 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2.
Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia No. 111 del 30 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO VALLE DEL CAUCA qué dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial vigente, efectuando una adecuada valoración probatoria y atendiendo el principio de congruencia que debe existir entre la decisión y los recursos de apelación formulados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: 3.
El 6 de octubre de 2010, el señor John Jairo Ortega Ruíz fue denunciado penalmente por el delito de homicidio en grado de tentativa, bajo el número de noticia criminal n.º 73-736-60-00186-2010-00756. 4. El 28 de octubre, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del accionante por los delitos de homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.
El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla-Valle le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 6. El 17 de noviembre de 2010, la Fiscalía Séptima de Valle formuló escrito de acusación en contra del señor John Jairo Ortega Ruíz. El 20 de junio de 2011, la defensora pública del acusado solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos y, el 24 de junio de 2011, salió en libertad. 7.
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Sevilla-Valle absolvió al actor, decisión que quedó ejecutoriada para la misma fecha. 8. El 14 de julio de 2016, los demandantes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de que declarara extracontractual y administrativamente a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció por un término de 7,86 meses. 9.
El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Cartago-Valle profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa y condenó a la Rama Judicial por los perjuicios causados al señor John Jairo Ortega Ruíz. 10. Por lo anterior, alegó que pese ha que ya se habían proferido las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 15 de agosto del 2018 del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no dio aplicación a estas para su caso en concreto, por cuanto consideró que las sentencias antes referidas no eran de aplicación retroactiva y, por el contrario, aplicó el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación de la demanda, esto es la sentencia SU del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. 11.
Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor John Jairo Ortega Ruíz no era un daño antijurídico. 12.
En resumen, en juicio del actor, la sentencia proferida por el a ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en los siguientes defectos: i) no empleó el precedente jurisprudencial vigente, ii) efectuó una valoración probatoria totalmente alejada a las reglas de la sana crítica y finalmente, iii) desconoció el ámbito de competencia legal con que contaba el tribunal para decidir, cuyo límite estaba claramente delimitado por los argumentos planteados en los recursos de apelación. d.- Trámite procesal 13.
El 6 de julio de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. e.- Intervenciones 14.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, alegó que la parte demandante no identificó expresamente las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela. 15. Manifestó que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, pues este ya surtió su trámite dentro del proceso ordinario. 16.
En igual sentido, advirtió que para cuestionar la decisión del ad quem, la Ley 1437 de 2011 prevé otros recursos para solicitar el amparo de los derechos que consideró vulnerados, razón por la cual, el actor no cumplió con este supuesto. Además, porque no demostró que la situación expuesta revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable 17.
Por otro lado, indicó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 7 de noviembre de 2019 y la presente acción fue presentada el 1 de julio de 2020, es decir, por fuera del término de los seis meses previsto por la jurisprudencia vigente. 18. En resumen, concluyó que no existe responsabilidad de parte de las demandadas pues el fallo en cuestión se profirió con base en las pruebas obrantes en el expediente y sujeto a la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 20. De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 21.
Superado el estudio de los requisitos de procedibilidad, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, incurrió en alguna de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 23.
Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 24.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] 25. La Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente sobre el punto es que se deben identificar cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] 26.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. d.- Análisis del caso 27.
En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 28.
No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia –7 de noviembre de 2019–[8] y presentación de la tutela –1° de julio de 2020–, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 29.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 30.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 31.
Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado la parte accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. 32.
Ahora, el escrito de tutela, en cuanto al requisito de inmediatez, parte de la base de que, por la suspensión de términos judiciales, el accionante no pudo instaurar dentro del término correspondiente la presente solicitud de amparo. Esta Sala precisa que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 marzo de 2020 y subsiguientes, se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 hasta el 20 de marzo.
Sin embargo, de lo allí dispuesto, se exceptuó el trámite de las acciones de tutela[9]. 33. Además, esta Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura estableció para continuar con el trámite de las acciones de tutela medidas transitorias para la prevención y contagio del covid-19, para ello, en la página web de la Rama Judicial dispuso los correos electrónicos mediante los cuales los ciudadanos podían interponer dicha acción sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales. 34.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional. 35.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: notificacionesjudiciales16@hotmail.com[10] • Del demandado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, achamorb@cendoj.ramajudicial.gov.co • De los terceros con interés: j02adtivocartago@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Como consta en las notificaciones visibles a folios 639 del expediente ordinario -disponible en medio magnético-. [9] “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. [10] Celular 3103966018