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11001-03-15-000-2020-02582-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Henry Walter Medina Ulloa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Unidad De Carrera Judicial

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. (…) El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición de la Resolución No. CJR20-0059 del 19 de marzo de 2020 proferida por la UACJ, en la que se confirmó el concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo que el accionante desempeñaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al de secretario de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio.

La Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos administrativos que ordenan o niegan un traslado laboral siempre que sea arbitrario porque no obedece a criterios objetivos, o no consulta las situaciones subjetivas del trabajador, o implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, además, cuando el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.

De lo expuesto en el proceso, la Sala advierte que el accionante no identificó las razones de la solicitud del traslado, por lo que no responde a una necesidad del servicio para optimizar los recursos, no se vislumbran situaciones subjetivas del trabajador que hayan sido advertidas o ignoradas para proferir el acto administrativo, tampoco se evidencia una desmejora en las condiciones del accionante, ni la afectación a sus derechos fundamentales, en la medida en que conserva su cargo y no demostró situación alguna que genere un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la legalidad del acto administrativo debe ventilarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar medidas cautelares. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02582-00(AC) Actor: HENRY WALTER MEDINA ULLOA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Henry Walter Medina Ulloa contra la Resolución No. CJR20-0059 del 19 de marzo de 2020 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante UACJ).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque está dirigida contra varias entidades, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de junio de 2020 Henry Walter Medina Ulloa presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el derecho de carrera de los servidores judiciales, que consideró vulnerados por la Resolución No. CJR20-0059 del 19 de marzo de 2020 proferida por la UACJ, mediante la cual emitió un concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo que desempeñaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al de secretario de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: <<Quien suscribe somete a la jurisdicción del Consejo de Estado los hechos y supuestas violaciones de los derechos fundamentales enseguida descritos, solicita la tutela de estos y la adopción de las medidas necesarias para que cese su vulneración (…) Solicito a las accionadas que comuniquen al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, Meta, por ser el cargo de destino objeto de mi solicitud de traslado, se abstenga de publicar en las respectivas opciones de sede mensuales la vacante de secretario de la Sala Penal del tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela>>.

B. Hechos 3.- El accionante fundamentó su acción en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de enero de 2020 el accionante solicitó a la UACJ el traslado como servidor judicial de carrera del cargo de Secretario General de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al cargo de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 3.2.- El 6 de febrero de 2020 la UACJ negó dicha solicitud mediante oficio CJO20-430.

La Resolución No. CJR20-0059 confirmó la anterior decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señaló que la negativa frente a la solicitud obedeció a “la falta de afinidad en el cargo de interés para el traslado respecto al cargo que ocupaba”, cuando la realidad era que a los cargos de origen y destino se les aplicaba la misma prueba de conocimientos del concurso de méritos para suplirlos y no requerían una preparación específica para el desempeño de sus funciones. 5.- También señaló que en el concurso de méritos en el que participó para el cargo actual de secretario de Tribunal y equivalentes – grado nominado, se incluyó la evaluación de las especialidades de penal, laboral y civil- familia lo que le permitía solicitar el traslado al cargo de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 2019- 02714-00 (AC)..

D. Oposiciones e intervenciones 6.- Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, el actor estaba controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo y, para ello, el legislador había regulado los mecanismos y procedimientos ordinarios en la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, arguyó que no se sustentó ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el estudio de la tutela, máxime cuando no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante invocó en su solicitud de amparo, pues el actuar de la UACJ obedeció al estricto cumplimiento de las normas que regula el derecho al traslado.

II. CONSIDERACIONES E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de la anterior afirmación se tiene lo siguiente: 7.1.- El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición de la Resolución No. CJR20-0059 del 19 de marzo de 2020 proferida por la UACJ, en la que se confirmó el concepto desfavorable a la solicitud de traslado del cargo que el accionante desempeñaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al de secretario de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio. 7.2.- La Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar actos administrativos que ordenan o niegan un traslado laboral siempre que sea arbitrario porque no obedece a criterios objetivos, o no consulta las situaciones subjetivas del trabajador, o implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, además, cuando el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar[1]. 7.3.- De lo expuesto en el proceso, la Sala advierte que el accionante no identificó las razones de la solicitud del traslado, por lo que no responde a una necesidad del servicio para optimizar los recursos, no se vislumbran situaciones subjetivas del trabajador que hayan sido advertidas o ignoradas para proferir el acto administrativo, tampoco se evidencia una desmejora en las condiciones del accionante, ni la afectación a sus derechos fundamentales, en la medida en que conserva su cargo y no demostró situación alguna que genere un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la legalidad del acto administrativo debe ventilarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar medidas cautelares.[2] En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Henry Walter Medina Ulloa, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [2] Ley 1437 de 2011 Artículo 229 y ss.