MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [C]orresponde a la Sala determinar si acertó el a quo al concluir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en mora judicial injustificada al no proferir la providencia que resuelve el recurso de apelación que interpuso el actor contra la providencia del 15 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [P]ara la Sala, en este caso, se configuró una mora judicial injustificada, pues no se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Primero, porque el auto que resuelve sobre el rechazo de la demanda no implica una complejidad alta que conlleve a la tardanza de más de un año para proferirse.
Y, segundo, porque si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene un cúmulo de carga laboral, lo cierto es que la autoridad judicial demandada no contestó la demanda de tutela y, por lo tanto, no es posible conocer a ciencia cierta las razones por las que aún no ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto del 15 de abril de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02786-01(AC) Actor: GUSTAVO CASTRO ROZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Castro Rozo contra la sentencia del 16 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gustavo Castro Rozo pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, pidió que “se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO a decidir pronto mi apelación porque está vulnerando mi derecho a acceder con agilidad a la justicia”. 2.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Gustavo Castro Rozo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. –Hospital Occidente de Kennedy, con el objeto de obtener la nulidad del oficio Nº 275 de 2017, por el cual la entidad demandada negó la solicitud de declaratoria de la existencia de un contrato realidad.
A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se declarara la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sanción por el pago tardío de cesantías y aportes a seguridad social y pensión. 2.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que, por auto del 7 de noviembre de 2018, la inadmitió para que se subsanara en el sentido de aportar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. 2.3.
En contra de la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 13 de febrero de 2019, la confirmó. 2.4. Mediante providencia del 8 de abril de 2019, el tribunal rechazó parcialmente la demanda presentada por el señor Castro Rozo por no ser subsanada y con fundamento en que debió agotar el requisito de conciliación prejudicial, respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el tribunal, mediante auto del 5 de junio de 2019 y, en consecuencia, se envió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6. El 26 de junio de 2019, el proceso fue sometido a reparto e ingresó al despacho del magistrado César Palomino Cortés, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Gustavo Castro Rozo alegó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que ha transcurrido más de un año sin que resuelva el recurso de apelación que presentó contra la providencia del 8 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 4.
Intervenciones 4.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. solicitó que se desvinculara a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor y a que no tiene competencia en el tema de mora injustificada judicial. 4.2.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 16 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, así como la solicitud de desvinculación propuesta por la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente E.S.E. En primer lugar, el a quo, manifestó que no era procedente la solicitud de desvinculación del tercero con interés, por cuanto fungía como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la actuación objeto de tutela. 5.2.
En cuanto al fondo del asunto, estimó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en mora judicial, pues si bien desde que el proceso ingresó al despacho ha transcurrido más de un año, esa circunstancia no llevaba a concluir que se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la dilación en la emisión del pronunciamiento encontraba plena justificación en la excesiva carga laboral que tenía la autoridad judicial demandada, la cual se podía corroborar en el Informe de Rendición de Cuentas del año 2019 del Consejo de Estado, en el que se precisó que la Sección Segunda tiene en su inventario un cúmulo de 16.478 procesos contenciosos administrativos y 566 acciones constitucionales. 5.3.
Que, siendo así, era claro que la tardanza acusada no era atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador y, por el contrario, el retardo se enmarcaba en uno de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configuraba la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral. 6.
Impugnación 6.1. El señor Gustavo Castro Rozo impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, alego que una circunstancia de carga laboral no puede justificar que la autoridad judicial demandada lleve más de un año sin resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, pues eso implica que la justicia lenta conlleve a afectaciones ciudadanas y a generar desconfianza en la administración de justicia. 6.2.
El actor relacionó la sentencia T-052 de 2018, relativa a los principios de plazo razonable y de acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3.
El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[1]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si acertó el a quo al concluir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en mora judicial injustificada al no proferir la providencia que resuelve el recurso de apelación que interpuso el actor contra la providencia del 15 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020180092401. 2.2.
Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2.1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.2.2.
Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.3.
En el caso concreto, la Sala revisó el sistema de gestión judicial y encontró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 25000234200020180092401 se registró la siguiente información: |Datos del Proceso | |Información de Radicación del Proceso | | | |Despacho | |Ponente | | | |000 CONSEJO DE ESTADO - SCA SECCION SEGUNDA | |CESAR PALOMINO CORTES | | | | | | | | | |Clasificación del Proceso | | | |Tipo | |Clase | |Recurso | |Ubicación del Expediente | | | |ORDINARIO | |LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |APELACION AUTO | |DESPACHO | | | | | | | | | |Sujetos Procesales | | | |Demandante(s) | |Demandado(s) | | | |- GUSTAVO CASTRO ROZO | | | |- HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY | |- SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR OCCIDENTE | | | | | | | | | | | |Contenido de Radicación | | | |Contenido | | | |(N.I.3622-2019) M.P DR RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, APELACION AUTO | |INTERLOCUTORIO DEL 8 DE ABRIL D E2019, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL | |ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, | | | | | | | |Documentos Asociados | |Nombre del Documento | |Descripción | | | |d250002342000201800924011recibememorialesporcorreoelectronico20207172| |12314.doc | |(Click aqui para descargar) | |RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: | |ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co_07.02.2020_RV NOTIFICA | |ACTUACION PROCESAL RAD 2020-02786-00.pdf | | | |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |02 Jul 2020 | |MEMORIALES A DESPACHO | |P3 MEMORIAL PRESENTADO POR EL DOCTOR.
JUAN BEDOYA SECRETARIO GENERAL| |REMITE TUTELA EN DOS 2 FOLIOS ACOMPAÑA ANEXOS EN OCHO 8 FOLIOS. | | | | | |02 Jul 2020 | | | |01 Jul 2020 | |AL DESPACHO | |P3 MEMORIAL PRESENTADO POR EL DOCTOR. JUAN BEDOYA REMITE TUTELA EN | |DOS 2 FOLIOS ACOMPAÑA ANEXOS EN OCHO 8 FOLIOS. | | | | | |28 Jul 2020 | | | |01 Jul 2020 | |RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO | |P3 MEMORIAL PRESENTADO POR EL DOCTOR.
JUAN BEDOYA REMITE TUTELA EN | |DOS 2 FOLIOS ACOMPAÑA ANEXOS EN OCHO 8 FOLIOS. | | | | | |03 Jul 2020 | | | |01 Jul 2020 | |RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO | |P3 MEMORIAL PRESENTADO POR EL DOCTOR. JUAN BEDOYA SECRETARIO | |GENERAL,, REMITE TUTELA EN DOS (2) FOLIOS, ACOMPAÑA ANEXOS EN OCHO | |(8)FOLIOS. | | | | | |02 Jul 2020 | | | |26 Jun 2019 | |AL DESPACHO POR REPARTO | | | | | | | |26 Jun 2019 | | | |26 Jun 2019 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL MIÉRCOLES, 26 DE JUNIO| |DE 2019 CON SECUENCIA: 3715 | |26 Jun 2019 | |26 Jun 2019 | |26 Jun 2019 | | | 2.4.
Como se ve, el 26 de junio de 2019, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante el señor Castro Rozo, ingresó al despacho de uno de los magistrados que integra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para resolver la apelación interpuesta contra la providencia que rechazó parcialmente la demanda. 2.5.
Sin embargo, hasta la fecha, ha transcurrido más de un año sin que se dicte alguna providencia. Si bien no existe término legal para decidir sobre la apelación de un auto de rechazo de demanda, lo cierto es que, a juicio de la Sala, un año es un término más que razonable para dictar el respectivo pronunciamiento. 2.5.1. En este punto conviene señalar que, respecto del principio de plazo razonable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2], atendiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido: “(…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso” 2.5.2. Adicionalmente, en sentencia SU-394 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional destacó que el derecho al debido proceso incluye la resolución del asunto en un término razonable y que será objeto de amparo constitucional cuando (i) se incurra en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 2.6.
En consecuencia, para la Sala, en este caso, se configuró una mora judicial injustificada, pues no se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Primero, porque el auto que resuelve sobre el rechazo de la demanda no implica una complejidad alta que conlleve a la tardanza de más de un año para proferirse.
Y, segundo, porque si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene un cúmulo de carga laboral[3], lo cierto es que la autoridad judicial demandada no contestó la demanda de tutela y, por lo tanto, no es posible conocer a ciencia cierta las razones por las que aún no ha resuelto la apelación interpuesta contra el auto del 15 de abril de 2019. 2.7.
A juicio de la Sala, la mora judicial aquí advertida termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, pues no basta con que se permita presentar una demanda. En este caso, el acceso efectivo a la administración de justicia se logra cuando la autoridad judicial demandada determine si se admite o no la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Gustavo Castro Rozo.
También se desconoce el derecho al debido proceso, pues, como se dijo, existe un desbordamiento del plazo razonable para decidir. 2.8. Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo no acertó al concluir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en mora judicial injustificada al no proferir la providencia que resuelve la apelación interpuesta por el actor contra la providencia del 15 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020180092401. 2.9.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Castro Rozo y ordenará al despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la apelación presentada contra el auto del 15 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020180092401.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se dispone: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Castro Rozo, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Ordenar al despacho a cargo del magistrado César Palomino Cortés que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de apelación que presentó el señor Gustavo Castro Rozo contra el auto del 15 de abril de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020180092401. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Corte Constit捵潩慮敤䌠汯浯楢匠湥整据慩䌠㔭㌴搠㤱㈹മ 敓瑮湥楣ⵔ㠱‶敤㈠⸷加楥整慲 摮慬敳瑮湥楣獡咠㠭㌰搠〲㈱礠吠㤭㔴⁁敤㈠〰⸸ 敔楮湥潤攠畣湥慴攠湉潦浲敤删湥 楤楣滳搠畃湥慴敤潃獮橥敤䔠瑳摡敤〲㤱湥攠畱潣獮慴焠敵氠敓捣敓畧摮敤攠瑳 潃灲牯捡楴湥畳挠牡潧ㄠ⸶㜴‸牰捯獥獯挠湯整据潩潳愠浤湩獩牴瑡癩獯礠㔠㘶愠捣 潩敮潣獮楴畴楣湯污獥敤愠焠敵渠敳攠楶敤据敩甠捡畴牡渠来楬敧瑮潰慰瑲敤氠 畡潴楲慤番楤楣污搠浥湡慤慤椨普牯慭楣ucional de Colombia.
Sentencia C-543 de 1992. [2] Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T- 945A de 2008. [3] Teniendo en cuenta el Informe de Rendición de Cuentas del Consejo de Estado del año 2019, en el que consta que la Sección Segunda de esta Corporación tiene a su cargo 16.478 procesos contencioso administrativos y 566 acciones constitucionales, de ahí que no se evidencie un actuar negligente por parte de la autoridad judicial demandada.
(información disponible en el siguiente enlace: http://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2020/01/RendicionCuentas_2019.pdf).