Micelio
11001-03-15-000-2020-02590-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-07-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sinthy Mayerly Cruz Duitama·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia que negó la adición de la sentencia de segunda instancia y, por otro, porque la accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02590-00(AC) Actor: SINTHY MAYERLY CRUZ DUITAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto, a su juicio, no se ordenó su reintegro al cargo de Bacterióloga.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. La accionante presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia, en cuando (sic) a no ser sometida a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes, en conexidad con los artículos 47, esto es, la obligación del Estado de proteger mi condición de mujer con disminución física y psíquica derivada de la inatención del accidente bacteriológico y de trabajo por accidente de tránsito cuando me desplazaba a recibirá atención médica de Pore a Yopal por el accidente bacteriológico, en conexidad con la protección especial a la mujer a que hace referencia el artículo 53, esto es, protección especial a la mujer trabajadora, en conexidad con el artículo 93, en cuanto que la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política, deben interpretarse de conformidad con los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, por lo que el derecho que me asiste en la sentencia Tutelada, es el de ser reintegrada al cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01, en el Departamento de Casanare – Red Salud Casanare, por cuanto se declaró probado que mi despido se produjo por la causal de falsa motivación. (véase resuelve segundo de la Sentencia del H. Tribunal Administrativo de Casanare del 15 de noviembre de 2018). 2.

TUTELAR los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 12, 47, 53, 93 y 229 de la Constitución Política, esto es, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la protección por disminución física y psíquica, protección especial a la mujer trabajadora, a la aplicación de normas más favorables en caso de duda en la aplicación de fuentes formales de derecho, aplicación de tratados internacionales y acceso a la administración de justicia, para que en su lugar, se conmine al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, a adicionar para aplicar en el fallo objeto de tutela la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incorporado al ordenamiento legal mediante Ley 248 de 1995, declarada exequible mediante Sentencia C-408/1996, en aplicación integral plena y concretamente, a la definición y ámbito de aplicación a que hace referencia los artículos 1 y 2, literales b) y c), los cuales sanciona la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo y establecimientos de salud como lo es Red Salud Casanare, que me desvinculó del cargo de Bacterióloga, con falsa motivación. 3.

TUTELAR los derechos fundamentales consagrados en el bloque de constitucionalidad enunciados en el numeral anterior, para que en su lugar el H. Tribunal Administrativo de Casanare, de aplicación de manera integral y concretamente a la Convención Interamericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos judiciales para asegurar que la suscrita mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño, u otro (sic) medios de compensación justo e (sic) eficaces como lo ordena el literal g) del artículo 7 de la mencionada convención y se ordene el reintegro al cargo de bacterióloga del cual fui desvinculada por falsa motivación por el Departamento de Casanare- Red Salud Casanare.

(Principio de Convencionalidad). 4. TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad en el trabajo de la Suscrita Actora en mi condición de mujer sometida a tratos crueles e inhumanos, al ser despedidas del trabajo con falsa motivación por el empleador Departamento de Casanare – Secretaría de salud- Red Salud Casanare ESE, luego de haber soportado accidente laboral bacteriológico, y concomitantemente, accidente de tránsito, cuando me desplazaba a recibir atención médica entre el municipio de Pore y Yopal, accidente laboral que me mantuvo en incapacidad por 300 días, con lo cual se vulneró el artículo 12 de la Constitución Política, previas las nulidades, adiciones y complementaciones que en derecho correspondan. 5.

En conexidad con el numeral anterior, Tutelar el derecho fundamental a la rehabilitación e integración social, dada mi condición de disminución física, generada como consecuencia de la discapacidad por accidente de trabajo determinada de 39,16%, declarada por la Junta Regional de Invalidez, y por la Junta Nacional me calificó la invalidez en 39,49%, acorde con el artículo 47 de la Constitución Política de Colombia. 6.

En conexidad con los derechos fundamentales enunciados anteriormente, TUTELAR los derechos fundamentales a la protección especial en mi condición de Mujer en discapacidad, al haber sido despedida del Trabajo con falsa motivación por el Departamento de Casanare- Secretaría de Salud-Red Salud Casanare ESE, acorde con el artículo 53 de la Constitución Política, al haber sido despedida por el departamento de Casanare y otros por falsa motivación. (véase Resuelve Segundo de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Casanare). 7.

En conexidad con los derechos fundamentales enunciados en los numerales1, 2, 3 tutelar el derecho fundamental a la irrenunciabilidad de beneficios mínimos establecidos en normas laborales para las personas en estado de discapacidad, contenido en la Ley 82 de 1988, acorde con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que cuando fue despedida me encontraba en estado de discapacidad la cual se prolongó por 300 días. 8.

En conexidad con los derechos fundamentales enunciados en los numerales anteriores, tutelar el derecho fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el H. Tribunal Tutelado erró en la aplicación de la norma en el caso particular y concreto; pues el derecho a aplicar es el reintegro al cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01 a partir del 18 de junio de 2009, o a un cargo de igual o similar categoría, inclusive en el área administrativa dada su incapacidad para laborar en las actividades propias de la profesión de bacteriología y como consecuencia de ello, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir, desde el momento de despido por falsa motivación y hasta que se haga efectivo el reintegro, habida cuenta que dicho cargo de bacterióloga, aún permanece en la planta de personal del demandado Departamento de Casanare, como servicio social obligatorio. 9.

Acorde con los derechos fundamentales invocados como vulnerados de los artículos 12, 47, 53 y en conexidad con el artículo 93 de la Constitución Política, tutelar el derecho como mujer violentada por el Departamento de Casanare – Secretaría de Salud y Red Salud Casanare ESE, al haber desvinculado con falsa motivación del cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01, desconociendo: a) El sufrimiento psicológico que padecía al momento de la desvinculación como consecuencia del accidente bacteriológico ocasionado en el centro de salud de Pore en el departamento de Casanare, al omitir el suministro la carga retroviral, dado el accidente bacteriológico que originó mi desplazamiento entre Pore a Yopal, concomitante, el accidente de tránsito que me sumió en 300 días de incapacidad. b) El daño físico que padecí como consecuencia del accidente de tránsito entre Pore – Yopal, al momento de trasladarme a recibir asistencia médica por el accidente bacteriológico, lo cual se hizo más gravoso por mi desvinculación del trabajo como bacterióloga con falsa motivación, y como consecuencia de ello, me lanzó a la desprotección en mi salud por cuanto me desvinculó del sistema del sistema (sic) de seguridad social en salud, vulnerado principalmente los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 literales a), b), c), d), e), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, suscrita en la ciudad de Belen Do Para Brasil, el 9 de junio de 1994 y acogida en Colombia mediante Ley 248 de 1995, y encontrada acorde con la Constitución Política mediante Sentencia C- 408 de 1996. 10.

Como consecuencia de lo anterior, adicionar al RESUELVE SEGUNDO en cuanto que la suscrita Actora tengo derecho al reintegro al cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01, a uno de igual, superior o a otro acorde con mi discapacidad en la planta de personal del Departamento de Casanare – Secretaria (sic) de Salud, Red Salud Casanare ESE – con el pago de salarios caídos desde cuando se produjo el despido con falsa motivación hasta cuando efectivamente sea reintegrada al cargo. 11.

Como consecuencia de lo anterior, ADICIONAR el RESUELVE TERCERO, del fallo tutelado, declarando que a la Suscrita Actora, me asiste el derecho a los salarios dejados de percibir desde que se produjo el retiro por falsa motivación, y hasta que se produzca mi reintegro a un cargo igual, similar o de superior categoría al que desempeñaba al momento en que se produjo el despido como Bacterióloga, código 217, grado 01 en el Departamento de Casanare – Red Salud. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

La señora Sinthy Mayerly Cruz Duitama se desempeñaba en el cargo de profesional servicio social obligatorio (bacterióloga), asignada al Centro de Salud de Pore. 4. El 8 de mayo de 2009, mientras se encontraba laborando en el centro de salud del municipio, sin los elementos de protección correspondientes, sufrió un accidente bacteriológico por pinchazo en su mano derecha. 5.

Debido a que no se tenían los medicamentos necesarios para atender el accidente bacteriológico, la accionante tuvo que trasladarse al municipio de Yopal en búsqueda de una carga antirretroviral para contrarrestar sus efectos; sin embargo, en el recorrido Pore – Yopal la buseta de servicio público en la que se transportaba sufrió un accidente que le ocasionó una incapacidad de 300 días y, por ende, impidió que se le pudiera realizar el tratamiento al que inicialmente iba a ser sometida, con lo que se le generó un daño psicológico. 6.

Sostuvo que, mientras estaba incapacitada y sin atención, el departamento de Casanare – Secretaría de Salud – Red Salud Casanare emitió el Oficio RSC-ESE-OTH-407 del 2 de junio de 2009, por medio del cual le comunicó que su cargo no sería prorrogado, por lo que sus actividades laborales finalizarían el 18 de junio del mismo año. De igual manera, procedió a desafiliarla del sistema de seguridad social en riesgos profesionales y del sistema de seguridad social en salud. 7.

El 28 de noviembre de 2011, presentó solicitud de reintegro al cargo de Bacterióloga, código 217, grado 01, la cual, después de transcurridos más de tres meses, no fue resuelta, por lo que se debía entender como negativa. 8. Sostuvo que, el 8 de marzo de 2012, la Junta de Calificación de Invalidez calificó su pérdida de capacidad laboral en un 39%. 9.

En consideración a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se generó por la falta de respuesta a la reclamación administrativa del 28 de noviembre de 2011; así como la nulidad del acto administrativo del 21 de diciembre de 2011 y la nulidad del Oficio RSC-ESE-OTH-407 del 2 de junio de 2009, por falta de notificación. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) que se ordenara a la entidad demandada el reintegro de la actora al cargo de bacterióloga o a uno de igual o similar categoría; ii) el reconocimiento y pago de los gastos de terapias, transportes, medicamentos; iii) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y iv) el reconocimiento y pago de 270 días de incapacidad dejados de cancelar de los 300 días totales en que estuvo convaleciente. 10.

El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, en la cual: i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de SALUDCOOP EPS y ii) negó las pretensiones de la demanda. 11.

La demandante presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el pago de una suma por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, hasta el último día de incapacidad y reconoció otro monto por concepto de daño emergente.

Tal decisión fue notificada por correo electrónico, el 19 de noviembre del mismo año. 12. El 27 de noviembre del 2018, la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que se ordenada su reintegro al cargo que venía ocupando, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 7 de marzo de 2019[1], en consideración a que la misma iba dirigida a que se analizaran nuevamente los argumentos que ya habían sido valorados en la sentencia de segunda instancia. 13.

La demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en error en la interpretación de las normas dada su condición de mujer en discapacidad, al ordenar el pago de una indemnización por incapacidad de 270 días, pues después de los accidentes la EPS solo canceló una incapacidad de 30 días, debido a la desvinculación por parte de su empleador de la seguridad social. 14.

De igual manera, por cuanto ordenó el pago de salarios y prestaciones por 285 días, es decir, por el tiempo de incapacidad, cuando en derecho lo que correspondía era su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. 15. Sostuvo que también se incurrió en error al no otorgar las garantías propias de una mujer en estado de incapacidad, de acuerdo con la Ley 762 de 2002, lo que conllevaba a que fuera reintegrada en el cargo de bacterióloga, más aún cuando este se mantiene en la planta global del departamento. d.- Trámite procesal 16.

El 18 de junio de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Casanare y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, al departamento de Casanare, a la Secretaría de Salud, a la Red Salud Casanare E.S.E., a la A.R.P. Positiva y a la E.P.S. SALUDCOOP. e.- Intervenciones 17.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare sostuvieron que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se notificó el 19 de noviembre de 2018 y la acción de tutela solo fue presentada hasta el 8 de junio de 2019, esto es, un año y seis meses después. 18. Sobre el fondo del asunto, indicaron que no existía vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante, pues en la providencia tutelada se efectuó el análisis jurídico correspondiente y se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la desvinculación de la señora Cruz Duitama; de igual manera, frente a la pretensión de reintegro al cargo que venía desempeñando, se señaló que, debido a que la vinculación de la demandante era a término fijo, por 6 meses, no era posible acceder a lo solicitado. 19.

El apoderado general de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN solicitó la desvinculación de la entidad que representa, pues en el fallo tutelado no se le impuso ninguna condena. 20. Por otra parte, resaltó que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario y que solo, subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos humanos, puede invocarse para pedir una protección transitoria o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. 21.

El jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare resaltó que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la sentencia que negó la solicitud de complementación del fallo de segunda instancia fue notificada, por correo electrónico, el 8 de marzo de 2019 y la acción de tutela fue presentada 15 meses después -8 de junio de 2020-. 22.

A su vez, manifestó que no existía vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto el tribunal realizó una valoración de todas las pruebas aportadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 24.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 25. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2018, incurrió en alguno de los defectos alegados por la tutelante, al no dar la orden de reintegrar a la demandante al cargo de Bacterióloga del cual fue desvinculada por falsa motivación, a pesar de haber soportado accidente bacteriológico y, a la vez, accidente de tránsito cuando se desplazaba a recibir atención médica entre el municipio de Pore y Yopal. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 27.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 28.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [3] 29. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] 30.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. d.- Análisis del caso 31.

En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la integridad personal, salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto, a su juicio, no se ordenó su reintegro al cargo de Bacterióloga del cual fue desvinculada por falsa motivación, a pesar de haber soportado accidente bacteriológico y, a la vez, accidente de tránsito cuando se desplazaba a recibir atención médica entre el municipio de Pore y Yopal. 32.

Resalta la Sala que el 27 de noviembre del 2018, la demandante presentó solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que se ordenada su reintegro al cargo, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 7 de marzo de 2019, la cual fue notificada personalmente a las partes al día siguiente. 33. En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia que negó la solicitud de adición de la sentencia -8 de marzo de 2019- y la radicación de la acción de tutela -8 de junio de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 34.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 35.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 36.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, por cuanto se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, como consecuencia de la discapacidad generada por accidente de trabajo determinada en 39,16% por la Junta Regional de Invalidez de Meta y por la Junta Nacional de invalidez en 39,49%, para el año 2012. 37.

No obstante, se observa que dichos argumentos no constituyen una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, toda vez que, como se logra advertir de los documentos allegados al proceso, la demandante no presenta una deficiencia significativa de su funcionalidad laboral (igual o superior al 50%[9]), sumado a que no demostró que dicha condición constituya una limitación física que suponga un motivo válido para la inactividad de la accionante o que le haya impedido ejercer el mecanismo constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que negó la solicitud de adición de la sentencia, es decir, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales del interesado. 38.

De igual manera, la Sala advierte que al expediente no se aportó prueba que demostrara la condición actual de discapacidad de la demandante, pues solo obra la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2012, con lo cual no es posible tener certeza de su condición médica para el momento en que fue emitida la providencia tutelada. 39.

Así pues, la Sala encuentra que no se acreditó alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación[10], es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición; v) el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta como fundamento para considerar que la carga de interponer la acción de tutela resulta desproporcionada[11]. 40.

Ahora bien, en gracia de discusión, aún si se encontrara superado el requisito de inmediatez, para la Sala la controversia planteada está dirigida a cuestionar la negativa al reintegro al cargo que la demandante venía desempeñando de manera temporal, argumento que fue discutido en el proceso ordinario, tanto en el recurso de apelación como en la solicitud de adición de la sentencia, de manera que lo que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de la decisión proferida en el marco del proceso judicial. 41.

Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia que negó la adición de la sentencia de segunda instancia y, por otro, porque la accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.  42.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: asesoriajuridicayopalh@gmail.com; sinthy.cruz@gmail.com • Demandados: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co; des03tadmincnare@cendoj.ramajudicial.gov.co • Terceros con interés: notificacionesjudiciales@positiva.gov.co; servicioalcliente@positiva.gov.co defensajudicial@casanare.gov.co; despacho@casanare.gov.co j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co liquidacion@saludcoop.coop; notificacionesjudiciales@saludcoop.coop contactenos@redsaludcasanare.gov.co; juridica@redsaludcasanare.gov.co TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.

Para tales efectos, téngase en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que se mantienen suspendidos los términos para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020, en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes a dicha Corporación.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Providencia que fue notificada personalmente el 8 de marzo de 2019. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. [10] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [11] Consejo de Estado, Sección quinta, fallo del 30 de agosto de 2017, exp. n.º 11001-03-15-000-2017-00702-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.