Micelio
11001-03-15-000-2020-02429-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / TRANSITORIEDAD DE LA LEY 33 DE 1985 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Le corresponde a la Sala establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de instancia que accedió a su pretensión de reliquidación pensional, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, solo se refiere a la edad? (…) Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir, cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en materia de transitoriedad de la Ley 33 de 1985.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02429-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO La Sala[1] procede a decidir la impugnación[2] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–[3], contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Ángela María Llanos Bravo en su contra.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Ángela María Llanos Bravo inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento, asumió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, con sentencia del 14 de agosto de 2018, accedió a las súplicas del libelo introductorio.

La UGPP, hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, con la que confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que en el caso de la señora Llanos Bravo, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, para la liquidación de su pensión se deben tener en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales devengó en el último años de servicio.

Al respecto, el ente previsional considera que las sentencias emitidas, desconocen sus derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al estar incursas en i) defecto sustantivo o material por «indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que únicamente contemplaba la edad de la norma anterior para el reconocimiento pensional»; y, ii) desconocimiento del precedente, al pasar por alto que la liquidación de una pensión debe ser con fundamento en los factores establecidos en la ley y respecto de los cuales se hubiere efectuado el respectivo aporte.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicitó como tales: «[…] a.- DEJAR sin efectos los fallos del 14 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2020, dictados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00193-01, por la indebida aplicación del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 33 de 1985 para aplicar los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978 en la reliquidación pensional de la señora ÁNGELA MARÍA LLANOS BRAVO pasando por alto que frente a ese tema debía ceñirse su situación a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubieren realizado aportes, conclusión a la cual ha llegado la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T- 494 de 2017 y T- 328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, cuya ratio decidendi debió haberse aplicado para solucionar el caso de la señora ÁNGELA MARÍA LLANOS BRAVO. b.- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dictar nueva sentencia ajustada a derecho esto es, revocando el fallo del 14 de agosto de 2018 dictado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar qué factores integran el IBL de la pensión de la causante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema […]” De manera subsidiaria solicitó: “[…] SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean TRANSITORIAMENTE protegidos los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA los fallos del 14 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2020 dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-0019301, hasta tanto se resuelva el de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de junio de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como demandados; así mismo, a la señora Ángela María Llanos Bravo y al Ministerio Público, en calidad de terceros con interés. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta La Jueza titular[4] del despacho accionado, mediante escrito del 22 de junio de 2020, señaló que las actuaciones adelantadas en el proceso de la señora Ángela María Llanos Bravo se desarrollaron con respeto de la Constitución y la ley, con total apego a las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción; cuya decisión fue el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente Tribunal Administrativo del Magdalena El magistrado ponente[5] de la decisión acusada, con oficio del 11 de junio de 2020, solicitó negar las pretensiones de amparo al considerar que no se configuró el desconocimiento del precedente; y que del recuento de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la parte actora, no se alude al régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o de la forma de liquidar la pensión de los beneficiarios de la Ley 6° de 1945 y del Decreto 1045 de 1978.

Señaló que las pretensiones de la entidad accionante no tienen prosperidad, toda vez que el hecho de que la decisión no esté de acuerdo con sus intereses no implica vulneración a sus derechos fundamentales, ya que con las pruebas aportadas se demostró el derecho reclamado. Ángela María Llanos Bravo En calidad de tercera con interés, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al considerar que la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la sentencia que, en su sentir, incurrió en abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de la pensión con fundamento en parámetros jurisprudenciales distintos a los que ha definido la Corte Constitucional.

Argumentó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por ende, no era procedente que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se decidiera de acuerdo con las sentencias señaladas por la parte actora, al no resultar aplicables a su caso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, al considerar que «será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de la accionante, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. […]».

LA IMPUGNACIÓN El ente previsional, mediante escrito del 22 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente el asunto se decidirá en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación, cuestión previa, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico y el caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado.

Cuestión previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.

Por lo anterior y en atención a que la decisión del 14 de agosto de 2018, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.

Procedencia de da acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala establecer si ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de instancia que accedió a su pretensión de reliquidación pensional, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al pasar por alto que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, solo se refiere a la edad? DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. - La señora Ángela María Llanos Bravo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar las actos administrativos a través de los cuales le negaron su petición de reliquidación pensional, con fundamento en el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00193, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2018, accedió a las suplicas de la demanda, al considerar que: «[…] Conforme a lo dicho, queda claro que no resultaba factible para la UGPP observar en la liquidación pensional de la actora la normativa de la Ley 33 de 1985, puesto que precisamente dicha norma fue la que contempló un régimen de transición dentro del cual se encontraba la señora LLANOS BRAVO, y eso implicaba per se que le fuera aplicado el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la referida Ley 33, régimen bajo cuya égida y por expresa disposición legal e interpretación y mandato jurisprudencial, debían ser incluidos en su liquidación pensional todos los factores salariales que habitualmente y periódicamente hubiere percibido en su último año de servicios como retribución directa por los servicios laborales prestados al Estado, dentro de los que se encontraban además de los señalados en las Resoluciones 5579 de 17 de marzo de 1998, 9223 de 24 de mayo de 2000 y l[a] 4700 de 23 de julio de 2004, los siguientes que se omitieron en tales actos administrativos: prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, no obstante que le fueron pagados a la demandante durante el lapso comprendido entre diciembre de 1998 y diciembre de 1999 según lo certificado por su empleador. […]». - El ente previsional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 26 de febrero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, para lo cual señaló: «[…] En este orden de ideas, se tiene que la señora Llanos ingresó al servicio del Estado, el primero (01) de abril de 1959 hasta el treinta (30) de diciembre de 1999 (fl. 20) de suerte, pues, que al momento de la entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, la referida señora contaba con más de quince años al servicio del Estado, razón por la cual se tiene que encuadra dentro de los supuestos del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 siéndole aplicable las previsiones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Se tiene entonces que la Ley 6ta de 1945 consagró normas en relación con las prestaciones sociales de los funcionarios vinculados con la administración, de tal guisa que por su carácter de norma general regía para todos los empleados del sector oficial sin distinción de orden, esto es, para los territoriales y para los nacionales. En este orden de ideas y habida cuenta que el ente oficial en el cual prestó sus servicios la demandante pertenecía al orden nacional se le debía dar aplicación a lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 así como el Decreto 1045 de 1978.

En tal sentido se advierte que estos Decretos le son aplicables en razón de haber quedado inmersa la demandante en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por cuanto a la entrada en vigencia de esta norma la señora Llanos había cumplido los requisitos de la transición, esto es, acreditar más de quince años de servicios previstos en el parágrafo segundo del artículo 1ro de la Ley 33 de 1985, que en lo pertinente consagra expresamente que para los empleados oficiales que a la fecha de expedición de la Ley hubieren cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. […], a juicio de la Colegiatura, lo pertinente es declarar como en efecto así lo hizo el A—quo la nulidad de los actos administrativos demandados a fin de que la liquidación se efectuara teniendo en cuenta el verdadero régimen pensional el cual curiosamente tiene la misma forma de liquidación que el establecido en el régimen de transición previsto en el Ley 33 de 1985, esto es, por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. […]».

DEL CASO CONCRETO. El ente previsional accionante alega que la decisión acusada se encuentra incursa en i) defecto sustantivo o material por «indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que únicamente contemplaba la edad de la norma anterior para el reconocimiento pensional»; y, ii) desconocimiento del precedente, al pasar por alto que la liquidación de una pensión debe ser con fundamento en los factores establecidos en la ley y respecto de los cuales se hubiere efectuado el respectivo aporte.

Sin embargo, al revisar el fundamento de los cargos señalados, se observan que todos se encuentran estrechamente relacionados, en el sentido que, presuntamente, se interpretó en indebida forma el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el sentido que, si bien la señora Ángela Llano es beneficiaria de la transitoriedad de dicha normativa, su aplicación solo se refiere a la edad; más no a que su «pensión de jubilación [sea] equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio».

Dicho lo anterior, se recuerda que el Tribunal Administrativo del Magdalena, reconoció que la señora Ángela María Llanos Bravo es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señalando que su aplicación es de forma integral, es decir, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1878, que dispone: «[…] Artículo 1º.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […] Parágrafo 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]» (Subrayado por la Sala). De acuerdo con la normativa que antecede, la pregunta es ¿el beneficio de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva a que la pensión sea reconocida en el «equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio» [artículo 45 del Decreto 1045 del 1978], o, por el contrario, se refiere solo a la preservación de la edad para adquirir el derecho, de acuerdo con el régimen anterior que resultare aplicable?; interrogante de suma importancia, en tanto la segunda tesis le otorgaría la razón al ente previsional, en cambio, la primera, fue bajo la cual el Tribunal accionado emitió su decisión. Al respecto, esta misma Sala de decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020, expediente contencioso 250002342000201602800 (012454-2018)[21], consideró: «[…] Régimen pensional aplicable a los empleados públicos con anterioridad a la Ley 33 de 1985 27.

Sea de indicar que antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985[22] cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[23]. 28. Esta ley en el artículo 1[24] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 29.

A su vez, en dicho artículo en el inciso 1º del parágrafo 2º, se determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». 30.

Esas disposiciones anteriores, tal como lo consideró esta sección[25], son las contenidas en la Ley 6ª de 1945[26], concretamente en el literal b) de su artículo 17[27], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3º de la Ley 65 de 1946[28] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 31.

Luego, la Ley 4ª de 1966[29] en su artículo 4º[30] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 32.

Por su parte el Decreto 3135 de 1968[31] en el artículo 27[32] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[33] en su artículo 73[34] reiteró la cuantía en mención. 33.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[35], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[36], determinó en el artículo 45[37] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: 34.

La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 35.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 36.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente los aspectos que protegía, sustentado en su libertad de configuración, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, y con el resultado de la evolución jurisprudencial que a partir de ellos hoy día rige para las situaciones pensionales que se consolidan en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como pasará a explicarse. […]».

(Resaltado por la Sala). De acuerdo con la trascripción que antecede, si bien se reconoció la existencia de decisiones judiciales en las cuales se ha señalado que la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, conlleva no solo a determinar la edad, sino a que la cuantía sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (tesis del Tribunal accionado); también reevaluó tal interpretación, para señalar que de «la lectura desprevenida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, supone que solo sea para efectos de determinar la edad» (tesis adoptada por la entidad tutelante), ello amparado bajo la libertad de configuración normativa del legislador.

Como se observa, la lectura e interpretación del inciso 1° y del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ha sido diferente por parte de las autoridades judiciales contenciosas, inclusive por parte de las subsecciones A y B de la sección segunda del Consejo de Estado, en el sentido de definir acerca de los efectos de la transitoriedad de la citada ley, esto es, si es integral o solo se refiere a la edad; dicho ello, se advierte que no le es posible al juez de tutela determinar cuál es la posición aceptable en los términos del artículo 10[38] y 102[39] de la Ley 1437 de 2011, cuando la misma sección no ha definido tal divergencia a través de una sentencia de unificación que resulte exigible de manera uniforme para todos los operadores judiciales contenciosos.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, se debe indicar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues, analizó e interpretó la normatividad aplicable a la situación de la demandante en el proceso ordinario amparado en el principio de autonomía judicial.

En vista de lo anterior, se observa que en el asunto bajo estudio no se presentó una indebida i) aplicación de las normas ajustables a la situación de la actora o ii) apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y contradecir los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir, cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o la normatividad aplicable en materia de transitoriedad de la Ley 33 de 1985.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente alegados.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., en la acción de tutela por esta presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 29 de julio de 2020. [3] En adelante UGPP. [4] Doctora Rosalba Escorcia Romo. [5] Doctor Adonay Ferrari Padilla. [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] La entidad accionante agotó todas las etapas en el proceso contencioso cuestionado en su calidad de demandada.

Así mismo, se tiene que los cargos hoy alegados no se acompasan con ninguna causal que haga precedente el recurso extraordinario de revisión. [20] La decisión cuestionada es del 26 de febrero de 2020 y la acción de tutela fue radicada en el mes de julio siguiente. [21] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Maryland Carrillo Turriago, C/.

Colpensiones. [22] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [23] Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias».

Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Ley 33 de 1985.

Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [25] Sentencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 1754-2006, con ponencia de Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Después, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [26] 25 Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [27] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [28] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».

Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [29] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [30] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [31] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [32] Decreto 3135 de 1968.

Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».

Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [33] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [34] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. «ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [35] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [36] 35 Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscal [37] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968» [38]

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mism>?˜ôß -./@ABXYghixyzˆ™·ìÛì¼§•„p\Kp\:\Kp\Kp\p\ hpbc5?CJOJ[39]QJ[40]\?^J[41]aJ hßQß5?CJOJ[42]QJ[43]\?^J[44]aJ&hpbchßQß5?CJOJ[45]QJ[46]\?^J[47]aJ&hpbchpbcos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. [48]

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. […] Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos